Decisión ROL C415-13
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Reclamante: JULIO IBARRA MALDONADO  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional Forestal Región del Libertador Bernardo O’Higgins, fundado en que habría dado respuesta negativa a la solicitud de información referente a: a) “Copia íntegra de sumario administrativo, o avance de sumario administrativo, o bien cualquier otro procedimiento decretado en contra del funcionario Sr. Bernabé Pavéz, que diga relación con la persecución de responsabilidad administrativa que haya tenido lugar entre el 2012 y/o 2013”; y, b) “Copia de requerimientos escritos realizados por el Sr. Hugo Barrueto a la funcionaria doña Alba Garrido Jaque, durante los periodos 2010 a 2013, copia de viáticos, bonos y otros beneficios que hubiese percibido en ese periodo, copia del contrato de dicha funcionaria, informes de gestión e informes de evaluación dictados refiriéndose a ella”. El Consejo acoge el amparo, toda vez que cabe desestimar la eventual afectación a los derechos de la persona indicada, toda vez que la información consultada resultan ser antecedentes generados dentro del ámbito de ejecución de la función pública que dicha funcionaria desarrolla en la Corporación Nacional Forestal de la Región del Libertador Bernardo O’Higgins. Por ende, los antecedentes materia del requerimiento, se tornan homologables -en cuanto a su tratamiento- a los criterios ya adoptados por este Consejo respecto de la publicidad de la información relativa al vínculo laboral existente entre funcionarios públicos y los órganos de la administración a los cuales pertenecen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/28/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C415-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins</p> <p> Requirente: Julio Ibarra Maldonado</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 446 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C415-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2013, don Julio Diego Ibarra Maldonado,Gobernador de la Provincia Cardenal Caro, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de la Sexta Regi&oacute;n de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal &ndash; en adelante e indistintamete CONAF- los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &ldquo;Copia &iacute;ntegra de sumario administrativo, o avance de sumario administrativo, o bien cualquier otro procedimiento decretado en contra del funcionario Sr. Bernab&eacute; Pav&eacute;z, que diga relaci&oacute;n con la persecuci&oacute;n de responsabilidad administrativa que haya tenido lugar entre el 2012 y/o 2013&rdquo;; y,</p> <p> b) &ldquo;Copia de requerimientos escritos realizados por el Sr. Hugo Barrueto a la funcionaria do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, durante los periodos 2010 a 2013, copia de vi&aacute;ticos, bonos y otros beneficios que hubiese percibido en ese periodo, copia del contrato de dicha funcionaria, informes de gesti&oacute;n e informes de evaluaci&oacute;n dictados refiri&eacute;ndose a ella&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: CONAF, por medio del Oficio N&deg; 103 de 14 de marzo de 2013, respecto del procedimiento disciplinario solicitado, indic&oacute; al requirente que le era imposible acceder a su entrega, toda vez que &eacute;ste se encontraba en curso. Por tal raz&oacute;n resultaba aplicable a su respecto la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, b) de la Ley de Transparencia. Por su parte, en lo referido a la informaci&oacute;n requerida en el literal b) del requerimiento, indic&oacute;, que atendida la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del cuerpo legal ya citado, se encontraba impedida de acceder a su entrega.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2013, don Julio Ibarra Maldonado, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de CONAF, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, atendida la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Alba Garrido Jaque.</p> <p> Sobre el particular, agreg&oacute; que una vez ingresada su solicitud de informaci&oacute;n a CONAF, do&ntilde;a Alba Garrido Jaque interpuso recurso de protecci&oacute;n en su contra, ante la Corte de Apelaciones de Rancagua Rol N&deg; 509-2013, por estimar que su requerimiento vulnerar&iacute;a las garant&iacute;as constitucionales de la reclamada, especificamente aquella contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, indic&oacute; que acompa&ntilde;a en esta sede, copia del informe que debi&oacute; evacuar a petici&oacute;n de la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Rancagua en el referido recurso de protecci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 1.408 de 18 de abril de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos se refiera, espec&iacute;ficamente: (1&deg;) a las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por &eacute;sta. El Director Regional de la CONAF, mediante el Oficio N&deg; 153 de 2 de mayo de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando copia de los antecedentes requeridos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n se encuentra referida a antecedentes respecto de dos funcionarios de la CONAF, dentro de los cuales se encuentra la Sra. Alba Garrido Jaque, cuyos antecedentes son parte del reclamo deducido.