Decisión ROL C416-13
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Reclamante: CARLOS ALFONSO VERGARA ALARCÓN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información sobre a) Todos y cada uno de los antecedentes de la Resolución Nº 353, de 9 de agosto de 2012, por la cual el Mayor de la ciudad, resolvió aplicar cuatro días de arrestos, con servicios, a raíz de determinado procedimiento policial gestado en la comuna de Coronel, localidad donde fue víctima del robo de su vehículo particular. b) Sumario o investigación administrativa incoada a raíz de una supuesta publicación efectuada en facebook, específicamente en la página de ex carabineros, antecedentes que dieron origen a la aplicación de una medida definitiva de seis días de arrestos con servicios, según Resolución Nº 9, de 9 de enero de 2013, de la VIII, Jefatura de Zona del Bío Bío. El Consejo señaló que de conformidad con el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto en la Ley de Transparencia, la información requerida debe presumirse pública, en tanto ha sido elaborada con presupuesto público, obra en poder del organismo reclamado y, pudo servir de base para la dictación de un acto de decisión acerca de la evaluación de un funcionario determinado, que ha definido su calificación y clasificación, procedimiento que establece los ascensos y permanencia en la institución, de los funcionarios de su dotación. A su respecto, cabe hacer presente que Carabineros de Chile no ha alegado ni acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C416-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Carlos Vergara Alarc&oacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 08.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 440 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C416-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2013, don Carlos Vergara Alarc&oacute;n, Cabo 2&deg; de Carabineros de Chile de la 6&deg; Comisar&iacute;a de San Pedro de la Paz, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, debidamente representado por don Claudio Garc&iacute;a Olivares, mediante formulario electr&oacute;nico, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Todos y cada uno de los antecedentes de la Resoluci&oacute;n N&ordm; 353, de 9 de agosto de 2012, por la cual el Mayor Carlos del Valle Herrera, resolvi&oacute; aplicar cuatro d&iacute;as de arrestos, con servicios, a ra&iacute;z de determinado procedimiento policial gestado en la comuna de Coronel, localidad donde fue v&iacute;ctima del robo de su veh&iacute;culo particular. En especial:</p> <p> i. Acta de notificaci&oacute;n de la vista fiscal; y,</p> <p> ii. Acta de notificaci&oacute;n donde se deja constancia que la medida administrativa se encuentra a firme, y sin ulterior recurso.</p> <p> b) Sumario o investigaci&oacute;n administrativa incoada a ra&iacute;z de una supuesta publicaci&oacute;n efectuada en facebook, espec&iacute;ficamente en la p&aacute;gina de ex carabineros, antecedentes que dieron origen a la aplicaci&oacute;n de una medida definitiva de seis d&iacute;as de arrestos con servicios, seg&uacute;n Resoluci&oacute;n N&ordm; 9, de 9 de enero de 2013, de la VIII, Jefatura de Zona del B&iacute;o B&iacute;o. En especial:</p> <p> i. Acta de notificaci&oacute;n de la vista fiscal; y,</p> <p> ii. Acta de notificaci&oacute;n donde se deja constancia que la medida administrativa se encuentra afirme, y sin ulterior recurso.</p> <p> c) Copias certificadas de la hoja de vida del carabinero Vergara Alarc&oacute;n;</p> <p> d) Copias certificadas de las calificaciones de los periodos: 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012, en especial:</p> <p> i. Actas de las sesiones de las Honorables Juntas (HH.JJ) de m&eacute;ritos, apelaciones y reconsideraci&oacute;n si fuera el caso, correspondiente al periodo 2008-2009;</p> <p> ii. Actas de las sesiones de las HH.JJ., de m&eacute;ritos, apelaciones y reconsideraci&oacute;n si fuera el caso, correspondiente al periodo 2009-2010;</p> <p> iii. Actas de las sesiones de las HH.JJ., de m&eacute;ritos, apelaciones y reconsideraci&oacute;n si fuera el caso, correspondiente al periodo 2011-2012.</p> <p> En su solicitud de informaci&oacute;n cit&oacute; expresamente la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2013, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante RSIP N&deg; 20079 se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Se deniega la entrega de la informaci&oacute;n, pues se deben seguir los conductos regulares establecidos en la reglamentaci&oacute;n institucional vigente, solicit&aacute;ndola directamente a la Unidad y al Superior Jer&aacute;rquico responsable. La solicitud puede ser presentada en forma directa por el interesado, o a trav&eacute;s de su mandatario.</p> <p> b) Todo funcionario de Carabineros de Chile se encuentra obligado a respetar de forma irrestricta, entre otros, el principio del conducto regular, el cual se encuentra expresado en el art&iacute;culo 53 y siguientes del Reglamento de Disciplina N&deg; 11 de dicho &oacute;rgano, y que debe ser entendido como la obligaci&oacute;n que tiene cada funcionario de la instituci&oacute;n de, en cualquier orden de ideas, recurrir en primer t&eacute;rmino a su superior jer&aacute;rquico y as&iacute; ir ascendiendo.