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DECISIÓN AMPARO ROL C8908-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Talca</p>
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Requirente: Christopher Yeomans Bertora</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Talca, ordenando entregar copia de la documentación referida a la contratación de grupo musical para el Festival de Talca del año 2019, comprendiendo los contratos, presupuestos y decretos alcaldicios.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó suficientemente la inexistencia alegada por el órgano reclamado. Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, las acciones de búsqueda realizadas, tanto al reclamante como a esta Corporación.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, por facilitación este Consejo derivará la solicitud de información formulada a la Corporación Municipal de Cultura de Talca, a fin de que dicho órgano también se pronuncie respecto de la información requerida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8908-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 18 de noviembre de 2021, don Christopher Yeomans Bertora solicitó a la Municipalidad de Talca la "Documentación elaborada con presupuesto público referente a la contratación de CNCO, en 2019, para el Festival de Talca. Se solicitan los contratos, presupuestos, decretos alcaldicios y todo tipo de información solicitada al respecto."</p>
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2) RESPUESTA: La Municipalidad de Talca respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. Transparencia N° 643, de fecha 29 de noviembre de 2021, señalando, en síntesis, que no se dará curso al requerimiento por no constituir una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia, dado que lo pedido es competencia de la Corporación Municipal de Cultura que es una institución de derecho privado, distinta e independiente de la Municipalidad, por lo que sugiere realizar la solicitud a dicha entidad.</p>
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3) AMPARO: El 30 de noviembre de 2021, don Christopher Yeomans Bertora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Talca fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca mediante oficio N° E25369, de fecha 15 de diciembre de 2021. Se solicitó expresamente al órgano: indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; aclare si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Al respecto, tenga en consideración lo señalado en el Dictamen N° 160316/2021 de la Contraloría General de la República sobre las Corporaciones Municipales; de ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos u observaciones a través de oficio Ord. N° 2136, de fecha 30 de diciembre de 2021, señalando, en síntesis, que reitera lo señalado en su respuesta al solicitante en ordena a que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia, dado que lo requerido es competencia de la Corporación Municipal de Cultura, que es una institución de derecho privado, distinta e independiente de la Municipalidad, por lo que sugiere realizar la solicitud a dicha entidad, razón por la cual tampoco posee la información requerida.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 21 de febrero de 2021 este Consejo revisó el sitio web de la Municipalidad de Talca, constatando información en que la entidad edilicia reclamada y su Alcalde promociona el Festival de Talca del año 2019 sobre el cual versa el requerimiento formulado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte de la Municipalidad de Talca la entrega de la toda la documentación referente a la contratación del grupo musical CNCO para el Festival de Talca del año 2019, comprendiendo los contratos, presupuestos, y decretos alcaldicios. Al efecto el órgano reclamado sostuvo lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia, y que además no posee la información pedida.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto a lo alegado por la Municipalidad de Talca en orden a que lo pedido no constituye una solicitud de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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3) Que, de los antecedentes examinados en el presente caso, a juicio de este Consejo corresponde desestimar dicha alegación, por cuanto la información pedida referida a los contratos, presupuestos, decretos alcaldicios y toda documentación sobre la contratación con de un grupo artístico para el Festival de Talca el año 2019, constituye información que puede ser requerida mediante una solicitud de información de acuerdo a la Ley de Transparencia. No obstante, cuestión distinta es si concurre alguna causal de reserva legal o circunstancia de hecho que justifique su denegación, lo que será analizado a continuación.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo reclamado, cabe tener presente que conforme ha resuelto previamente este Consejo, en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C1163-11 y C409-13, entre otras, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Al respecto, la Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en el acápite sobre búsqueda de la información requerida, numeral 2.3, en su párrafo segundo, dispone que, en caso de no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, si el órgano público constata que no posee la información, luego de realizada su búsqueda, deberá agotar todos los medios a su disposición para encontrarla y, en caso de estimar que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio, estándar de búsqueda que no se cumplió en el presente caso.</p>
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5) Que, de los antecedentes examinados, es posible determinar que lo reclamado constituye información que eventualmente obraría en poder del órgano reclamado, al tratarse de un evento promocionado por el propio municipio y su máxima autoridad en su sitio web, como se indicó en la gestión oficiosa señalada en el N° 5 de lo expositivo, razón por la cual no habiéndose alegado ni acreditado alguna causal legal de reserva o circunstancia de hecho que justifique su denegación, como tampoco a lo menos haber efectuado las búsquedas respectivas conforme al estándar exigido en dichos casos, este Consejo acogerá el presente amparo. Se hace presente que previo a la entrega de la información requerida, el órgano reclamado deberá tarjar sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, y, en el evento que realizadas las búsquedas respectivas dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto al reclamante como a esta Corporación, acreditando las acciones de búsqueda realizadas, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, y de acuerdo a lo informado por el propio órgano reclamado, se advierte que la Corporación Municipal de Cultura de Talca también es competente para responder la solicitud de acceso, por lo que en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia y en concordancia con el artículo 13 de la misma ley, excepcionalmente este Consejo derivará directamente a la Corporación Municipal de Cultura de Talca la solicitud de información formulada, para que dicho órgano se pronuncie sobre ella.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Christopher Yeomans Bertora en contra de la Municipalidad de Talca, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de toda la documentación referida a la contratación del grupo musical CNCO para el Festival de Talca del año 2019, comprendiendo los contratos, presupuestos y decretos alcaldicios, tarjando previamente sólo los datos personales de contexto, incorporados en la información ordenada a entregar, por ejemplo cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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Con todo, en el evento de que dicha información no obre en su poder, deberá informar de ello de modo circunstanciado, tanto a la reclamante como a esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General (S) y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, derivar la solicitud de acceso de la parte recurrente, a la Corporación Municipal de Cultura de Talca, según lo resuelto en el considerando 6°, a fin de que dicho órgano se pronuncie sobre ella, en los términos que exige la Ley.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Christopher Yeomans Bertora y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Talca.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>