</p> <p> b) Dado que la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar los derechos de la funcionaria involucrada, dio aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiriendo traslado a do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, mediante carta certificada de 26 de febrero de 2013, quien mediante presentaci&oacute;n de 28 de febrero del presente a&ntilde;o, manifest&oacute; su deseo de oponerse a la entrega de los antecedentes consultados.</p> <p> c) En virtud de la referida oposici&oacute;n, dicho &oacute;rgano se vio impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n que le fuera requerida, atendido el claro tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&ordm; 1.410, de 18 de abril de 2013, notific&oacute; a do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, a fin de que presentara sus descargos y observaciones. Mediante presentaci&oacute;n de 7 de mayo del presente a&ntilde;o, do&ntilde;a Alba Garrido indic&oacute; a este Consejo en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) El reclamante no se hizo cargo de los motivos que fundaron su oposici&oacute;n, sino que se limit&oacute; a hacer referencia a una acci&oacute;n de protecci&oacute;n que no guarda relaci&oacute;n con la oposici&oacute;n formulada de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, infringiendo de dicho modo lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 del citado cuerpo normativo.</p> <p> b) Desde el a&ntilde;o 2010 a la fecha, detenta el cargo de Dirigente Sindical del Sindicato Nacional de Profesionales de CONAF.</p> <p> c) Dada su calidad de dirigente sindical y teniendo presente los hostigamientos que describe haber sufrido dentro del contexto de su relaci&oacute;n laboral con CONAF, expres&oacute; que le parece llamativo el que una autoridad diversa a la de su empleador est&eacute; requiriendo informaci&oacute;n sobre su persona, cuya entrega infringir&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 bis del Codigo del Trabajo en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 5&deg; inciso primero del dicho cuerpo legal.</p> <p> d) La solicitud de informaci&oacute;n, es parte de &ldquo;las acciones concertadas de hostigamiento laboral que datan desde el a&ntilde;o 2010 y que como consecuencia de ellas han afectado seriamente su integridad&hellip;&rdquo;</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 20 de mayo de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo remiti&oacute; un correo electr&oacute;nico al reclamante, a fin de solicitarle que indicara si el amparo interpuesto comprend&iacute;a ambos literales de su solicitud o s&oacute;lo uno de &eacute;stos. Mediante correos electr&oacute;nicos de 20, 27 y 28 de mayo de 2013, el reclamante dio respuesta a la consulta realizada, indicando que su amparo tiene por objeto s&oacute;lo aquella informaci&oacute;n requerida en el literal b) de su solicitud de informaci&oacute;n que fue denegada en virtud de la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Alba Garrido Jaque. Respecto del referido literal agreg&oacute;, que cuando solicita los requerimientos formulados por escrito por don Hugo Barrueto a do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, se refiere exclusivamente a las &ldquo;tareas, encargos o cometidos en el contexto de su relaci&oacute;n laboral&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que do&ntilde;a Alba Garrido Jaque &ndash;tercero involucrado- aleg&oacute; en sus descargos que el reclamante habr&iacute;a infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, que establece los requisitos que deben cumplirse para la presentaci&oacute;n de amparos ante este Consejo, en tanto no abord&oacute; los fundamentos de su oposici&oacute;n. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el amparo en an&aacute;lisis tiene por fundamento la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) del requerimiento -dado lo expresado por el reclamante en el numeral 6&deg; de lo expositivo-, atendida la oposici&oacute;n de do&ntilde;a Alba Garrido Jaque de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 del citado cuerpo legal. Por tal raz&oacute;n, el amparo deducido por don Julio Diego Ibarra Maldonado no ha infringido el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que, dado su fundamento, corresponde a este Consejo pronunciarse en el contexto del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, acerca del fundamento y procedencia de la oposici&oacute;n invocada por el tercero, que trajo consigo que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado requerido, se viera impedido de acceder a la entrega de los antecedentes consultados. Atendido lo se&ntilde;alado, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n invocada por el tercero interesado en sus descargos en lo referido al incumplimiento del art&iacute;culo 24 ya citado.