</p> <p> c) Este principio de conducto regular se aplica tambi&eacute;n a las decisiones enmarcadas dentro de un procedimiento de car&aacute;cter administrativo de cualquier especie. Es as&iacute; que, existiendo muchos mecanismos que permitan al personal en servicio activo de Carabineros tener acceso a la informaci&oacute;n que les afecta, en su calidad de servidores p&uacute;blicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de informaci&oacute;n y subsidiariamente, en caso de no obtener la misma, podr&aacute;n recurrir a la normativa de general aplicaci&oacute;n, como lo es la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Las solicitudes de informaci&oacute;n conforme a la Ley de Transparencia son dirigidas al Jefe Superior del Servicio, en este caso, el General Director de Carabineros. Por lo tanto, cuando un funcionario en servicio activo de Carabineros, ya sea por s&iacute; o a trav&eacute;s de mandatario, requiere informaci&oacute;n que por principios propios del derecho administrativo es p&uacute;blica, y que conforme a lo expresado son de aplicaci&oacute;n preferente, a trav&eacute;s de la Ley de Transparencia, est&aacute; faltando a diversos principios que rigen el actuar institucional, muchos de los cuales tienen rango constitucional, particularmente el de jerarqu&iacute;a, el de mando y el de conducto regular, entre otros.</p> <p> e) Lo anterior podr&iacute;a eventualmente configurar la falta tipificada en el art&iacute;culo 2 N&deg; 2, letra g), del Reglamento de Disciplina N&deg; 11, relativa a la falta de apego que se debe tener por el conducto regular en su directa relaci&oacute;n con la jerarqu&iacute;a como principio rector de su actuar.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de abril de 2013, don Carlos Vergara Alarc&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La respuesta de Carabineros de Chile se basa en que el solicitante es miembro de esa instituci&oacute;n y por tanto debe respetar los &ldquo;conductos regulares&rdquo;.</p> <p> b) Carabineros no debe condicionar la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica, aduciendo que se deben regir por los conductos regulares.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; 1.409 de 18 de abril de 2013, solicit&aacute;ndole expresamente que al formular los descargos se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio har&iacute;a procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Mediante Oficio N&deg; 184 de 25 de abril de 2013 el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El derecho de acceso a la informaci&oacute;n es &ldquo;un derecho de toda persona, pero no alcanza al personal de Carabineros de Chile, sujeto a un especial estatuto en tanto se encuentre en servicio activo&rdquo;.</p> <p> b) La informaci&oacute;n requerida se refiere a materias institucionales relacionadas y solicitadas por un funcionario activo de Carabineros, condici&oacute;n evidente que lo obliga a observar un especial estatuto aplicable al personal que integra dicha instituci&oacute;n, y que para ciertas materias queda sustra&iacute;do de otros reg&iacute;menes legales que son de general y com&uacute;n aplicaci&oacute;n, como es que su personal no puede integrar partidos pol&iacute;ticos, o que para ejercer la garant&iacute;a constitucional del derecho de petici&oacute;n debe seguir determinadas formalidades.</p> <p> c) De acuerdo al art&iacute;culo 101, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, Carabineros es esencialmente obediente y no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, a lo que la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros, agrega que su personal estar&aacute; sometido a las normas b&aacute;sicas establecidas en esa Ley Org&aacute;nica, su Estatuto, C&oacute;digo de Justicia Militar y reglamentaci&oacute;n interna. En consecuencia, la inobservancia al Conducto Regular trae consigo la configuraci&oacute;n de una falta a la disciplina.</p> <p> d) Uno de los deberes militares es el &ldquo;conducto regular&rdquo;, mecanismo contemplado en T&iacute;tulo XI del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N&deg; 11, aprobado por D.S. N&deg; 900 de 20 de junio de 1967 del ex Ministerio del Interior, y sus modificaciones. El Conducto Regular es el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones. La inobservancia al conducto regular trae consigo la configuraci&oacute;n de una falta a la disciplina, contenida en el art&iacute;culo 22 del citado Reglamento de Disciplina.</p> <p> e) La respuesta no fue una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, sino que fue &ldquo;un encausamiento de sus pretensiones&rdquo; pues al tener el solicitante la calidad de funcionario en servicio activo de Carabineros, est&aacute; constitucional, legal y reglamentariamente llamado a acatar, cuya inobservancia puede conllevar a que se configuren incumplimientos a los deberes militares que le asisten.