Decisión ROL C418-13
Reclamante: JACQUELINE PALMA DÍAZ  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Poniente fundado en la falta de respuesta a su solicitud sobre información en relación a la Resolución Exenta N° B-9031, de 6 de febrero de 2013, de ese organismo -la cual rechazó la apelación interpuesta por la solicitante respecto de la Isapre Banmédica, por el rechazo de la licencia médica N° 39300609-. El Consejo señaló que se acoge parcialmente el amparo ya que los criterios médicos de general aplicación que fueron considerados por la COMPIN para ratificar el rechazo de la licencia médica, se trata de criterios que se utilizan para el análisis de los antecedentes que se acompañan en el procedimiento de apelación del rechazo de una licencia médica, como ocurre en la especie, según lo ha reconocido el propio organismo reclamado, pero el organismo reclamado señaló que la información solicitada no se encuentra en ningún tipo de soporte escrito, en tanto, los criterios médicos de general aplicación quedan sujetos a la experiencia clínica del profesional, que evalúa los documentos. Siendo así, no resultaría posible requerir su entrega, por cuanto se trata de información que no existe en los soportes señalados en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Derecho de acceso a la información >> Principios de la Ley >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C418-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Jacqueline Palma D&iacute;az</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 438 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C418-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L.N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2013, do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisi&oacute;n Poniente, en adelante e indistintamente COMPIN, informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; B-9031, de 6 de febrero de 2013, de ese organismo -la cual rechaz&oacute; la apelaci&oacute;n interpuesta por la solicitante respecto de la Isapre Banm&eacute;dica, por el rechazo de la licencia m&eacute;dica N&deg; 39300609-. En espec&iacute;fico solicit&oacute; la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Los antecedentes que fundamentaron la decisi&oacute;n de la Isapre Banm&eacute;dica de rechazar la licencia m&eacute;dica otorgada a la solicitante, remitidos por la mencionada Isapre a la COMPIN, a los que alude la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; B-9031, de 6 de febrero de 2013, en su considerando 1&deg;.</p> <p> b) &ldquo;&hellip;los criterios m&eacute;dicos de general aplicaci&oacute;n que fueron considerados en este caso particular y la documentaci&oacute;n que acredite el an&aacute;lisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados&hellip;&rdquo;. Lo anterior, en atenci&oacute;n a lo indicado en el considerando 2&deg; de la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; B-9031, de 6 de febrero de 2013, el que se&ntilde;ala &ldquo;que despu&eacute;s de haber revisado estos antecedentes y proporcionados por el/la cotizante; esta Comisi&oacute;n M&eacute;dica estima que la modificaci&oacute;n se ajusta a la normativa y criterios m&eacute;dicos de general aplicaci&oacute;n por cuanto antecedentes proporcionados no acreditan enfermedad grave de hijo menor de un a&ntilde;o&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de abril de 2013, do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisi&oacute;n Poniente fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.459, de 19 de abril de 2013, confiri&oacute; traslado al Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, indicara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones, y que acompa&ntilde;ara todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; se&ntilde;alar las razones por las cuales la solicitud de la especie no habr&iacute;a sido respondida oportunamente. Mediante el Ordinario N&deg; 3.797, de 8 de mayo de 2013, ingresado el 9 de mayo de 2013 a este Consejo, la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Acompa&ntilde;a a su presentaci&oacute;n dirigida a este Consejo los antecedentes que se tuvieron a la vista para confirmar el rechazo de la licencia m&eacute;dica de la recurrente, los cuales est&aacute;n integrados por los siguientes documentos:</p> <p> i. Licencia m&eacute;dica N&deg; 39300609.</p> <p> ii. Informe m&eacute;dico de la Cl&iacute;nica D&aacute;vila de 12 de noviembre de 2012.</p> <p> iii. Formulario de evaluaci&oacute;n nutricional para beneficiarios de salud previsional.</p> <p> iv. Diagnostico m&eacute;dico suscrito por el doctor Jorge Flores Araya.</p> <p> v. Hist&oacute;rico de licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az.</p> <p> vi. Formulario de reclamo en contra de la resoluci&oacute;n de la Isapre.</p> <p> vii. Carta de reclamo suscrita por la requirente.</p> <p> viii. Resoluci&oacute;n m&eacute;dica.