Decisión ROL C8875-21
Reclamante: ALEJANDRO GUERRA FODICH  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CALBUCO  
Resumen del caso:

Una persona dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Consejo declara inadmisible el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 12/22/2021  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8875-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Calbuco.</p> <p> Requirente: Alejandro Guerra Fodich.</p> <p> Ingreso Consejo: 29.11.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C8875-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 29 de noviembre de 2021, don Alejandro Guerra Fodich dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de Calbuco, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento. En dicha presentaci&oacute;n, la parte reclamante se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;En una primera instancia solicite por transparencia activa a la Municipalidad de Calbuco, las razones por las cuales se habr&iacute;a desechado mi postulaci&oacute;n al cargo de director de la Escuela San Jos&eacute;. Se me respondi&oacute; que no hab&iacute;a quedado en terna sin dar m&aacute;s explicaciones, hice la solicitud de amparo a trav&eacute;s del CPLT ante lo cual se me responde que hab&iacute;a obtenido una nota que no permit&iacute;a mi ingreso en la terna, lo cual fue comunicado por el encargado de ADP Sr. Mauricio Zech Penjean, representante que no participo en la entrevista de la comisi&oacute;n de ADP, entregando un correo ilegible. Volv&iacute; a preguntar a la Municipalidad de Calbuco las razones por los cuales se desecharon mis competencias para dicho cargo y que me indiquen las razones que tuvieron a la vista para fundamentar dicha evaluaci&oacute;n, considerando que adem&aacute;s se me formularon 3 preguntas por cada integrante de la comisi&oacute;n para evaluar 10 competencias como m&iacute;nimo. Aun no recibo respuesta de lo enviado el d&iacute;a 22/11/2021&quot;.</p> <p> 2) Que, con objeto de efectuar el an&aacute;lisis de admisibilidad del presente amparo, se procedi&oacute; a realizar la b&uacute;squeda de la nueva solicitud de informaci&oacute;n en el Portal Transparencia solo pudiendo encontrar el requerimiento MU020T0001161, el cual, motiv&oacute; el amparo C7539-21, anteriormente deducido por la parte reclamante el cual ya se encuentra concluido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la referida ley.</p> <p> 2) Que, asimismo, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada que fuere la petici&oacute;n, seg&uacute;n el caso, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, reclamaci&oacute;n que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el amparo fue interpuesto en forma extempor&aacute;nea. Ello, por cuanto de haberse realizado una solicitud de informaci&oacute;n el 22 de noviembre de 2021, el plazo del cual dispondr&iacute;a el &oacute;rgano recurrido para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, vencer&iacute;a el 21 de diciembre de 2021. Por ende, a la fecha en que se dedujo la presente reclamaci&oacute;n -el 29 de noviembre de 2021-, todav&iacute;a se hubiere encontrado vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n. En consecuencia, esta acci&oacute;n se dedujo en forma anticipada, y; por tanto, extempor&aacute;nea.</p> <p> 4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 5) Que, se hace presente que en caso de no recibir respuesta a su requerimiento en el plazo antes ya se&ntilde;alado o de recibir respuesta negativa, usted podr&aacute; presentar un nuevo amparo ante este Consejo, para el cual, deber&aacute; acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de informaci&oacute;n efectuada ante el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible, por extempor&aacute;neo, el amparo deducido por don Alejandro Guerra Fodich en contra de la Municipalidad de Calbuco, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Guerra Fodich y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>