</p> <p> f) Finalmente, solicita que previo a resolver, se llame al solicitante y a Carabineros de Chile, a una audiencia, para mejor ilustraci&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 433, celebrada el 10 de mayo de 2013, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, como medida para mejor resolver, que informase expresamente a este Consejo respecto de las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a juicio de Carabineros de Chile, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida. Asimismo, se solicit&oacute; que, en caso de estimar que en relaci&oacute;n a todo o parte de los requerimientos procede la aplicaci&oacute;n de alguna de las causales de reserva se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, suministrase los antecedentes y detallase los fundamentos que acreditasen la configuraci&oacute;n de la causal, seg&uacute;n el caso. Asimismo, se requiri&oacute; que emitiese un pronunciamiento acerca de la eventual procedencia de alguna de las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, espec&iacute;ficamente respecto del literal d) de la solicitud, referida a las actas de las sesiones de las Juntas Calificadoras (de M&eacute;ritos, Apelaciones y Reconsideraci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda), y que fueron requeridas por el solicitante en el caso en an&aacute;lisis.</p> <p> En dicho Oficio se indic&oacute; especialmente que, en caso de no mediar respuesta a esta medida, el Consejo entender&aacute; que Carabineros de Chile ha renunciado a su derecho de invocar causales de secreto o reserva respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, debiendo resolverse el amparo con el s&oacute;lo m&eacute;rito de los antecedentes que obren en su oportunidad en el expediente respectivo</p> <p> 6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N&deg; 235, de 30 de mayo de 2013, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile respondi&oacute; la medida para mejor resolver, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Por Oficio N&deg; 188, de 29 de abril 2013, se se&ntilde;al&oacute; que la respuesta a la solicitud, no es una denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n. No habi&eacute;ndose denegado la informaci&oacute;n, mal podr&iacute;a hacerse referencia a la existencia de causas legales de secreto o reserva.</p> <p> b) El mandato administrativo por el cual el abogado Claudio Garc&iacute;a Olivares sostiene la representaci&oacute;n del Cabo 2&deg; Carlos Vergara Alarc&oacute;n, que autoriza para comparecer, entre otros, ante Carabineros de Chile, en lo que respecta a calificaciones y clasificaci&oacute;n, es solo para el periodo correspondiente al a&ntilde;o 2013. La solicitud considera las copias certificadas de las calificaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, y 2011 y 2012. En consecuencia, exceder&iacute;a los t&eacute;rminos del mandato, solicitar informaci&oacute;n distinta al periodo calificatorio 2013.</p> <p> c) Como se dijo en los descargos, el personal de Carabineros de Chile, est&aacute; sujeto a un r&eacute;gimen constitucional, legal y reglamentario derivado de las particulares exigencias que impone la funci&oacute;n policial que desarrolla y la carrera profesional en la que est&aacute; inserto, el cual est&aacute; llamado a observar, en todo caso y evento, si mantiene esa calidad que, para el caso de requerir informaci&oacute;n, conlleva observar el mecanismo del conducto regular que recogen los art&iacute;culos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N&deg; 11, contenido en el r&eacute;gimen disciplinario militar policial institucional, cuya inobservancia, tanto para el subordinado requirente como para el superior requerido, tiene asociadas consecuencias disciplinarias.</p> <p> d) Tanto el art&iacute;culo 8&deg; incisos 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, como la Ley de Transparencia, no alteraron ese r&eacute;gimen para el personal de Carabineros. En consecuencia, la forma que tiene el personal de Carabineros para requerir informaci&oacute;n a la Instituci&oacute;n, es el conducto regular, y no a trav&eacute;s de los mecanismos de la citada ley.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n efectuada por Carabineros de Chile, contenida en la letra b) del numeral 6&deg; de lo expositivo, en orden a que el poder presentado por el abogado del solicitante no le otorga facultades suficientes para comparecer ante dicho &oacute;rgano y solicitar informaci&oacute;n distinta al proceso calificatorio correspondiente al a&ntilde;o 2013, se debe precisar que el mandato otorgado por don Carlos Vergara a don Claudio Garc&iacute;a, faculta a este &uacute;ltimo para que, entre otras cosas, represente al mandante, entre otros, ante Carabineros de Chile y el Consejo para la Transparencia y en general ante cualquier otra repartici&oacute;n del Estado. Si bien el mandato alude al proceso calificatorio del a&ntilde;o 2013, cabe hacer presente que el mandato no restringe al mandatario la posibilidad solicitar informaci&oacute;n distinta de aquella se&ntilde;alada para el periodo citado, as&iacute; como tampoco para presentar un reclamo ante este Consejo, en representaci&oacute;n del mandante. Asimismo, no existen antecedentes que acrediten la extinci&oacute;n de dicho mandato, por lo que se debe concluir que &eacute;ste se encuentra actualmente vigente y que faculta al mandatario para comparecer tanto ante Carabineros como ante este Consejo, en representaci&oacute;n del mandante, para presentar una solicitud de informaci&oacute;n e interponer el amparo de la especie.