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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C416-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Carlos Vergara Alarcón</p>
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Ingreso Consejo: 08.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 440 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C416-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de marzo de 2013, don Carlos Vergara Alarcón, Cabo 2° de Carabineros de Chile de la 6° Comisaría de San Pedro de la Paz, solicitó a Carabineros de Chile, debidamente representado por don Claudio García Olivares, mediante formulario electrónico, la siguiente información:</p>
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a) Todos y cada uno de los antecedentes de la Resolución Nº 353, de 9 de agosto de 2012, por la cual el Mayor Carlos del Valle Herrera, resolvió aplicar cuatro días de arrestos, con servicios, a raíz de determinado procedimiento policial gestado en la comuna de Coronel, localidad donde fue víctima del robo de su vehículo particular. En especial:</p>
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i. Acta de notificación de la vista fiscal; y,</p>
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ii. Acta de notificación donde se deja constancia que la medida administrativa se encuentra a firme, y sin ulterior recurso.</p>
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b) Sumario o investigación administrativa incoada a raíz de una supuesta publicación efectuada en facebook, específicamente en la página de ex carabineros, antecedentes que dieron origen a la aplicación de una medida definitiva de seis días de arrestos con servicios, según Resolución Nº 9, de 9 de enero de 2013, de la VIII, Jefatura de Zona del Bío Bío. En especial:</p>
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i. Acta de notificación de la vista fiscal; y,</p>
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ii. Acta de notificación donde se deja constancia que la medida administrativa se encuentra afirme, y sin ulterior recurso.</p>
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c) Copias certificadas de la hoja de vida del carabinero Vergara Alarcón;</p>
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d) Copias certificadas de las calificaciones de los periodos: 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012, en especial:</p>
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i. Actas de las sesiones de las Honorables Juntas (HH.JJ) de méritos, apelaciones y reconsideración si fuera el caso, correspondiente al periodo 2008-2009;</p>
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ii. Actas de las sesiones de las HH.JJ., de méritos, apelaciones y reconsideración si fuera el caso, correspondiente al periodo 2009-2010;</p>
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iii. Actas de las sesiones de las HH.JJ., de méritos, apelaciones y reconsideración si fuera el caso, correspondiente al periodo 2011-2012.</p>
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En su solicitud de información citó expresamente la Ley N° 20.285.</p>
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2) RESPUESTA: El 27 de marzo de 2013, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante RSIP N° 20079 señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Se deniega la entrega de la información, pues se deben seguir los conductos regulares establecidos en la reglamentación institucional vigente, solicitándola directamente a la Unidad y al Superior Jerárquico responsable. La solicitud puede ser presentada en forma directa por el interesado, o a través de su mandatario.</p>
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b) Todo funcionario de Carabineros de Chile se encuentra obligado a respetar de forma irrestricta, entre otros, el principio del conducto regular, el cual se encuentra expresado en el artículo 53 y siguientes del Reglamento de Disciplina N° 11 de dicho órgano, y que debe ser entendido como la obligación que tiene cada funcionario de la institución de, en cualquier orden de ideas, recurrir en primer término a su superior jerárquico y así ir ascendiendo.</p>
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c) Este principio de conducto regular se aplica también a las decisiones enmarcadas dentro de un procedimiento de carácter administrativo de cualquier especie. Es así que, existiendo muchos mecanismos que permitan al personal en servicio activo de Carabineros tener acceso a la información que les afecta, en su calidad de servidores públicos, deben hacer uso de los mismos para requerir la entrega de información y subsidiariamente, en caso de no obtener la misma, podrán recurrir a la normativa de general aplicación, como lo es la Ley de Transparencia.</p>
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d) Las solicitudes de información conforme a la Ley de Transparencia son dirigidas al Jefe Superior del Servicio, en este caso, el General Director de Carabineros. Por lo tanto, cuando un funcionario en servicio activo de Carabineros, ya sea por sí o a través de mandatario, requiere información que por principios propios del derecho administrativo es pública, y que conforme a lo expresado son de aplicación preferente, a través de la Ley de Transparencia, está faltando a diversos principios que rigen el actuar institucional, muchos de los cuales tienen rango constitucional, particularmente el de jerarquía, el de mando y el de conducto regular, entre otros.</p>