</p> <p> b) Los criterios m&eacute;dicos por medio de los cuales la contralor&iacute;a m&eacute;dica de la COMPIN Regi&oacute;n Metropolitana realiza su funci&oacute;n, no se encuentran establecidos en gu&iacute;as referenciales, manuales u otro tipo de documentos escritos. Agreg&oacute; que los m&eacute;dicos que integran la aludida contralor&iacute;a m&eacute;dica ejercen su funci&oacute;n de acuerdo a su experiencia cl&iacute;nica profesional y respecto de aquellos casos que revisten una dificultad o complejidad mayor recurren a peritajes y/o juntas m&eacute;dicas. La ponderaci&oacute;n de los antecedentes mediante los cuales el m&eacute;dico contralor establece uno o m&aacute;s criterios para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica, queda sujeta a un estricto proceso intelectual que no genera documento o instrumento registral.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 17 de mayo 2013 la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo se comunic&oacute; con do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az mediante correo electr&oacute;nico, por el cual se le consult&oacute; si hab&iacute;a recibido la documentaci&oacute;n remitida a este Consejo, singularizada en el numeral 3) de lo expositivo, en atenci&oacute;n a que en el citado Ordinario N&deg; 3.797, de 8 de mayo de 2013, se mencion&oacute; a la reclamante en la distribuci&oacute;n del mismo. Se le solicit&oacute; que indicara, de ser ello efectivo, la v&iacute;a por la cual habr&iacute;a recibido la informaci&oacute;n, y si se encuentra conforme con la misma, o en su defecto, se&ntilde;alara concretamente la informaci&oacute;n que resulta faltante. Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de mayo de 2013 el reclamante indic&oacute; que &ldquo;&hellip;a la fecha no ha llegado la informaci&oacute;n solicitada a la COMPIN, es as&iacute; que por correo f&iacute;sico no ha llegado nada a mi domicilio y revisada mi casilla de correo electr&oacute;nico (incluso no deseados) no ha llegado correo&hellip;&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se debe dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, C1251-11 y C110-13, entre otros, de conformidad con el art&iacute;culo 14 B del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N&deg; 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonom&iacute;a para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y dem&aacute;s beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del &oacute;rgano requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. En la especie, la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo ingres&oacute; el 22 de febrero de 2013 a la COMPIN Subcomisi&oacute;n Poniente, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expir&oacute; el 22 de marzo del a&ntilde;o en curso, sin que &eacute;ste fuera respondido dentro de ese t&eacute;rmino legal. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el citado art&iacute;culo 14, as&iacute; como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana (SEREMI) la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 3) Que en atenci&oacute;n a que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes relacionados con el rechazo de la licencia m&eacute;dica individualizada en la solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad t&eacute;cnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patol&oacute;gicos para la obtenci&oacute;n de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias m&eacute;dicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados, conforme puede advertirse en el link http://www.asrm.cl/paginasSegundoNivel/NivelTecnico.aspx?param1=98 (revisado el 22 de mayo de 2013).</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n contenida en las licencias m&eacute;dicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgaci&oacute;n se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Sin embargo, en consideraci&oacute;n a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias m&eacute;dicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestaci&oacute;n del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso primero de la Ley N&deg; 19.628, por lo que la citada prohibici&oacute;n no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta informaci&oacute;n se realice de forma presencial, previa verificaci&oacute;n que la informaci&oacute;n sea entregada al titular de los datos o a su apoderado.</p> <p> 5) Que el objeto del presente amparo consiste en los antecedentes que fundamentaron la decisi&oacute;n de la Isapre Banm&eacute;dica de rechazar la licencia m&eacute;dica otorgada a la solicitante, remitidos por la mencionada Isapre a la COMPIN (literal a de la solicitud); y los criterios m&eacute;dicos de general aplicaci&oacute;n que fueron considerados para ratificar la decisi&oacute;n de la Isapre y la documentaci&oacute;n que acredite el an&aacute;lisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados (literal b de la solicitud).