</p> <p> 2) Que, dicho lo anterior, cabe pronunciarse sobre la invocaci&oacute;n del principio del conducto regular, efectuado por Carabineros de Chile tanto en su respuesta como en sus descargos, reiterado a su vez con ocasi&oacute;n de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, lo que, a su juicio, impedir&iacute;a tramitar el requerimiento de un funcionario activo conforme a las normas de la Ley de Transparencia. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, se observa que el requirente, al efectuar la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, opt&oacute; expresamente por la aplicaci&oacute;n del procedimiento detallado en la referida Ley. En efecto, el requerimiento fue realizado v&iacute;a electr&oacute;nica, mediante el formulario especialmente dispuesto por Carabineros de Chile en su sitio web &quot;Formulario Electr&oacute;nico de Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot; citando al efecto de manera expresa la Ley de Transparencia. A su vez, dicho &oacute;rgano, de manera automatizada, el mismo d&iacute;a del requerimiento, emiti&oacute; un Certificado de Recepci&oacute;n Solicitud de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en el que se indica que &quot;La respuesta ser&aacute; entregada por el Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;. De todo lo anterior, se desprende, inequ&iacute;vocamente, que el requirente opt&oacute; por el procedimiento especial&iacute;simo para requerir informaci&oacute;n, regulado por la Ley de Transparencia, entendi&eacute;ndolo tambi&eacute;n as&iacute; el propio &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al principio del conducto regular, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 11 letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de informaci&oacute;n, conforme al cual &quot;toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y de no discriminaci&oacute;n, en cuya virtud &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias&rdquo;, respectivamente.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N&ordm; 11, aprobado por D.S. N&ordm; 403, de 2000, del Ministerio de Defensa &ndash;invocado por Carabineros como fundamento para denegar la solicitud&ndash;, dispone que &ldquo;se entender&aacute; por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Instituci&oacute;n para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la m&aacute;s alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 54 del mismo cuerpo reglamentario, se&ntilde;ala, en lo pertinente, que &ldquo;Estar&aacute; obligado a cumplirlo todo el personal de la Instituci&oacute;n, especialmente en las presentaciones escritas de car&aacute;cter oficial que deban elevar los subalternos a conocimiento y resoluci&oacute;n de sus superiores&rdquo;. Conforme a la normativa reci&eacute;n citada, cabe concluir que es en el mencionado art&iacute;culo 53 de dicho cuerpo reglamentario d&oacute;nde se encuentra establecido el alcance del concepto del &ldquo;conducto regular&rdquo;, en cuanto procedimiento que debe ser utilizado por los funcionarios activos de Carabineros de Chile para dirigirse a sus superiores a efectos de exponer sus reclamos o apelaciones. Por tanto, fijando el se&ntilde;alado precepto el objeto de tal procedimiento, no puede sino entenderse que el mencionado art&iacute;culo 54 constituye una disposici&oacute;n de desarrollo del art&iacute;culo que le precede, en la medida que consagra el empleo del &ldquo;conducto regular&rdquo; especialmente en las presentaciones escritas de car&aacute;cter oficial que eleven dichos funcionarios a sus superiores para el conocimiento y resoluci&oacute;n de sus reclamos y apelaciones. De este modo, habiendo ejercido el requirente el derecho que le concede el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y no pudiendo considerarse la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo como un reclamo o apelaci&oacute;n de aquellos establecidos en los citados art&iacute;culos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina, este Consejo no advierte colisi&oacute;n alguna entre las disposiciones de dicha Ley y las de este &uacute;ltimo cuerpo reglamentario.</p> <p> 5) Que, como consecuencia de lo expuesto, el principio del &ldquo;conducto regular&rdquo;, invocado por Carabineros de Chile, no resulta aplicable en la especie, no s&oacute;lo porque la formulaci&oacute;n de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentaci&oacute;n de un &ldquo;reclamo&rdquo; o de una &ldquo;apelaci&oacute;n&rdquo; ante un superior jer&aacute;rquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la informaci&oacute;n &ndash;el que, seg&uacute;n sus art&iacute;culos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias&ndash; no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones invocadas. Que, a mayor abundamiento, y tal como se indic&oacute; en el considerando 2&deg; anterior, el peticionario opt&oacute; especialmente por la Ley de Transparencia, habi&eacute;ndolo as&iacute; entendido Carabineros de Chile al momento de acusar recibo de la solicitud.