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e) Lo anterior podría eventualmente configurar la falta tipificada en el artículo 2 N° 2, letra g), del Reglamento de Disciplina N° 11, relativa a la falta de apego que se debe tener por el conducto regular en su directa relación con la jerarquía como principio rector de su actuar.</p>
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3) AMPARO: El 8 de abril de 2013, don Carlos Vergara Alarcón dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente, en síntesis que:</p>
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a) La respuesta de Carabineros de Chile se basa en que el solicitante es miembro de esa institución y por tanto debe respetar los “conductos regulares”.</p>
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b) Carabineros no debe condicionar la entrega de información pública, aduciendo que se deben regir por los conductos regulares.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N° 1.409 de 18 de abril de 2013, solicitándole expresamente que al formular los descargos se refiriera específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que a su juicio haría procedente la denegación de la información solicitada. Mediante Oficio N° 184 de 25 de abril de 2013 el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
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a) El derecho de acceso a la información es “un derecho de toda persona, pero no alcanza al personal de Carabineros de Chile, sujeto a un especial estatuto en tanto se encuentre en servicio activo”.</p>
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b) La información requerida se refiere a materias institucionales relacionadas y solicitadas por un funcionario activo de Carabineros, condición evidente que lo obliga a observar un especial estatuto aplicable al personal que integra dicha institución, y que para ciertas materias queda sustraído de otros regímenes legales que son de general y común aplicación, como es que su personal no puede integrar partidos políticos, o que para ejercer la garantía constitucional del derecho de petición debe seguir determinadas formalidades.</p>
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c) De acuerdo al artículo 101, inciso 2°, de la Constitución Política, Carabineros es esencialmente obediente y no deliberante, profesional, jerarquizada y disciplinada, a lo que la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, agrega que su personal estará sometido a las normas básicas establecidas en esa Ley Orgánica, su Estatuto, Código de Justicia Militar y reglamentación interna. En consecuencia, la inobservancia al Conducto Regular trae consigo la configuración de una falta a la disciplina.</p>
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d) Uno de los deberes militares es el “conducto regular”, mecanismo contemplado en Título XI del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, aprobado por D.S. N° 900 de 20 de junio de 1967 del ex Ministerio del Interior, y sus modificaciones. El Conducto Regular es el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones. La inobservancia al conducto regular trae consigo la configuración de una falta a la disciplina, contenida en el artículo 22 del citado Reglamento de Disciplina.</p>
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e) La respuesta no fue una denegación de acceso a la información, sino que fue “un encausamiento de sus pretensiones” pues al tener el solicitante la calidad de funcionario en servicio activo de Carabineros, está constitucional, legal y reglamentariamente llamado a acatar, cuya inobservancia puede conllevar a que se configuren incumplimientos a los deberes militares que le asisten.</p>
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f) Finalmente, solicita que previo a resolver, se llame al solicitante y a Carabineros de Chile, a una audiencia, para mejor ilustración.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de este Consejo, en su sesión ordinaria N° 433, celebrada el 10 de mayo de 2013, solicitó a Carabineros de Chile, como medida para mejor resolver, que informase expresamente a este Consejo respecto de las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a juicio de Carabineros de Chile, harían procedente la denegación de la información requerida. Asimismo, se solicitó que, en caso de estimar que en relación a todo o parte de los requerimientos procede la aplicación de alguna de las causales de reserva señaladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, suministrase los antecedentes y detallase los fundamentos que acreditasen la configuración de la causal, según el caso. Asimismo, se requirió que emitiese un pronunciamiento acerca de la eventual procedencia de alguna de las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, específicamente respecto del literal d) de la solicitud, referida a las actas de las sesiones de las Juntas Calificadoras (de Méritos, Apelaciones y Reconsideración, según corresponda), y que fueron requeridas por el solicitante en el caso en análisis.</p>