</p> <p> 6) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 39 del D.S. N&deg; 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Autorizaci&oacute;n de Licencias M&eacute;dicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, seg&uacute;n el cual &ldquo;en caso que una Isapre rechace o modifique la licencia m&eacute;dica, el trabajador, o sus cargas familiares podr&aacute;n recurrir ante la COMPIN que corresponda&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 42 del citado D.S. N&deg; 3, de 1984, prev&eacute; que &ldquo;recibido el reclamo, la COMPIN requerir&aacute; informe a la Isapre reclamada remiti&eacute;ndole copia del reclamo. La Isapre deber&aacute; informar, a m&aacute;s tardar dentro de los tres primeros d&iacute;as h&aacute;biles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la fecha de presentaci&oacute;n del reclamo, la COMPIN emitir&aacute; su resoluci&oacute;n con o sin el informe de la Isapre reclamada&rdquo;. A su vez, seg&uacute;n la informaci&oacute;n consignada en la p&aacute;gina web de la COMPIN http://compin.redsalud.gob.cl/?p=243 (revisada el 23 de mayo de 2013), una vez recepcionados los reclamos en contra de las resoluciones m&eacute;dicas de las Isapres, la COMPIN o Subcomisi&oacute;n ingresa estos reclamos a tramitaci&oacute;n, lo que significa que comienza la evaluaci&oacute;n t&eacute;cnica por parte de la contralor&iacute;a m&eacute;dica para determinar si corresponde o no revertir el dictamen de la Isapre, autorizando el reposo prescrito por el m&eacute;dico tratante, o mantener el dictamen de la Isapre rechazando o reduciendo el reposo prescrito por dicho profesional. De lo anterior se sigue que la contralor&iacute;a m&eacute;dica de la COMPIN, una vez requeridos los antecedentes a la entidad de salud de que se trate, efect&uacute;a un an&aacute;lisis t&eacute;cnico acerca de la pertinencia del dictamen de la Isapre.</p> <p> 7) Que en atenci&oacute;n a que este Consejo dispone de los antecedentes que dar&iacute;an respuesta a la solicitud de acceso, los que no han sido puestos en conocimiento de la solicitante, y que fueron acompa&ntilde;ados por el organismo reclamado en sus descargos, se analizar&aacute; si tal documentaci&oacute;n satisface la solicitud de acceso que motiv&oacute; el presente amparo.</p> <p> 8) Que respecto del literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicit&oacute; los antecedentes que fundamentaron la decisi&oacute;n de la Isapre Banm&eacute;dica de rechazar la licencia m&eacute;dica otorgada a la reclamante, remitidos por la referida Isapre a la COMPIN, a los que alude la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; B-9031, de 6 de febrero de 2013, en su considerando 1&deg;, la SEREMI acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia de la licencia m&eacute;dica N&deg; 39300609, informe m&eacute;dico de la Cl&iacute;nica D&aacute;vila de 12 de noviembre de 2012, formulario de evaluaci&oacute;n nutricional para beneficiarios de salud previsional, diagn&oacute;stico m&eacute;dico suscrito por el doctor Jorge Flores Araya, hist&oacute;rico de licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az, formulario de reclamo en contra de la resoluci&oacute;n de la Isapre, carta de reclamo suscrita por la requirente y resoluci&oacute;n m&eacute;dica. Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que tales antecedentes fueron los que tuvo a la vista a fin de confirmar el rechazo que hab&iacute;a sido resuelto por la Isapre. Este Consejo entiende que tales documentos satisfacen lo pedido en el literal a) de la solicitud, en tanto se trata de aquellos que fundaron el rechazo de la licencia consultada y que el mismo organismo declar&oacute; haber tenido a la vista para la confirmaci&oacute;n de tal decisi&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, se acoger&aacute; el amparo respecto de este punto y se requerir&aacute; al organismo reclamado que entregue presencialmente la informaci&oacute;n aludida, en cumplimiento de lo dispuesto por este Consejo en el punto 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que en cuanto al literal b) de la solicitud, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta abarca dos aspectos: primero, los criterios m&eacute;dicos de general aplicaci&oacute;n que fueron considerados por la COMPIN para ratificar el rechazo de la licencia m&eacute;dica, y en segundo lugar, la documentaci&oacute;n que acredite el an&aacute;lisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado, en sus descargos, se&ntilde;al&oacute; que tales criterios no se encuentran establecidos en gu&iacute;as referenciales, manuales u otro tipo de documentos escritos. Agreg&oacute; que los m&eacute;dicos que integran la aludida contralor&iacute;a m&eacute;dica ejercen su funci&oacute;n de acuerdo a su experiencia cl&iacute;nica profesional y respecto de aquellos casos que revisten una dificultad o complejidad mayor recurren a peritajes y/o juntas m&eacute;dicas. Finalmente, la SEREMI indic&oacute; que la ponderaci&oacute;n de los antecedentes mediante los cuales el m&eacute;dico contralor establece uno o m&aacute;s criterios para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobaci&oacute;n de la licencia m&eacute;dica, queda sujeta a un estricto proceso intelectual que no genera documento o instrumento registral.