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la solicitud de acceso que origin&oacute; este amparo, respecto de las letras a) y b), cabe se&ntilde;alar que de conformidad a los antecedentes aportados por el solicitante de informaci&oacute;n, ambos literales dicen relaci&oacute;n con procedimientos disciplinarios incoados en su contra. Del tenor de la solicitud, cabe concluir que tales procedimientos, a la fecha del requerimiento de acceso, se encontraban afinados, en el primer caso &ndash;letra a) de la solicitud&ndash; mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 353, de 9 de agosto de 2012, y en el segundo &ndash;letra b) del requerimiento&ndash; a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 9, de 9 de enero de 2013. Espec&iacute;ficamente lo pedido es la totalidad de los antecedentes referidos a cada uno de tales procedimientos y en especial aquellos documentos que detalla el solicitante en cada caso, a saber: copia del acta de notificaci&oacute;n de la vista fiscal y del acta de notificaci&oacute;n donde se deja constancia que la medida administrativa se encuentra afirme, y sin ulterior recurso.</p> <p> 7) Que, de la solicitud de acceso se advierte que &eacute;sta no espec&iacute;fica si las resoluciones que aplicaron sanciones al solicitante, individualizadas en el considerando precedente, se dictaron en el marco de sumarios administrativos o de investigaciones sumarias. No obstante, de los antecedentes aportados por el reclamante, se constata que la informaci&oacute;n de la especie se relaciona con procedimientos disciplinarios que concluyeron a trav&eacute;s de actos administrativos que aplicaron las sanciones al propio solicitante de acceso. Por tanto, se trate de sumarios o de investigaciones sumarias, la informaci&oacute;n requerida se refiere a procedimientos que, a la fecha de la solicitud, se encontraban concluidos.</p> <p> 8) Que, respecto a la tramitaci&oacute;n de los procedimientos disciplinarios, Carabineros de Chile observa las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15 de Carabineros de Chile. En efecto, de los art&iacute;culos 27 y 78 del referido reglamento puede desprenderse la naturaleza reservada de los procedimientos sumariales, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la notificaci&oacute;n de la vista del fiscal, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 69 del Reglamento de Sumarios de Carabineros la vista del fiscal &ldquo;&hellip;constituye la conclusi&oacute;n a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas&rdquo;. La referida conclusi&oacute;n, debe contener una parte expositiva, considerativa y resolutiva, y remitirse al jefe que dictamin&oacute; la instrucci&oacute;n del sumario administrativo, quien, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 73, 74 y 75 del referido cuerpo normativo, deber&aacute; verificar tanto el cumplimiento de las formalidades reglamentarias como las causas y circunstancias de los hechos investigados. En tal sentido y en el caso de determinar la existencia de reparos u omisiones, se encontrar&aacute; facultado para ordenar la reapertura del sumario a fin de realizar nuevas diligencias de investigaci&oacute;n, de lo contrario, ordenar&aacute; al fiscal instructor que notifique la vista al inculpado, conjuntamente con el sumario a fin de que proceda a emitir sus descargos.</p> <p> 9) Que, atendido que la informaci&oacute;n solicitada se relaciona con procedimientos disciplinarios que a la fecha del requerimiento se encontraban afinados, no resulta aplicable la reserva o secreto del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Por tanto, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que entregue al reclamante copia de la totalidad de los antecedentes que conforman los procedimientos disciplinarios que concluyeron a trav&eacute;s de las resoluciones individualizadas en las letras a) y b) de la solicitud, en especial aquellos se&ntilde;alados en los numerales i y ii de tales letras, seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 10) Que, por la solicitud individualizada en la letra c) del requerimiento de acceso, el solicitante requiri&oacute; copias certificadas de su hoja de vida. Atendido el tenor de la solicitud, ha de entenderse que el solicitante est&aacute; requiriendo copia de sus hojas de vida correspondientes a la totalidad de los periodos en que ha prestado funciones en Carabineros de Chile. Al respecto el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que la Hoja de Vida, junto con la observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica, sirve de fundamento preferente de la evaluaci&oacute;n del desempe&ntilde;o profesional de los funcionarios, sin perjuicio de lo cual no existe ninguna norma, legal o reglamentaria, que establezca la informaci&oacute;n o antecedentes que debe contener la hoja de vida del personal de Carabineros. Sobre el particular, resulta conveniente tener presente que la hoja de vida, en t&eacute;rminos generales, contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, de diversos Reglamentos de Carabineros, publicados en su sitio web http://www.carabineros.cl/transparencia/normativa_a7c.html, (Revisado el 5 de junio de 2013) se desprende que en la hoja de vida de cada funcionario se debe dejar constancia de las sanciones aplicadas, de las medidas que se hayan tomado con motivo de los sumarios que se les haya instruido, irresponsabilidad en los hechos que se les inculpaba (Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15), que deben ser consideradas en el proceso de calificaci&oacute;n y ascenso del personal (Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros N&deg; 8), y que constituye el elemento fundamental para determinar la conducta de los funcionarios, ya que, conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 58 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N&deg; 11, se define conducta como &ldquo;(&hellip;)la calificaci&oacute;n del comportamiento funcionario y privado del personal y se determinar&aacute; de acuerdo con la correspondiente Hoja de Vida&rdquo;.