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En dicho Oficio se indicó especialmente que, en caso de no mediar respuesta a esta medida, el Consejo entenderá que Carabineros de Chile ha renunciado a su derecho de invocar causales de secreto o reserva respecto de la información solicitada en la especie, debiendo resolverse el amparo con el sólo mérito de los antecedentes que obren en su oportunidad en el expediente respectivo</p>
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6) RESPUESTA A LA MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Mediante Oficio N° 235, de 30 de mayo de 2013, el Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile respondió la medida para mejor resolver, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Por Oficio N° 188, de 29 de abril 2013, se señaló que la respuesta a la solicitud, no es una denegación de acceso a la información. No habiéndose denegado la información, mal podría hacerse referencia a la existencia de causas legales de secreto o reserva.</p>
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b) El mandato administrativo por el cual el abogado Claudio García Olivares sostiene la representación del Cabo 2° Carlos Vergara Alarcón, que autoriza para comparecer, entre otros, ante Carabineros de Chile, en lo que respecta a calificaciones y clasificación, es solo para el periodo correspondiente al año 2013. La solicitud considera las copias certificadas de las calificaciones de los periodos 2008-2009, 2009-2010, y 2011 y 2012. En consecuencia, excedería los términos del mandato, solicitar información distinta al periodo calificatorio 2013.</p>
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c) Como se dijo en los descargos, el personal de Carabineros de Chile, está sujeto a un régimen constitucional, legal y reglamentario derivado de las particulares exigencias que impone la función policial que desarrolla y la carrera profesional en la que está inserto, el cual está llamado a observar, en todo caso y evento, si mantiene esa calidad que, para el caso de requerir información, conlleva observar el mecanismo del conducto regular que recogen los artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, contenido en el régimen disciplinario militar policial institucional, cuya inobservancia, tanto para el subordinado requirente como para el superior requerido, tiene asociadas consecuencias disciplinarias.</p>
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d) Tanto el artículo 8° incisos 2° de la Constitución Política, como la Ley de Transparencia, no alteraron ese régimen para el personal de Carabineros. En consecuencia, la forma que tiene el personal de Carabineros para requerir información a la Institución, es el conducto regular, y no a través de los mecanismos de la citada ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que en relación a la alegación efectuada por Carabineros de Chile, contenida en la letra b) del numeral 6° de lo expositivo, en orden a que el poder presentado por el abogado del solicitante no le otorga facultades suficientes para comparecer ante dicho órgano y solicitar información distinta al proceso calificatorio correspondiente al año 2013, se debe precisar que el mandato otorgado por don Carlos Vergara a don Claudio García, faculta a este último para que, entre otras cosas, represente al mandante, entre otros, ante Carabineros de Chile y el Consejo para la Transparencia y en general ante cualquier otra repartición del Estado. Si bien el mandato alude al proceso calificatorio del año 2013, cabe hacer presente que el mandato no restringe al mandatario la posibilidad solicitar información distinta de aquella señalada para el periodo citado, así como tampoco para presentar un reclamo ante este Consejo, en representación del mandante. Asimismo, no existen antecedentes que acrediten la extinción de dicho mandato, por lo que se debe concluir que éste se encuentra actualmente vigente y que faculta al mandatario para comparecer tanto ante Carabineros como ante este Consejo, en representación del mandante, para presentar una solicitud de información e interponer el amparo de la especie.</p>
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2) Que, dicho lo anterior, cabe pronunciarse sobre la invocación del principio del conducto regular, efectuado por Carabineros de Chile tanto en su respuesta como en sus descargos, reiterado a su vez con ocasión de la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo, lo que, a su juicio, impediría tramitar el requerimiento de un funcionario activo conforme a las normas de la Ley de Transparencia. Al respecto, de acuerdo a los antecedentes que obran en el presente amparo, se observa que el requirente, al efectuar la solicitud de información de la especie, optó expresamente por la aplicación del procedimiento detallado en la referida Ley. En efecto, el requerimiento fue realizado vía electrónica, mediante el formulario especialmente dispuesto por Carabineros de Chile en su sitio web "Formulario Electrónico de Solicitud de Información Pública" citando al efecto de manera expresa la Ley de Transparencia. A su vez, dicho órgano, de manera automatizada, el mismo día del requerimiento, emitió un Certificado de Recepción Solicitud de Información Pública, en el que se indica que "La respuesta será entregada por el Departamento de Información Pública de Carabineros, dentro de los plazos dispuestos en el artículo 14 de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública". De todo lo anterior, se desprende, inequívocamente, que el requirente optó por el procedimiento especialísimo para requerir información, regulado por la Ley de Transparencia, entendiéndolo también así el propio órgano reclamado.</p>
