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DECISIÓN RECLAMO ROL C8887-21</p>
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Entidad pública: Consejo para la Transparencia.</p>
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Requirente: Soledad Luttino.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1237 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de diciembre de 2021, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C8887-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 30 de noviembre de 2021, doña Soledad Luttino dedujo reclamo por infracción a las normas de Transparencia Activa en contra del Consejo para la Transparencia, a través del cual, alega que no se encuentran publicadas las actas del Consejo Directivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, según se desprende de los artículos 7° y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 3°, letra i), 6°, 50 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de los reclamos por infracción a las normas de transparencia activa interpuestos en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar el supuesto que establece la ley a este respecto; esto es, que no se mantengan a disposición permanente del público, a través de los sitios electrónicos de los órganos de la Administración del Estado, los antecedentes señalados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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2) Que, la hipótesis señalada en el considerando precedente, configura por tanto un elemento habilitante para hacer efectiva la observancia de las normas de transparencia activa ante este Consejo. De allí que el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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3) Que, respecto a la circunstancia reclamada, el artículo 17 del D.S N° 20/2009 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia, publicado en el Diario Oficial el 23 de mayo de 2009, en adelante, "los Estatutos", establece, respecto de las actas de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, de su Consejo Directivo, lo siguiente: "El Consejo Directivo elegirá un Secretario de entre las personas que presten servicios al Consejo. Éste deberá levantar un acta de las materias tratadas, las opiniones vertidas y los acuerdos alcanzados y del o los votos disidentes que se hayan hecho valer, con la debida motivación que los sustente. El acta será firmada por cada uno de los miembros del Consejo Directivo"</p>
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4) Que, las alegaciones de la reclamante recaen específicamente en que las Actas del Consejo Directivo de esta Corporación no se encuentran disponibles. En tal sentido, al ingresar al banner de Transparencia Activa disponible en el sitio web https://www.consejotransparencia.cl/, se advirtió que las actas se encuentran publicadas en el ítem "Otros antecedentes".</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo anterior, como se expuso en el considerando 3) precedente, el artículo 17 de los Estatutos de este Consejo, establece el deber de confeccionar la información objeto de reclamo, la cual debe quedar revestida de las formalidades que se indican; sin embargo, dicha disposición no contempla la obligación de publicar las aludidas actas a través de sitios electrónicos conforme los términos prescritos en los artículos 7° de la Ley de Transparencia y 51 de su Reglamento.</p>
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6) Que, en efecto, revisadas algunas de las actas disponibles, en éstas, en síntesis, y en concordancia a lo establecido en el artículo 11 de los Estatutos de este Corporación, se consignan acuerdos del Consejo Directivo relativos a diversas materias de su competencia, se da cuenta de requerimientos u oficios remitidos por diversas autoridades, se informan gestiones realizadas, entre otras. En este sentido, la información objeto del presente reclamo es homologable con las actas del Concejo Municipal, las cuales, conforme la reiterada jurisprudencia de este Consejo, a partir de la decisión recaída en el reclamo Rol C743- 11, no están incluidas en la enumeración de materias del artículo 7° de la Ley de Transparencia, toda vez que, si bien, las aludidas actas contienen acuerdos del Concejo Municipal, será el acto de ejecución de tal acuerdo, el que, en principio y dependiendo de su naturaleza, deberá publicarse según lo dispuesto en el artículo 7° aludido; criterio que es procedente aplicar en la especie.</p>
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7) Que, con el sólo mérito de lo anterior, este Consejo concluye que el reclamo interpuesto adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declarará inadmisible.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Declarar inadmisible el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Soledad Luttino en contra del Consejo para la Transparencia, por ausencia de infracción al artículo 7° de la Ley de Transparencia y al artículo 51 de su Reglamento.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Soledad Luttino, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>