</p> <p> 12) Que, establecido lo anterior, cabe advertir que lo requerido, dada su naturaleza, se relaciona con datos personales del propio requirente, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Por lo anterior, ha de concluirse que &eacute;ste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de Carabineros, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del mismo cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo por ejemplo en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que entregue al reclamante copias certificadas de su Hoja de Vida.</p> <p> 13) Que, el literal d) de la solicitud, para un mejor entendimiento, conviene separarlo en dos requerimientos. Por una parte, el solicitante requiri&oacute; copia certificada de sus calificaciones, correspondientes a los periodos: 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012. Por otro lado, solicit&oacute; las copias de las actas de las sesiones de las Honorables Juntas de M&eacute;ritos, Apelaciones y Reconsideraci&oacute;n si fuera el caso, correspondiente a los periodos ya se&ntilde;alados, que fundaron las calificaciones otorgadas al requirente de acceso.</p> <p> 14) Que, respecto de las calificaciones solicitadas, de acuerdo al art&iacute;culo 19 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contenido en el DFL N&deg; 2, de 1968, del Ministerio del Interior: &ldquo;Todo el personal de la Instituci&oacute;n deber&aacute; ser calificado anualmente, con excepci&oacute;n de los Oficiales Generales y dem&aacute;s funcionarios que el Reglamento se&ntilde;ale&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo dispone que &ldquo;Habr&aacute; tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H. Junta Calificadora de M&eacute;ritos, H. Junta Calificadora de M&eacute;ritos y de Apelaciones y H. Junta Superior de Apelaciones. La composici&oacute;n y atribuciones de estas Juntas las determinar&aacute; el respectivo Reglamento&rdquo;. El Reglamento de selecci&oacute;n y ascensos del Personal de Carabineros N&deg; 8, en su art&iacute;culo 13, dispone que &ldquo;Los conceptos que merezcan al calificador la conducta y desempe&ntilde;o profesional del calificado se expresar&aacute;n en forma num&eacute;rica, de acuerdo con la escala de valores que se indica a continuaci&oacute;n y las respectivas equivalencias contenidas en los formularios de calificaciones para Oficiales y empleados civiles&rdquo;.</p> <p> 15) Que, a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administraci&oacute;n del Estado, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, en otros casos, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009) curr&iacute;culum v&iacute;tae de algunos funcionarios (decisi&oacute;n C95-10), entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios p&uacute;blicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligaci&oacute;n de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el s&oacute;lo hecho de revestir la calidad de tales. Los mismos razonamientos resultan aplicables en la especie respecto de la informaci&oacute;n concerniente a la persona que se consulta en el presente amparo, correspondiente a sus calificaciones obtenidas en su calidad de funcionario p&uacute;blico de Carabineros de Chile.</p> <p> 16) Que, por lo se&ntilde;alado, cabe concluir que las calificaciones solicitadas, por su propia naturaleza, dicen relaci&oacute;n con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de informaci&oacute;n relacionada con su desempe&ntilde;o funcionario y son documentos que contienen datos personales de &eacute;ste, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f), de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales. Por lo tanto, ha de concluirse que el requirente ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, Carabineros de Chile. Tal derecho es reconocido a los titulares de datos personales en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del citado cuerpo normativo, lo que seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo &ndash;en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras&ndash; puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En consecuencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al reclamante de copia certificada de sus calificaciones funcionarias correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012.