</p> <p> 2) Que cabe tener presente, como informaci&oacute;n de contexto, que con ocasi&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida mediante la solicitud de informaci&oacute;n materia del presente amparo, do&ntilde;a Alba Garrido Jaque con fecha 20 de marzo de 2013, dedujo un recurso de protecci&oacute;n en contra del solicitante ante la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el N&ordm; de ingreso 509-2013. Dicho recurso, tuvo por objeto precaver una eventual vulneraci&oacute;n a la garant&iacute;a constitucional consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg;14 de la recurrente, con ocasi&oacute;n de la divulgaci&oacute;n que pod&iacute;a hacerse de los antecedentes pedidos por el reclamante el 22 de febrero de 2013 a CONAF. La Corte de Apelaciones, mediante sentencia pronunciada el 8 de abril del a&ntilde;o en curso, rechaz&oacute; la referida acci&oacute;n de protecci&oacute;n, atendido a que del tenor del propio texto de la acci&oacute;n impetrada, se constataba que el Director Regional de CONAF hab&iacute;a denegado la entrega de los antecedentes requeridos (en virtud de la oposici&oacute;n de la recurrente de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia), motivo por el cual, la amenaza denunciada se frustr&oacute;, no subistiendo a la fecha de la resoluci&oacute;n del recurso vulneraci&oacute;n alguna a la garant&iacute;a ya explicitada. Asimismo, la Ilustr&iacute;sima Corte indic&oacute;, en el considerando 2&deg; de la sentencia pronunciada en el citado procedimiento que &ldquo;la posibilidad que tenga el Gobernador de acudir al Consejo para la Transparencia no es m&aacute;s que una hip&oacute;tesis y, adem&aacute;s, de modo alguno podr&iacute;a constituir una amenaza, pues &eacute;sta consiste en la advertencia de un mal injusto, definici&oacute;n que no se satisface con la interposici&oacute;n de acciones o solicitudes a los organismos que por ley est&aacute;n encargados de resolver un punto, sin perjuicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que puedan proceder contra las decisiones de esos organismos&rdquo;. Dicha sentencia, fue confirmada por la Corte Suprema en fallo de 29 de abril de 2013, reca&iacute;do en recurso de apelaci&oacute;n deducido por la recurrente.</p> <p> 3) Que la informaci&oacute;n requerida consiste en los antecedentes relativos al v&iacute;nculo contractual existente, entre CONAF y do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, funcionaria de dicho &oacute;rgano, solicit&aacute;ndose espec&iacute;ficamente tanto antecedentes referentes al cumplimiento de cometidos o tareas de dicha funcionaria en el contexto de la relaci&oacute;n laboral, informes de gesti&oacute;n y evaluaci&oacute;n, como a su vez el detalle de los vi&aacute;ticos, bonos y otros beneficio que ha recibido con ocasi&oacute;n del ejercicio de un funci&oacute;n p&uacute;blica, lo cual ha implicado indefectiblemente la disposici&oacute;n de recursos p&uacute;blicos para su satisfacci&oacute;n.</p> <p> 4) Que la reclamada, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, quien, para fundamentar la referida oposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que acceder a lo pedido por don Julio Diego Ibarra Maldonado, vulnerar&iacute;a lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, en concordancia con lo prescrito en el art&iacute;culo 5&deg; inciso primero del referido texto legal. Al efecto, el art&iacute;culo 154 bis dispone que &ldquo;El empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 5&deg; inciso primero ya citado, precept&uacute;a que &ldquo;el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como l&iacute;mite el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de &eacute;stos&rdquo;. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, es una corporaci&oacute;n de derecho privado, regida por sus propios estatutos, resultando aplicable a su respecto el Decreto Ley N&deg; 249 del Ministerio de Hacienda de 5 de enero de 1974, que fija la escala &uacute;nica de sueldos, as&iacute; como el C&oacute;digo del Trabajo en cuanto a su relaci&oacute;n con sus funcionarios. En tal sentido, se ha pronunciado la Direcci&oacute;n del Trabajo en los Dictamenes Nos 4348/247 de 23 de agosto de 1999 y 1084/13 de 6 de marzo de 2012.</p> <p> 5) Que sobre el particular, resulta pertinente tener en cuenta lo ya concluido por este Consejo con ocasi&oacute;n de su decisi&oacute;n de amparo Rol C1727-12, en orden a desestimar la alegaci&oacute;n formulada por el Instituto de Fomento Pesquero, respecto del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, justificando en dicha oportunidad el &oacute;rgano reclamado su denegaci&oacute;n a la entrega de los antecedentes requeridos, -relativos a sueldos y bonos de sus funcionarios-, en el tenor de la precitada disposici&oacute;n. Los argumentos vertidos por este Consejo en la referida decisi&oacute;n, son:</p> <p> a) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su dictamen N&deg; 2.404, de 2004, indic&oacute; que &ldquo;el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo s&oacute;lo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la informaci&oacute;n relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los t&eacute;rminos propios de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de la vida privada, pero espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito laboral y en concordancia con el art&iacute;culo 5&deg; del mismo C&oacute;digo, seg&uacute;n el cual &laquo;el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como l&iacute;mite el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de &eacute;stos&raquo;&rdquo;</p> <p> b) De conformidad con el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, y lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente respetando el principio de proporcionalidad. De ello se concluye &ldquo;&hellip;que la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que toda informaci&oacute;n y datos privados de un trabajador que desarrolla funciones p&uacute;blicas a que tenga acceso el empleador con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral sea secreta o reservada, pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&hellip;&rdquo;.