</p> <p> 10) Que en opini&oacute;n de este Consejo, lo solicitado, esto es, los criterios m&eacute;dicos de general aplicaci&oacute;n que fueron considerados por la COMPIN para ratificar el rechazo de la licencia m&eacute;dica, se trata de criterios que se utilizan para el an&aacute;lisis de los antecedentes que se acompa&ntilde;an en el procedimiento de apelaci&oacute;n del rechazo de una licencia m&eacute;dica, como ocurre en la especie, seg&uacute;n lo ha reconocido el propio organismo reclamado. De lo anterior, se sigue que tales criterios son fundamento de la resoluci&oacute;n de la COMPIN en orden a confirmar o no la licencia apelada. Por lo tanto, tal informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, la que no fue alegada en la especie.</p> <p> 11) Que el organismo reclamado se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada no se encuentra en ning&uacute;n tipo de soporte escrito, en tanto, los criterios m&eacute;dicos de general aplicaci&oacute;n quedan sujetos a la experiencia cl&iacute;nica del profesional, que eval&uacute;a los documentos. Siendo as&iacute;, no resultar&iacute;a posible requerir su entrega, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no existe en los soportes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, dada la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por el organismo reclamado, no resulta posible requerir la entrega de la informaci&oacute;n solicitada por el literal b) en comento, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute;, en este punto, el presente amparo.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, este Consejo estima recomendable que las resoluciones que implican el rechazo o modificaci&oacute;n de una licencia m&eacute;dica, expliciten sus fundamentos m&eacute;dicos, de modo tal que pueda asociarse al caso concreto que se resuelve y no una mera referencia a criterios generales aplicados por funcionarios del COMPIN, sin mayor fundamentaci&oacute;n.</p> <p> 14) Que en cuanto al segundo de los aspectos que abarca el literal b) de la solicitud, a saber, la documentaci&oacute;n que acredite el an&aacute;lisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados, cabe se&ntilde;alar que dicha solicitud est&aacute; referida a las anotaciones realizadas por el respectivo facultativo en orden a ponderar y preferir un criterio m&eacute;dico por sobre otro, a fin de concluir la ratificaci&oacute;n del rechazo de una licencia m&eacute;dica. Al respecto, el organismo reclamado indic&oacute; que tal informaci&oacute;n no se encuentra en un soporte escrito, toda vez que tal ponderaci&oacute;n ser&iacute;a fruto de un proceso intelectual basado en la experiencia profesional del m&eacute;dico evaluador. De lo anterior se colige que al momento del an&aacute;lisis de los antecedentes de la apelaci&oacute;n del rechazo de la licencia m&eacute;dica referida en la solicitud de acceso, no se habr&iacute;a efectuado anotaci&oacute;n alguna que sirva de constancia de lo analizado por el facultativo respectivo, sobre la base de los criterios m&eacute;dicos de general aplicaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, no resultar&iacute;a posible requerir la entrega de tal documentaci&oacute;n, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que no existe en los soportes se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia</p> <p> 15) Que este Consejo estima que respecto de este punto no procede requerir al organismo reclamado la elaboraci&oacute;n de tal informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de inexistencia efectuada por el organismo reclamado y en tanto, tal ejercicio podr&iacute;a implicar la solicitud de una nueva revisi&oacute;n de los antecedentes y, por ende, un nuevo pronunciamiento del facultativo, cuesti&oacute;n que no resulta amparable por la Ley de Transparencia. Por lo anterior, este Consejo rechazar&aacute; el amparo respecto de este punto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az en contra de Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana lo siguiente:</p> <p> a) Entregue personalmente a la solicitante la informaci&oacute;n que tuvo a la vista a fin de confirmar el rechazo resuelto por la Isapre, consistente en lo siguiente: copia de la licencia m&eacute;dica N&deg; 39300609, informe m&eacute;dico de la Cl&iacute;nica D&aacute;vila de 12 de noviembre de 2012, formulario de evaluaci&oacute;n nutricional para beneficiarios de salud previsional, diagn&oacute;stico m&eacute;dico suscrito por el doctor Jorge Flores Araya, hist&oacute;rico de licencias m&eacute;dicas de do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az, formulario de reclamo en contra de la resoluci&oacute;n de la Isapre, carta de reclamo suscrita por la requirente y resoluci&oacute;n m&eacute;dica. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por este Consejo en el punto 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad e Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Recomendar a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana que se adopten las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, las resoluciones que impliquen rechazo o modificaci&oacute;n de una licencia m&eacute;dica expliciten los fundamentos m&eacute;dicos que la motivaron.</p> <p> V. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Jacqueline Palma D&iacute;az y a la Sra. Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>