</p> <p> 17) Que respecto de las actas de las sesiones de las Honorables Juntas de m&eacute;ritos, apelaciones y reconsideraci&oacute;n correspondientes a los periodos anotados por el solicitante, cabe tener a la vista la siguiente normativa:</p> <p> a) La Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile dispone en su art&iacute;culo 22 inciso 1&deg; que &ldquo;El desempe&ntilde;o profesional se evaluar&aacute; a trav&eacute;s de un sistema de calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 24 del mismo cuerpo normativo, se&ntilde;ala que &ldquo;El proceso de clasificaci&oacute;n del personal, como asimismo las autoridades y &oacute;rganos encargados de aqu&eacute;l, su composici&oacute;n, funcionamiento y atribuciones se ajustar&aacute;n a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal y reglamentaci&oacute;n pertinente. El sistema de calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n del personal deber&aacute; contemplar los recursos de reconsideraci&oacute;n, reclamaci&oacute;n y apelaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> b) El Estatuto de Personal de Carabineros de Chile, en su art&iacute;culo 19&deg; dispone que &ldquo;Todo el personal de la instituci&oacute;n deber&aacute; ser calificado anualmente, con excepci&oacute;n de los oficiales generales y dem&aacute;s funcionarios que el reglamento se&ntilde;ale&rdquo;. El art&iacute;culo 20&deg; en lo pertinente se&ntilde;ala que &ldquo;Las calificaciones del personal y su clasificaci&oacute;n definitiva en la lista correspondiente, como asimismo la composici&oacute;n, funcionamiento y atribuciones de todas estas Juntas, las determinar&aacute; el respectivo reglamento&rdquo;.</p> <p> c) El art&iacute;culo 39 del Reglamento de selecci&oacute;n y ascensos del</p> <p> Personal de Carabineros N&deg; 8 dispone que &ldquo;Las HH. Juntas ser&aacute;n presididas por el Jefe de mayor jerarqu&iacute;a o antig&uuml;edad o por el que le siga, en caso de ausencia de &eacute;ste, y no podr&aacute;n funcionar con menos de la mitad de sus miembros. Sus deliberaciones ser&aacute;n secretas&rdquo;.</p> <p> d) El art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar dispone que &ldquo;Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con</p> <p> la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&rdquo;.</p> <p> 18) Que, respecto de la informaci&oacute;n de la especie, cabe se&ntilde;alar que con ocasi&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n de igual naturaleza referida a las actas de las Juntas Calificadoras de funcionarios pertenecientes a la FACH, se ha analizado el art&iacute;culo 26, inciso sexto, de la Ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, referido a las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n, el cual dispone que &eacute;stas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisi&oacute;n de los fundamentos de sus decisiones, se&ntilde;alando adem&aacute;s que &ldquo;Las sesiones u actas de las Juntas ser&aacute;n secretas&rdquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n &ldquo;Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&rdquo;.</p> <p> 19) Que, este Consejo, en aplicaci&oacute;n de las precitadas disposiciones legales, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C870-10 (criterio ratificado en decisi&oacute;n Rol C438-12 y C1161-12), resolvi&oacute; el car&aacute;cter secreto de las acta de las Juntas de Selecci&oacute;n de las Fuerzas Armadas, fundado en que del examen del texto del art&iacute;culo 26 de la Ley 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las FF.AA., no s&oacute;lo se constata que &eacute;ste tiene rango de org&aacute;nica constitucional, superior al exigido en el art&iacute;culo 8&ordm; de la Carta Fundamental y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, sino que adem&aacute;s se verifica su vinculaci&oacute;n con una de las causales del art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n para que la publicidad ceda ante la invocaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del art&iacute;culo 26 inciso 6&ordm; de la Ley N&ordm; 18.948 con el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificaci&oacute;n realizada por las citadas Juntas (considerando 6&deg; de la decisi&oacute;n Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sentencia Rol N&deg; 1948-2010.</p> <p> 20) Que, a lo anterior cabe agregar que este Consejo, con ocasi&oacute;n del informe del reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisi&oacute;n del amparo Rol C870-10, agreg&oacute; un argumento que refuerza el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las FF.AA. Al respecto se&ntilde;al&oacute; que, de acuerdo con lo prevenido en el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en armon&iacute;a con el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen informaci&oacute;n que sirve de fundamento para la calificaci&oacute;n del personal y confecci&oacute;n de listas de retiro, estim&aacute;ndose que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la naci&oacute;n, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusi&oacute;n atentar&iacute;a contra el car&aacute;cter disciplinado y no deliberante de las FF.AA. seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 101 inciso 3&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Dicho criterio fue recogido por la Corte de Apelaciones en el fallo en an&aacute;lisis.