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DECISIÓN AMPARO ROL C8875-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Calbuco.</p>
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Requirente: Alejandro Guerra Fodich.</p>
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Ingreso Consejo: 29.11.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8875-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 29 de noviembre de 2021, don Alejandro Guerra Fodich dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Calbuco, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento. En dicha presentación, la parte reclamante señala lo siguiente: "En una primera instancia solicite por transparencia activa a la Municipalidad de Calbuco, las razones por las cuales se habría desechado mi postulación al cargo de director de la Escuela San José. Se me respondió que no había quedado en terna sin dar más explicaciones, hice la solicitud de amparo a través del CPLT ante lo cual se me responde que había obtenido una nota que no permitía mi ingreso en la terna, lo cual fue comunicado por el encargado de ADP Sr. Mauricio Zech Penjean, representante que no participo en la entrevista de la comisión de ADP, entregando un correo ilegible. Volví a preguntar a la Municipalidad de Calbuco las razones por los cuales se desecharon mis competencias para dicho cargo y que me indiquen las razones que tuvieron a la vista para fundamentar dicha evaluación, considerando que además se me formularon 3 preguntas por cada integrante de la comisión para evaluar 10 competencias como mínimo. Aun no recibo respuesta de lo enviado el día 22/11/2021".</p>
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2) Que, con objeto de efectuar el análisis de admisibilidad del presente amparo, se procedió a realizar la búsqueda de la nueva solicitud de información en el Portal Transparencia solo pudiendo encontrar el requerimiento MU020T0001161, el cual, motivó el amparo C7539-21, anteriormente deducido por la parte reclamante el cual ya se encuentra concluido.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos del artículo 12 de la referida ley.</p>
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2) Que, asimismo, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y los artículos 42 y 44 del Reglamento de la misma Ley, una vez vencido el referido plazo que disponen los órganos de la Administración del Estado para la entrega de la documentación requerida o denegada que fuere la petición, según el caso, el requirente tendrá derecho a recurrir por escrito ante este Consejo, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información, reclamación que debe necesariamente presentarse dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto para la entrega de la misma.</p>
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3) Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el amparo fue interpuesto en forma extemporánea. Ello, por cuanto de haberse realizado una solicitud de información el 22 de noviembre de 2021, el plazo del cual dispondría el órgano recurrido para pronunciarse sobre la solicitud del requirente, sea entregando la información o negándose a ello, vencería el 21 de diciembre de 2021. Por ende, a la fecha en que se dedujo la presente reclamación -el 29 de noviembre de 2021-, todavía se hubiere encontrado vigente el plazo para dar respuesta a la solicitud de información. En consecuencia, esta acción se dedujo en forma anticipada, y; por tanto, extemporánea.</p>
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4) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamación deducida no puede admitirse a tramitación, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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5) Que, se hace presente que en caso de no recibir respuesta a su requerimiento en el plazo antes ya señalado o de recibir respuesta negativa, usted podrá presentar un nuevo amparo ante este Consejo, para el cual, deberá acompañar copia de la solicitud de información efectuada ante el órgano reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible, por extemporáneo, el amparo deducido por don Alejandro Guerra Fodich en contra de la Municipalidad de Calbuco, fundado en las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Guerra Fodich y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Calbuco, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>