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3) Que, en relación al principio del conducto regular, cabe señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia dispone que "toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley". Por su parte, el artículo 11 letras b) y g), del citado cuerpo legal, consagran los principios de libertad de información, conforme al cual "toda persona goza del derecho a acceder a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, y de no discriminación, en cuya virtud "los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las persona que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias”, respectivamente.</p>
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4) Que, por su parte, el artículo 53 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, Nº 11, aprobado por D.S. Nº 403, de 2000, del Ministerio de Defensa –invocado por Carabineros como fundamento para denegar la solicitud–, dispone que “se entenderá por conducto regular, el procedimiento a que deben atenerse los funcionarios de la Institución para dirigirse a sus superiores y llegar hasta la más alta autoridad institucional, para exponer sus reclamos o apelaciones”. A su turno, el artículo 54 del mismo cuerpo reglamentario, señala, en lo pertinente, que “Estará obligado a cumplirlo todo el personal de la Institución, especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que deban elevar los subalternos a conocimiento y resolución de sus superiores”. Conforme a la normativa recién citada, cabe concluir que es en el mencionado artículo 53 de dicho cuerpo reglamentario dónde se encuentra establecido el alcance del concepto del “conducto regular”, en cuanto procedimiento que debe ser utilizado por los funcionarios activos de Carabineros de Chile para dirigirse a sus superiores a efectos de exponer sus reclamos o apelaciones. Por tanto, fijando el señalado precepto el objeto de tal procedimiento, no puede sino entenderse que el mencionado artículo 54 constituye una disposición de desarrollo del artículo que le precede, en la medida que consagra el empleo del “conducto regular” especialmente en las presentaciones escritas de carácter oficial que eleven dichos funcionarios a sus superiores para el conocimiento y resolución de sus reclamos y apelaciones. De este modo, habiendo ejercido el requirente el derecho que le concede el artículo 10 de la Ley de Transparencia y no pudiendo considerarse la solicitud de acceso que motivó el presente amparo como un reclamo o apelación de aquellos establecidos en los citados artículos 53 y 54 del Reglamento de Disciplina, este Consejo no advierte colisión alguna entre las disposiciones de dicha Ley y las de este último cuerpo reglamentario.</p>
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5) Que, como consecuencia de lo expuesto, el principio del “conducto regular”, invocado por Carabineros de Chile, no resulta aplicable en la especie, no sólo porque la formulación de una solicitud de acceso, presentada en el marco de la Ley de Transparencia, no equivale a la presentación de un “reclamo” o de una “apelación” ante un superior jerárquico de un determinado funcionario, sino porque el derecho de acceso a la información –el que, según sus artículos 10 y 11, le asiste a toda persona, en igualdad de condiciones y sin hacer distinciones arbitrarias– no puede ser limitado o restringido por una norma de rango reglamentario, naturaleza que poseen las disposiciones invocadas. Que, a mayor abundamiento, y tal como se indicó en el considerando 2° anterior, el peticionario optó especialmente por la Ley de Transparencia, habiéndolo así entendido Carabineros de Chile al momento de acusar recibo de la solicitud.</p>
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6) Que, en cuanto a la solicitud de acceso que originó este amparo, respecto de las letras a) y b), cabe señalar que de conformidad a los antecedentes aportados por el solicitante de información, ambos literales dicen relación con procedimientos disciplinarios incoados en su contra. Del tenor de la solicitud, cabe concluir que tales procedimientos, a la fecha del requerimiento de acceso, se encontraban afinados, en el primer caso –letra a) de la solicitud– mediante la Resolución N° 353, de 9 de agosto de 2012, y en el segundo –letra b) del requerimiento– a través de la Resolución N° 9, de 9 de enero de 2013. Específicamente lo pedido es la totalidad de los antecedentes referidos a cada uno de tales procedimientos y en especial aquellos documentos que detalla el solicitante en cada caso, a saber: copia del acta de notificación de la vista fiscal y del acta de notificación donde se deja constancia que la medida administrativa se encuentra afirme, y sin ulterior recurso.</p>