</p> <p> c) &ldquo;No obstante la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis encuentra fundamento en la protecci&oacute;n de la vida privada de los trabajadores -cuya afectaci&oacute;n constituye una causal de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia-, en s&iacute; mismo este art&iacute;culo no constituye un caso de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <p> 6) Que, adem&aacute;s, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n C33-13, en orden a que &ldquo;en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, y atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas &ndash;que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa&ndash;, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&rdquo;. En consecuencia, este Consejo ha razonado que los antecedentes referidos, al v&iacute;nculo contractual, desempe&ntilde;o, calificaciones y remuneraciones, de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, atendida la naturaleza de la funci&oacute;n en cuyo contexto se generan &ndash;decisiones C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. No obstante lo anterior, se ha resuelto en la decisi&oacute;n C203-10, que en los contratos de trabajo, en los cuales necesariamente se encontrar&aacute;n incorporados &ldquo;datos personales incorporados meramente como antecedentes de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deben ser tachados&rdquo;.</p> <p> 7) Que de lo se&ntilde;alado precedentemente, se concluye que si bien el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo encuentra fundamento en la eventual afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios p&uacute;blicos, hipotesis subsumible en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, cabe desestimar la eventual afectaci&oacute;n a los derechos de do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, que en la especie, podr&iacute;an verse afectados con la divulgaci&oacute;n de los antecedentes requeridos. Lo anterior, toda vez que la informaci&oacute;n consultada, esto es, vi&aacute;ticos, bonos, copia del contrato de trabajo, informes de gesti&oacute;n y evaluaci&oacute;n, as&iacute; como los requerimientos escritos realizados a do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, resultan ser antecedentes generados dentro del &aacute;mbito de ejecuci&oacute;n de la funci&oacute;n p&uacute;blica que dicha funcionaria desarrolla en la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins. Por ende, los antecedentes materia del requerimiento, se tornan homologables -en cuanto a su tratamiento- a los criterios ya adoptados por este Consejo respecto de la publicidad de la informaci&oacute;n relativa al v&iacute;nculo laboral existente entre funcionarios p&uacute;blicos y los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n a los cuales pertenecen. Por tal raz&oacute;n, la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada y conjuntamente con ello, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, hacer entrega a don Julio Diego Ibarra Maldonado, de la informaci&oacute;n solicitada en el literal b) de la solicitud, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto que en esta puedan contenerse, tales como: Rut, correos electr&oacute;nicos, domicilio, telefono celular, entre otros.</p> <p> 8) Que con todo, y en cuanto a la alegaci&oacute;n de do&ntilde;a Alba Garrido Jaque, en orden a que la solicitud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&iacute;a parte de supuestas acciones concertadas para hostigarla, este Consejo estima, que de conformidad a lo precedentemente expuesto, ello en ning&uacute;n caso permitir&iacute;a desvirtuar el car&aacute;cter p&uacute;blico de los antecedentes objeto del requerimiento de Julio Diego Ibarra Maldonado y por consiguiente, de la obligaci&oacute;n de la reclamada de acceder a su entrega. Por tal raz&oacute;n, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; desestimada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Julio Diego Ibarra Maldonado, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la informaci&oacute;n requerida en el literal b) de la solicitud de informaci&oacute;n formulada el 22 de febrero de 2013, de conformidad lo se&ntilde;alado en el considerando s&eacute;ptimo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Regional de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O&rsquo;Higgins, a don Julio Diego Ibarra Maldonado Gobernador de la Provincia de Cardenal Caro y a do&ntilde;a Alba Garrido Jaque.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a. Se deja constancia de que el Consejero Sr. Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>