Decisión ROL C420-13
Reclamante: FRANCISCO ZAMBRANO MEZA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), fundado en haber recibido respuesta negativa a parte su requerimiento la información que se indicará a continuación, respecto de las regiones I, II, III y XV del país, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. En particular requirió: a) Empresas fiscalizadas por el SERNAGEOMIN en mediana y gran minería; b) Disponibilidad de los informes de fiscalización respectivos, a través de la web (transparencia activa); c) Multas o sanciones impuestas a las empresas fiscalizadas, con el detalle del artículo o infracción cometida; d) Estado de las sanciones, esto es, si han sido recurridas, confirmadas o simplemente quedaron a firme por transcurso de los plazos o si alguna ha sido recurrida en sede judicial, en este caso la singularización de la causa y su estado; y, e) Resoluciones de imposición de sanciones. El Consejo señaló que el SERNAGEOMIN no señaló de qué manera la publicidad de las resoluciones que aplicaron sanciones contra empresas mineras ubicadas en las regiones tantas veces mencionadas afectaría alguno de sus derechos, simplemente se limitó a indicar que dicha causal concurría en la especie. Además, este Consejo no advierte la afectación de algún derecho de las empresas sancionadas que amerite ser resguardado. En todo caso, cabe señalar que tratándose de personas jurídicas sancionadas no se aplica la jurisprudencia de este Consejo relativa a la reserva de sanciones cumplidas o prescritas aplicadas a personas naturales, en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.628. Por lo tanto, no habiendo desvirtuado la presunción de publicidad que pesa sobre las resoluciones requeridas y no advirtiendo este Consejo la existencia de afectación de derechos, se requerirá al SERNAGEOMIN que las entregue al reclamante

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C420-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN)</p> <p> Requirente: Francisco Zambrano Meza</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 440 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C420-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del a&ntilde;o 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; en el Decreto Ley N&deg; 3.525, que crea el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a; en el D.S. N&deg; 32, de 2004, del Ministerio de Miner&iacute;a que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2013, don Francisco Zambrano Meza solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, en adelante indistintamente SERNAGEOMIN o el Servicio, que le entregara en formato electr&oacute;nico o digital, la informaci&oacute;n que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n, respecto de las regiones I, II, III y XV del pa&iacute;s, en el per&iacute;odo comprendido entre el 1&deg; de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. En particular requiri&oacute;:</p> <p> a) Empresas fiscalizadas por el SERNAGEOMIN en mediana y gran miner&iacute;a;</p> <p> b) Disponibilidad de los informes de fiscalizaci&oacute;n respectivos, a trav&eacute;s de la web (transparencia activa);</p> <p> c) Multas o sanciones impuestas a las empresas fiscalizadas, con el detalle del art&iacute;culo o infracci&oacute;n cometida;</p> <p> d) Estado de las sanciones, esto es, si han sido recurridas, confirmadas o simplemente quedaron a firme por transcurso de los plazos o si alguna ha sido recurrida en sede judicial, en este caso la singularizaci&oacute;n de la causa y su estado; y,</p> <p> e) Resoluciones de imposici&oacute;n de sanciones.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Director Nacional (S) del SERNAGEOMIN respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 420, de 3 de abril de 2013 &ndash;notificado con la misma fecha&ndash;, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Entreg&oacute; un listado con los nombres de empresas fiscalizadas por el SERNAGEOMIN durante el a&ntilde;o 2012, distinguiendo por regi&oacute;n consultada. Inform&oacute; que en la regi&oacute;n de Antofagasta se efectuaron 1.236 fiscalizaciones; en Arica y Parinacota, 353; en Atacama, 2.186 y en Tarapac&aacute;, 490. Hizo presente que la informaci&oacute;n proporcionada se circunscrib&iacute;a al a&ntilde;o 2012, puesto que abarcar un per&iacute;odo m&aacute;s extenso de tiempo implicaba que los funcionarios destinaran gran parte de su jornada laboral a la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, debido