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7) Que, de la solicitud de acceso se advierte que ésta no específica si las resoluciones que aplicaron sanciones al solicitante, individualizadas en el considerando precedente, se dictaron en el marco de sumarios administrativos o de investigaciones sumarias. No obstante, de los antecedentes aportados por el reclamante, se constata que la información de la especie se relaciona con procedimientos disciplinarios que concluyeron a través de actos administrativos que aplicaron las sanciones al propio solicitante de acceso. Por tanto, se trate de sumarios o de investigaciones sumarias, la información requerida se refiere a procedimientos que, a la fecha de la solicitud, se encontraban concluidos.</p>
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8) Que, respecto a la tramitación de los procedimientos disciplinarios, Carabineros de Chile observa las normas contenidas en el Reglamento de Sumarios Administrativos Nº 15 de Carabineros de Chile. En efecto, de los artículos 27 y 78 del referido reglamento puede desprenderse la naturaleza reservada de los procedimientos sumariales, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado a partir de la notificación de la vista del fiscal, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros. En tal sentido, cabe señalar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Sumarios de Carabineros la vista del fiscal “…constituye la conclusión a que ha arribado el Fiscal, como consecuencia de las diligencias practicadas”. La referida conclusión, debe contener una parte expositiva, considerativa y resolutiva, y remitirse al jefe que dictaminó la instrucción del sumario administrativo, quien, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 73, 74 y 75 del referido cuerpo normativo, deberá verificar tanto el cumplimiento de las formalidades reglamentarias como las causas y circunstancias de los hechos investigados. En tal sentido y en el caso de determinar la existencia de reparos u omisiones, se encontrará facultado para ordenar la reapertura del sumario a fin de realizar nuevas diligencias de investigación, de lo contrario, ordenará al fiscal instructor que notifique la vista al inculpado, conjuntamente con el sumario a fin de que proceda a emitir sus descargos.</p>
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9) Que, atendido que la información solicitada se relaciona con procedimientos disciplinarios que a la fecha del requerimiento se encontraban afinados, no resulta aplicable la reserva o secreto del artículo 137 del Estatuto Administrativo. Por tanto, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a Carabineros de Chile que entregue al reclamante copia de la totalidad de los antecedentes que conforman los procedimientos disciplinarios que concluyeron a través de las resoluciones individualizadas en las letras a) y b) de la solicitud, en especial aquellos señalados en los numerales i y ii de tales letras, según corresponda.</p>
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10) Que, por la solicitud individualizada en la letra c) del requerimiento de acceso, el solicitante requirió copias certificadas de su hoja de vida. Atendido el tenor de la solicitud, ha de entenderse que el solicitante está requiriendo copia de sus hojas de vida correspondientes a la totalidad de los periodos en que ha prestado funciones en Carabineros de Chile. Al respecto el artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, dispone que la Hoja de Vida, junto con la observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física, sirve de fundamento preferente de la evaluación del desempeño profesional de los funcionarios, sin perjuicio de lo cual no existe ninguna norma, legal o reglamentaria, que establezca la información o antecedentes que debe contener la hoja de vida del personal de Carabineros. Sobre el particular, resulta conveniente tener presente que la hoja de vida, en términos generales, contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación.</p>
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11) Que, de diversos Reglamentos de Carabineros, publicados en su sitio web http://www.carabineros.cl/transparencia/normativa_a7c.html, (Revisado el 5 de junio de 2013) se desprende que en la hoja de vida de cada funcionario se debe dejar constancia de las sanciones aplicadas, de las medidas que se hayan tomado con motivo de los sumarios que se les haya instruido, irresponsabilidad en los hechos que se les inculpaba (Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15), que deben ser consideradas en el proceso de calificación y ascenso del personal (Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8), y que constituye el elemento fundamental para determinar la conducta de los funcionarios, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile N° 11, se define conducta como “(…)la calificación del comportamiento funcionario y privado del personal y se determinará de acuerdo con la correspondiente Hoja de Vida”.</p>
