Decisión ROL C8919-21
Volver
Reclamante: CARLOS LÓPEZ LUCERO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Una persona interpuso amparo a su derecho de acceso a la información pública. Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC). Consejo da por atendida la solicitud.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8919-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de La Araucan&iacute;a.</p> <p> Requirente: Carlos L&oacute;pez Lucero.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.11.2021.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C8919-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 30 de noviembre de 2021, don Carlos L&oacute;pez Lucero, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Temuco, sin indicar el fundamento de su amparo. Sin perjuicio, se&ntilde;al&oacute; &quot;se realiz&oacute; peritaje y COMPIN solo menciona 5 licencias de un total 26 siendo que SUSESO se tom&oacute; el tiempo de requerir peritaje para cada una de ella&quot;.</p> <p> 2) Que, atendido a los antecedentes otorgados por la parte requirente, se advierte que su presentaci&oacute;n est&aacute; dirigida en contra de la respuesta otorgada por la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a, por tanto, el presente amparo fue reconducido a dicho &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirti&oacute; que el reclamante no acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n ni fundamento su presentaci&oacute;n. En raz&oacute;n de ello, y conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N&deg; E25778- 2022, de 22 de diciembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamaci&oacute;n en el siguiente t&eacute;rmino: remita copia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, objeto de la presente reclamaci&oacute;n, y de la respuesta integra entregada por el &oacute;rgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;. En el aludido oficio se advirti&oacute; expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles en los t&eacute;rminos indicados, &eacute;ste se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <p> 4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo 22 de diciembre de 2021; quien, el 25 de diciembre de 2021, subsan&oacute; su presentaci&oacute;n, se&ntilde;alando que no qued&oacute; conforme con los documentos enviados, porque dicen relaci&oacute;n solo con algunas licencias m&eacute;dicas. Adem&aacute;s, acompa&ntilde;a copia de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo determin&oacute; acoger a tr&aacute;mite el presente amparo y dar traslado al &oacute;rgano reclamado, para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes; en respuesta, dicho organismo proporcion&oacute; una respuesta complementaria al requerimiento formulado.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo deriv&oacute; el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio E2638 - 2022, de 07 de febrero de 2022, solicit&oacute; a la parte requirente que en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta complementaria entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n remitida por el organismo recurrido y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 7) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificaci&oacute;n postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado en el amparo el 8 de febrero de 2022, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, al respecto, se debe considerar que el requirente present&oacute; su amparo en contra de la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva e Invalidez de Temuco. Al respecto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&deg; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, raz&oacute;n por la que el presente reclamo se tendr&aacute; por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de La Araucan&iacute;a.</p> <p> 3) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, y atendida la subsanaci&oacute;n realizada, se&ntilde;al&oacute; que el organismo proporcion&oacute; una respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> 4) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado otorg&oacute; una respuesta complementaria al requerimiento.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Carlos L&oacute;pez Lucero a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de La Araucan&iacute;a, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos L&oacute;pez Lucero y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de La Araucan&iacute;a, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>