Decisión ROL C8908-21
Reclamante: CHRISTOPHER YEOMANS BERTORA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TALCA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando entregar copia de la documentación referida a la contratación de grupo musical para el Festival de Talca del año 2019, comprendiendo los contratos, presupuestos y decretos alcaldicios. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, las acciones de búsqueda realizadas, tanto al reclamante como a esta Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, por facilitación este Consejo derivará la solicitud de información formulada a la Corporación Municipal de Cultura de Talca, a fin de que dicho órgano también se pronuncie respecto de la información requerida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8908-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Talca</p> <p> Requirente: Christopher Yeomans Bertora</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando entregar copia de la documentaci&oacute;n referida a la contrataci&oacute;n de grupo musical para el Festival de Talca del a&ntilde;o 2019, comprendiendo los contratos, presupuestos y decretos alcaldicios.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la inexistencia alegada por el &oacute;rgano reclamado. Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, las acciones de b&uacute;squeda realizadas, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, por facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n formulada a la Corporaci&oacute;n Municipal de Cultura de Talca, a fin de que dicho &oacute;rgano tambi&eacute;n se pronuncie respecto de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8908-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Christopher Yeomans Bertora solicit&oacute; a la Municipalidad de Talca la &quot;Documentaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico referente a la contrataci&oacute;n de CNCO, en 2019, para el Festival de Talca. Se solicitan los contratos, presupuestos, decretos alcaldicios y todo tipo de informaci&oacute;n solicitada al respecto.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Talca respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante oficio Ord. Transparencia N&deg; 643, de fecha 29 de noviembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que no se dar&aacute; curso al requerimiento por no constituir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, dado que lo pedido es competencia de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cultura que es una instituci&oacute;n de derecho privado, distinta e independiente de la Municipalidad, por lo que sugiere realizar la solicitud a dicha entidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2021, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Talca fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca mediante oficio N&deg; E25369, de fecha 15 de diciembre de 2021. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; aclare si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; en caso de no obrar en su poder la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;ale si era procedente aplicar el procedimiento de derivaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, tenga en consideraci&oacute;n lo se&ntilde;alado en el Dictamen N&deg; 160316/2021 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica sobre las Corporaciones Municipales; de ser as&iacute;, remita copia de la derivaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos u observaciones a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 2136, de fecha 30 de diciembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante en ordena a que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, dado que lo requerido es competencia de la Corporaci&oacute;n Municipal de Cultura, que es una instituci&oacute;n de derecho privado, distinta e independiente de la Municipalidad, por lo que sugiere realizar la solicitud a dicha entidad, raz&oacute;n por la cual tampoco posee la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con fecha 21 de febrero de 2021 este Consejo revis&oacute; el sitio web de la Municipalidad de Talca, constatando informaci&oacute;n en que la entidad edilicia reclamada y su Alcalde promociona el Festival de Talca del a&ntilde;o 2019 sobre el cual versa el requerimiento formulado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte de la Municipalidad de Talca la entrega de la toda la documentaci&oacute;n referente a la contrataci&oacute;n del grupo musical CNCO para el Festival de Talca del a&ntilde;o 2019, comprendiendo los contratos, presupuestos, y decretos alcaldicios. Al efecto el &oacute;rgano reclamado sostuvo lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, y que adem&aacute;s no posee la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto a lo alegado por la Municipalidad de Talca en orden a que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegaci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n pedida referida a los contratos, presupuestos, decretos alcaldicios y toda documentaci&oacute;n sobre la contrataci&oacute;n con de un grupo art&iacute;stico para el Festival de Talca el a&ntilde;o 2019, constituye informaci&oacute;n que puede ser requerida mediante una solicitud de informaci&oacute;n de acuerdo a la Ley de Transparencia. No obstante, cuesti&oacute;n distinta es si concurre alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, lo que ser&aacute; analizado a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en el ac&aacute;pite sobre b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n requerida, numeral 2.3, en su p&aacute;rrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, si el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n, luego de realizada su b&uacute;squeda, deber&aacute; agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, est&aacute;ndar de b&uacute;squeda que no se cumpli&oacute; en el presente caso.</p> <p> 5) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que lo reclamado constituye informaci&oacute;n que eventualmente obrar&iacute;a en poder del &oacute;rgano reclamado, al tratarse de un evento promocionado por el propio municipio y su m&aacute;xima autoridad en su sitio web, como se indic&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 5 de lo expositivo, raz&oacute;n por la cual no habi&eacute;ndose alegado ni acreditado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegaci&oacute;n, como tampoco a lo menos haber efectuado las b&uacute;squedas respectivas conforme al est&aacute;ndar exigido en dichos casos, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo. Se hace presente que previo a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, y, en el evento que realizadas las b&uacute;squedas respectivas dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporaci&oacute;n, acreditando las acciones de b&uacute;squeda realizadas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y de acuerdo a lo informado por el propio &oacute;rgano reclamado, se advierte que la Corporaci&oacute;n Municipal de Cultura de Talca tambi&eacute;n es competente para responder la solicitud de acceso, por lo que en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el art&iacute;culo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivar&aacute; directamente a la Corporaci&oacute;n Municipal de Cultura de Talca la solicitud de informaci&oacute;n formulada, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de toda la documentaci&oacute;n referida a la contrataci&oacute;n del grupo musical CNCO para el Festival de Talca del a&ntilde;o 2019, comprendiendo los contratos, presupuestos y decretos alcaldicios, tarjando previamente s&oacute;lo los datos personales de contexto, incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Con todo, en el evento de que dicha informaci&oacute;n no obre en su poder, deber&aacute; informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a la Corporaci&oacute;n Municipal de Cultura de Talca, seg&uacute;n lo resuelto en el considerando 6&deg;, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre ella, en los t&eacute;rminos que exige la Ley.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>