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12) Que, establecido lo anterior, cabe advertir que lo requerido, dada su naturaleza, se relaciona con datos personales del propio requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Por lo anterior, ha de concluirse que éste ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de Carabineros, derecho reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1º, del mismo cuerpo normativo, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo por ejemplo en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Atendido lo señalado, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a Carabineros de Chile que entregue al reclamante copias certificadas de su Hoja de Vida.</p>
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13) Que, el literal d) de la solicitud, para un mejor entendimiento, conviene separarlo en dos requerimientos. Por una parte, el solicitante requirió copia certificada de sus calificaciones, correspondientes a los periodos: 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012. Por otro lado, solicitó las copias de las actas de las sesiones de las Honorables Juntas de Méritos, Apelaciones y Reconsideración si fuera el caso, correspondiente a los periodos ya señalados, que fundaron las calificaciones otorgadas al requirente de acceso.</p>
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14) Que, respecto de las calificaciones solicitadas, de acuerdo al artículo 19 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contenido en el DFL N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior: “Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale”. A su turno, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo dispone que “Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H. Junta Calificadora de Méritos, H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones y H. Junta Superior de Apelaciones. La composición y atribuciones de estas Juntas las determinará el respectivo Reglamento”. El Reglamento de selección y ascensos del Personal de Carabineros N° 8, en su artículo 13, dispone que “Los conceptos que merezcan al calificador la conducta y desempeño profesional del calificado se expresarán en forma numérica, de acuerdo con la escala de valores que se indica a continuación y las respectivas equivalencias contenidas en los formularios de calificaciones para Oficiales y empleados civiles”.</p>
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15) Que, a partir de la decisión recaída en el amparo Rol A47-09, este Consejo ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que forman parte de la Administración del Estado, es más reducida que la del resto de las personas, y ha ordenado, en otros casos, la entrega de instrumentos de medición de desempeño (decisión A323-09, de 20 de noviembre de 2009), registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009) currículum vítae de algunos funcionarios (decisión C95-10), entre otros antecedentes vinculados a los funcionarios públicos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que redunda en la obligación de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el sólo hecho de revestir la calidad de tales. Los mismos razonamientos resultan aplicables en la especie respecto de la información concerniente a la persona que se consulta en el presente amparo, correspondiente a sus calificaciones obtenidas en su calidad de funcionario público de Carabineros de Chile.</p>
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16) Que, por lo señalado, cabe concluir que las calificaciones solicitadas, por su propia naturaleza, dicen relación con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de información relacionada con su desempeño funcionario y son documentos que contienen datos personales de éste, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f), de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales. Por lo tanto, ha de concluirse que el requirente ha hecho uso del denominado habeas data impropio, a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, Carabineros de Chile. Tal derecho es reconocido a los titulares de datos personales en el artículo 12, inciso 1º, del citado cuerpo normativo, lo que según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo –en decisiones de amparo Roles C134-10 y C178-10, entre otras– puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la reclamada que haga entrega al reclamante de copia certificada de sus calificaciones funcionarias correspondientes a los periodos 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012.</p>
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17) Que respecto de las actas de las sesiones de las Honorables Juntas de méritos, apelaciones y reconsideración correspondientes a los periodos anotados por el solicitante, cabe tener a la vista la siguiente normativa:</p>
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a) La Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile dispone en su artículo 22 inciso 1° que “El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación”. A su turno, el artículo 24 del mismo cuerpo normativo, señala que “El proceso de clasificación del personal, como asimismo las autoridades y órganos encargados de aquél, su composición, funcionamiento y atribuciones se ajustarán a las disposiciones contenidas en el Estatuto del Personal y reglamentación pertinente. El sistema de calificación y clasificación del personal deberá contemplar los recursos de reconsideración, reclamación y apelación.”</p>