a que la informaci&oacute;n de a&ntilde;os anteriores no se encontraba organizada de la forma en que se acompa&ntilde;&oacute;. Lo anterior, y considerando la gran cantidad de empresas fiscalizadas, conllevar&iacute;a que en la recopilaci&oacute;n de esa informaci&oacute;n se produjera una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios que se destinaran a dicho cometido, cuesti&oacute;n que les impedir&iacute;a dar cumplimiento regular a sus funciones de manera eficaz y eficiente. Adem&aacute;s, no exist&iacute;a un funcionario que pudiera dedicarse en forma exclusiva a ello. En raz&oacute;n de esto, se deneg&oacute; el acceso a dicha parte de la informaci&oacute;n requerida en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Las actas de fiscalizaci&oacute;n elaboradas con ocasi&oacute;n de las inspecciones que realiza el Servicio son plasmadas en el &ldquo;Libro SERNAGEOMIN&rdquo;, el que es administrado por las empresas mineras titulares de las faenas inspeccionadas, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 17 del Reglamento de Seguridad Minera. En dichas actas se contiene informaci&oacute;n cuyo conocimiento puede afectar derechos de terceros, raz&oacute;n por la cual &eacute;stas no se encuentran publicadas en la p&aacute;gina web del Servicio. Para proceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada habr&iacute;a que, previamente, enviar un oficio a cada una de las empresas sancionadas para informarles sobre su derecho a oponerse, lo que atendido el n&uacute;mero de empresas, implicar&iacute;a destinar parte de la jornada laboral a la realizaci&oacute;n de dicho cometido, desatendiendo las labores habituales propias del Servicio, configur&aacute;ndose de esa manera, la causal contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, seg&uacute;n el Servicio, no proced&iacute;a su entrega.</p> <p> c) Bajo los mismos argumentos, neg&oacute; la entrega de las resoluciones que imponen sanciones. El SERNAGEOMIN se&ntilde;al&oacute; que dichas resoluciones contienen informaci&oacute;n cuyo conocimiento puede afectar derechos econ&oacute;micos de los afectados. En raz&oacute;n de esto, concurre la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Se remiti&oacute; una tabla con el n&uacute;mero de sanciones cursadas en el 2012 a las empresas mineras de las regiones requeridas. En Arica y Parinacota se aplicaron 3 sanciones; en Tarapac&aacute;, 14; en Antofagasta, 19 y en Atacama, 34. El Servicio no cuenta con la informaci&oacute;n desagregada seg&uacute;n art&iacute;culo o norma infringida, como tampoco respecto del estado final de las mismas, en los t&eacute;rminos de la solicitud, por no requerirlo las funciones del Servicio.</p> <p> 3) AMPARO: Mediante correo electr&oacute;nico enviado el 8 de abril de 2013, que fue ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo al d&iacute;a siguiente, don Francisco Zambrano Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a parte su requerimiento. En resumen, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n entregada no correspond&iacute;a a la solicitada.</p> <p> b) Las causales invocadas por el SERNAGEOMIN para denegar la informaci&oacute;n son improcedentes.</p> <p> c) El SERNAGEOMIN invoc&oacute; las causales legales de secreto o reserva, pero no las acredit&oacute;, conforme a la jurisprudencia de este Consejo. Al efecto cit&oacute; la decisi&oacute;n al amparo Rol C593-09. Agreg&oacute; que el legislador exige fundamentaci&oacute;n, causal legal y razonamiento, proscribiendo todo abuso o exceso en aquella potestad. En la especie, el Servicio no fund&oacute; su negativa, toda vez que el hecho de que &ldquo;la informaci&oacute;n de a&ntilde;os anteriores, no se encuentra organizada de la forma que se acompa&ntilde;a&rdquo;, no es causal para no entregarla de otra forma.</p> <p> d) La petici&oacute;n no consist&iacute;a en que el &oacute;rgano confeccionara la informaci&oacute;n, sino que la entregara en el formato que la tuviera para que el solicitante la procesara y analizara. Conforme al principio de relevancia y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, el &oacute;rgano no puede denegar la informaci&oacute;n p&uacute;blica por no estar en determinado formato.