</p> <p> 21) Que, no obstante lo anterior, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 26 de la Ley Org&aacute;nica de las FF.AA. no resulta aplicable a Carabineros de Chile, toda vez que dicha instituci&oacute;n se rige por su propia Ley Org&aacute;nica Constitucional. De conformidad con lo se&ntilde;alado en el considerando 19&deg; de este acuerdo, la Ley Org&aacute;nica de Carabineros de Chile no contempla una norma de secreto o reserva del tenor y la jerarqu&iacute;a como la contenida en el art&iacute;culo 26 de la LOC de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de ello, el art&iacute;culo 39 del Reglamento N&deg; 8, de selecci&oacute;n y ascensos del Personal de Carabineros, dispone en su parte final que las deliberaciones de las Juntas &ldquo;ser&aacute;n secretas&rdquo;, pudiendo entenderse, en dicho caso, que una norma reglamentaria ha determinado la reserva de las deliberaciones, las que, eventualmente, pudiesen estar contenidas en el acta correspondiente.</p> <p> 22) Que, la norma de secreto contenida en el referido Reglamento de Carabineros de Chile no cumple con el requisito formal contenido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, raz&oacute;n por la cual, no resulta posible establecer la reserva de tal informaci&oacute;n por esa v&iacute;a.</p> <p> 23) Que, de conformidad con el principio de publicidad consagrado en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y lo dispuesto por los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida debe presumirse p&uacute;blica, en tanto ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, obra en poder del organismo reclamado y, pudo servir de base para la dictaci&oacute;n de un acto de decisi&oacute;n acerca de la evaluaci&oacute;n de un funcionario determinado, que ha definido su calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n, procedimiento que establece los ascensos y permanencia en la instituci&oacute;n, de los funcionarios de su dotaci&oacute;n. A su respecto, cabe hacer presente que Carabineros de Chile no ha alegado ni acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 24) Que, a mayor abundamiento, requerido el &oacute;rgano reclamado en dos oportunidades, tanto en el traslado del presente amparo como en la medida para mejor resolver decretada en esta sede, a objeto que suministrase antecedentes y fundamentos que acreditasen la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva respecto de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente acerca de la eventual procedencia de alguna de las causales de reserva o secreto previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, respecto de las actas de las sesiones de las Juntas Calificadoras (de M&eacute;ritos, Apelaciones y Reconsideraci&oacute;n, seg&uacute;n corresponda), Carabineros de Chile no aport&oacute; antecedentes en relaci&oacute;n a eventuales causales de secreto o reserva acerca de la informaci&oacute;n solicitada, limit&aacute;ndose a reiterar sus argumentos procedimentales, en orden a se&ntilde;alar que sus funcionarios en servicio activo deben dirigir sus solicitudes respetando el principio del conducto regular, argumento ya descartado por este Consejo.</p> <p> 25) Que, por todo lo anterior, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que haga entrega al solicitante de copia de las Actas de las sesiones de las Honorables Juntas de m&eacute;ritos, apelaciones y reconsideraci&oacute;n si fuera el caso, correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-2010 y 2011-2012.</p> <p> 26) Que finalmente este Consejo estima innecesaria la realizaci&oacute;n de una audiencia. Al respecto, cabe tener presente que el inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia faculta al Consejo, durante la tramitaci&oacute;n de un reclamo de acceso a la informaci&oacute;n, para, de oficio o a petici&oacute;n de parte, &ldquo;fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba&rdquo;. En la especie, este Consejo ha resuelto el presente amparo ponderando cada una de las circunstancias de hecho que han sido expuestas en esta decisi&oacute;n, precisando todas las cuestiones de derecho pertinentes, no quedando antecedentes f&aacute;cticos que clarificar mediante una audiencia como la solicitada, no estim&aacute;ndose necesaria su realizaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual no har&aacute; lugar a la petici&oacute;n efectuada en este sentido por la reclamada, consignada en la letra f) del numeral 4&deg; de lo expositivo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Carlos Vergara Alarc&oacute;n, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p> <p> a) Entregue al reclamante:</p> <p> i. Copia de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y b) del N&deg; 1 de la parte expositiva de &eacute;sta decisi&oacute;n.</p> <p> ii. Copia certificada de la hoja de vida del solicitante y de sus calificaciones correspondientes a los periodos: 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012.</p> <p> iii. Copia de las Actas de las sesiones de las Honorables Juntas de m&eacute;ritos, apelaciones y reconsideraci&oacute;n, si fuera el caso, correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-2010 y 2011-2012.</p> <p> b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Vergara Alarc&oacute;n y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>