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b) El Estatuto de Personal de Carabineros de Chile, en su artículo 19° dispone que “Todo el personal de la institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los oficiales generales y demás funcionarios que el reglamento señale”. El artículo 20° en lo pertinente señala que “Las calificaciones del personal y su clasificación definitiva en la lista correspondiente, como asimismo la composición, funcionamiento y atribuciones de todas estas Juntas, las determinará el respectivo reglamento”.</p>
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c) El artículo 39 del Reglamento de selección y ascensos del</p>
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Personal de Carabineros N° 8 dispone que “Las HH. Juntas serán presididas por el Jefe de mayor jerarquía o antigüedad o por el que le siga, en caso de ausencia de éste, y no podrán funcionar con menos de la mitad de sus miembros. Sus deliberaciones serán secretas”.</p>
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d) El artículo 436 del Código de Justicia Militar dispone que “Se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con</p>
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la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 1.- Los relativos a las Plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal”.</p>
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18) Que, respecto de la información de la especie, cabe señalar que con ocasión de solicitudes de información de igual naturaleza referida a las actas de las Juntas Calificadoras de funcionarios pertenecientes a la FACH, se ha analizado el artículo 26, inciso sexto, de la Ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, referido a las Juntas de Selección y Apelación, el cual dispone que éstas son soberanas en cuanto a las condiciones personales de los calificados, no correspondiendo a otros organismos ajenos a las respectivas instituciones castrenses la revisión de los fundamentos de sus decisiones, señalando además que “Las sesiones u actas de las Juntas serán secretas”. Asimismo, el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia dispone que se podrá denegar el acceso a la información “Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8º de la Constitución Política”.</p>
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19) Que, este Consejo, en aplicación de las precitadas disposiciones legales, en su decisión de amparo Rol C870-10 (criterio ratificado en decisión Rol C438-12 y C1161-12), resolvió el carácter secreto de las acta de las Juntas de Selección de las Fuerzas Armadas, fundado en que del examen del texto del artículo 26 de la Ley 18.948, Orgánica Constitucional de las FF.AA., no sólo se constata que éste tiene rango de orgánica constitucional, superior al exigido en el artículo 8º de la Carta Fundamental y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, sino que además se verifica su vinculación con una de las causales del artículo 8º de la Constitución para que la publicidad ceda ante la invocación de la seguridad de la Nación. En ese sentido, la jurisprudencia de la Contraloría General de la República ha dictaminado expresamente la vigencia y concordancia del artículo 26 inciso 6º de la Ley Nº 18.948 con el artículo 8º de la Constitución, reconociendo que las instituciones castrenses deben mantener en reserva las sesiones y actas que contienen los fundamentos de calificación realizada por las citadas Juntas (considerando 6° de la decisión Rol C870-10). Lo anterior ha sido ratificado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago sentencia Rol N° 1948-2010.</p>
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20) Que, a lo anterior cabe agregar que este Consejo, con ocasión del informe del reclamo de ilegalidad Rol N° 1.007, de 2011, conocido por la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la decisión del amparo Rol C870-10, agregó un argumento que refuerza el carácter secreto de las actas de las Juntas de Calificaciones de las FF.AA. Al respecto señaló que, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 436 del Código de Justicia Militar y en armonía con el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entiende por documentos secretos los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y su personal. Al tenor de esa normativa, las actas constituyen información que sirve de fundamento para la calificación del personal y confección de listas de retiro, estimándose que su revelación afectaría la seguridad de la nación, especialmente en lo tocante a la defensa nacional, pues su difusión atentaría contra el carácter disciplinado y no deliberante de las FF.AA. según lo señalado en el artículo 101 inciso 3° de la Constitución Política. Dicho criterio fue recogido por la Corte de Apelaciones en el fallo en análisis.</p>
