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DECISIÓN AMPARO ROL C8919-21</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía.</p>
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Requirente: Carlos López Lucero.</p>
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Ingreso Consejo: 30.11.2021.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C8919-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 30 de noviembre de 2021, don Carlos López Lucero, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Temuco, sin indicar el fundamento de su amparo. Sin perjuicio, señaló "se realizó peritaje y COMPIN solo menciona 5 licencias de un total 26 siendo que SUSESO se tomó el tiempo de requerir peritaje para cada una de ella".</p>
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2) Que, atendido a los antecedentes otorgados por la parte requirente, se advierte que su presentación está dirigida en contra de la respuesta otorgada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud Región de La Araucanía, por tanto, el presente amparo fue reconducido a dicho órgano.</p>
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3) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado al presente amparo, se advirtió que el reclamante no acompañó copia de la solicitud de información ni fundamento su presentación. En razón de ello, y conforme a lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se dispuso, mediante oficio N° E25778- 2022, de 22 de diciembre de 2021, solicitar a la parte recurrente subsanar su reclamación en el siguiente término: remita copia de la solicitud de acceso a la información, objeto de la presente reclamación, y de la respuesta integra entregada por el órgano recurrido, junto con los antecedentes que acrediten la fecha en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió. En el aludido oficio se advirtió expresamente, que en caso de no subsanar su amparo en el plazo de 5 días hábiles en los términos indicados, éste se declararía inadmisible.</p>
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4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo 22 de diciembre de 2021; quien, el 25 de diciembre de 2021, subsanó su presentación, señalando que no quedó conforme con los documentos enviados, porque dicen relación solo con algunas licencias médicas. Además, acompaña copia de la solicitud de información.</p>
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5) Que, en razón de lo anterior, este Consejo determinó acoger a trámite el presente amparo y dar traslado al órgano reclamado, para que dentro del plazo legal formulare los descargos y observaciones que estimare pertinentes; en respuesta, dicho organismo proporcionó una respuesta complementaria al requerimiento formulado.</p>
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6) Que, en virtud de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio E2638 - 2022, de 07 de febrero de 2022, solicitó a la parte requirente que en el plazo de 5 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta complementaria entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la información remitida por el organismo recurrido y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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7) Que, atendida la renuncia expresa de la parte reclamante a la notificación postal, el oficio individualizado en el numeral precedente fue enviado al correo electrónico señalado en el amparo el 8 de febrero de 2022, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, al respecto, se debe considerar que el requirente presentó su amparo en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Temuco. Al respecto, es menester dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el artículo 14 b) del Decreto Ley N° 2.763 de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional, razón por la que el presente reclamo se tendrá por reconducido en contra de la SEREMI de Salud de La Araucanía.</p>
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3) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, y atendida la subsanación realizada, señaló que el organismo proporcionó una respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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4) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado otorgó una respuesta complementaria al requerimiento.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información proporcionada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Carlos López Lucero a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de La Araucanía, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos López Lucero y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de La Araucanía, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>