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21) Que, no obstante lo anterior, cabe señalar que el artículo 26 de la Ley Orgánica de las FF.AA. no resulta aplicable a Carabineros de Chile, toda vez que dicha institución se rige por su propia Ley Orgánica Constitucional. De conformidad con lo señalado en el considerando 19° de este acuerdo, la Ley Orgánica de Carabineros de Chile no contempla una norma de secreto o reserva del tenor y la jerarquía como la contenida en el artículo 26 de la LOC de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de ello, el artículo 39 del Reglamento N° 8, de selección y ascensos del Personal de Carabineros, dispone en su parte final que las deliberaciones de las Juntas “serán secretas”, pudiendo entenderse, en dicho caso, que una norma reglamentaria ha determinado la reserva de las deliberaciones, las que, eventualmente, pudiesen estar contenidas en el acta correspondiente.</p>
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22) Que, la norma de secreto contenida en el referido Reglamento de Carabineros de Chile no cumple con el requisito formal contenido en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado, razón por la cual, no resulta posible establecer la reserva de tal información por esa vía.</p>
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23) Que, de conformidad con el principio de publicidad consagrado en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y lo dispuesto por los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, la información requerida debe presumirse pública, en tanto ha sido elaborada con presupuesto público, obra en poder del organismo reclamado y, pudo servir de base para la dictación de un acto de decisión acerca de la evaluación de un funcionario determinado, que ha definido su calificación y clasificación, procedimiento que establece los ascensos y permanencia en la institución, de los funcionarios de su dotación. A su respecto, cabe hacer presente que Carabineros de Chile no ha alegado ni acreditado la concurrencia de ninguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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24) Que, a mayor abundamiento, requerido el órgano reclamado en dos oportunidades, tanto en el traslado del presente amparo como en la medida para mejor resolver decretada en esta sede, a objeto que suministrase antecedentes y fundamentos que acreditasen la configuración de alguna causal de secreto o reserva respecto de la información solicitada, específicamente acerca de la eventual procedencia de alguna de las causales de reserva o secreto previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, respecto de las actas de las sesiones de las Juntas Calificadoras (de Méritos, Apelaciones y Reconsideración, según corresponda), Carabineros de Chile no aportó antecedentes en relación a eventuales causales de secreto o reserva acerca de la información solicitada, limitándose a reiterar sus argumentos procedimentales, en orden a señalar que sus funcionarios en servicio activo deben dirigir sus solicitudes respetando el principio del conducto regular, argumento ya descartado por este Consejo.</p>
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25) Que, por todo lo anterior, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a Carabineros de Chile que haga entrega al solicitante de copia de las Actas de las sesiones de las Honorables Juntas de méritos, apelaciones y reconsideración si fuera el caso, correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-2010 y 2011-2012.</p>
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26) Que finalmente este Consejo estima innecesaria la realización de una audiencia. Al respecto, cabe tener presente que el inciso final del artículo 25 de la Ley de Transparencia faculta al Consejo, durante la tramitación de un reclamo de acceso a la información, para, de oficio o a petición de parte, “fijar audiencias para recibir antecedentes o medios de prueba”. En la especie, este Consejo ha resuelto el presente amparo ponderando cada una de las circunstancias de hecho que han sido expuestas en esta decisión, precisando todas las cuestiones de derecho pertinentes, no quedando antecedentes fácticos que clarificar mediante una audiencia como la solicitada, no estimándose necesaria su realización, razón por la cual no hará lugar a la petición efectuada en este sentido por la reclamada, consignada en la letra f) del numeral 4° de lo expositivo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por Carlos Vergara Alarcón, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros que:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Copia de la información solicitada en las letras a) y b) del N° 1 de la parte expositiva de ésta decisión.</p>
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ii. Copia certificada de la hoja de vida del solicitante y de sus calificaciones correspondientes a los periodos: 2008-2009, 2009-2010 y 2011-2012.</p>
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iii. Copia de las Actas de las sesiones de las Honorables Juntas de méritos, apelaciones y reconsideración, si fuera el caso, correspondientes a los periodos 2008-2009; 2009-2010 y 2011-2012.</p>
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b) Cumpla dichos requerimientos en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Vergara Alarcón y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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