</p> <p> e) El &oacute;rgano no puede asumir que la sola posibilidad de afectar derechos de terceros sea causal suficiente para negar el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> f) El &oacute;rgano tiene un 50 por ciento m&aacute;s de plazo, aumentando de 20 a 30 d&iacute;as h&aacute;biles, &ldquo;cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&rdquo;, por lo que no habiendo sido usada dicha facultad, podr&aacute; entenderse que no ha reportado dificultad reunir la solicitada informaci&oacute;n, y que dicha invocaci&oacute;n &ldquo;es una mera excusa infundada para ocultar, quiz&aacute;s con qu&eacute; fines, la informaci&oacute;n&rdquo; que se requiri&oacute;.</p> <p> g) Solicit&oacute; que se examinara el cumplimiento de los deberes de transparencia activa del Servicio, en particular, los actos con efectos sobre terceros.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 1.411, de 18 de abril de 2013, al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN. En dicha comunicaci&oacute;n se solicit&oacute; a la reclamada que se refiriera espec&iacute;ficamente a: (1&deg;) las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) se pronunciara respecto a la pertinencia de publicar en el sitio electr&oacute;nico institucional, como obligaci&oacute;n emanada de las normas de Transparencia Activa, los informes de fiscalizaci&oacute;n, al igual que las sanciones y multas aplicadas a las empresas fiscalizadas por ese servicio. La referida autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones mediante oficio N&deg; 728, de 14 de mayo de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Dentro de las funciones propias de SERNAGEOMIN, est&aacute; fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad minera por parte de las empresas, siendo esta funci&oacute;n de p&uacute;blico conocimiento.</p> <p> b) El a&ntilde;o 2011 se realizaron aproximadamente 3.000 fiscalizaciones a las distintas faenas mineras que registra el Servicio en las regiones se&ntilde;aladas por el particular en su solicitud. Por su parte, el a&ntilde;o 2012 se realizaron aproximadamente 4.265 fiscalizaciones en las faenas existentes en las citadas regiones. Hasta el a&ntilde;o 2012, no exist&iacute;a un sistema para registrar y almacenar esta informaci&oacute;n, y el sistema digital que funcionaba a esa fecha, llamado &ldquo;SIMIN On Line&rdquo;, no pose&iacute;a informaci&oacute;n suficiente debido al retraso en el ingreso de informaci&oacute;n de m&aacute;s de 6 meses por falta de recursos. Por consiguiente, todos los registros se almacenaban en formato papel en las correspondientes carpetas que el Servicio dispone para cada empresa, las que se encuentran ubicadas en las correspondientes Direcciones Regionales del Servicio, seg&uacute;n la ubicaci&oacute;n de la faena. En otras palabras, las fiscalizaciones realizadas durante el a&ntilde;o, eran asociadas a las empresas titulares de las faenas mineras, guard&aacute;ndose las actas de fiscalizaci&oacute;n en las carpetas de las distintas empresas que lleva el Servicio, donde se encuentra la historia de las mismas. S&oacute;lo se llevaba un registro del n&uacute;mero de las mismas para efectos estad&iacute;sticos.</p> <p> c) No existe un listado de las empresas fiscalizadas para a&ntilde;os anteriores, por lo que para poder entregar dicha informaci&oacute;n, necesariamente debe confeccionar uno al efecto que permita su identificaci&oacute;n. Para poder elaborar el listado en cuesti&oacute;n, la cantidad de personas necesarias para compilar y crear un catastro de empresas fiscalizadas corresponde al menos 3 personas por regi&oacute;n, trabajando al menos por 2 meses. Sin embargo, el Servicio no dispone de personal ni de recursos para ello, y la carga de trabajo que implicar&iacute;a para este Servicio Nacional dar respuesta a dicha solicitud, es excesiva.</p> <p> d) S&oacute;lo a partir del a&ntilde;o 2012, y producto de la incorporaci&oacute;n de las fiscalizaciones al Sistema de Gesti&oacute;n de la Calidad, se estableci&oacute; que las Direcciones Regionales deb&iacute;an elaborar un listado de las empresas que se proponen fiscalizar durante el a&ntilde;o. Dicho listado, correspondiente al a&ntilde;o 2012, fue entregado al solicitante y se acompa&ntilde;&oacute; a los descargos.</p> <p> e) Lo anterior demuestra que no existe por parte del Servicio alg&uacute;n inter&eacute;s por ocultar o no entregar la informaci&oacute;n solicitada, sino que la negativa se debe a que dicha informaci&oacute;n no existe, y que su elaboraci&oacute;n implica destinar personal de ese Servicio a atender necesidades que no son b&aacute;sicas del mismo, con la consiguiente imposibilidad o retraso en la realizaci&oacute;n de aqu&eacute;llas que s&iacute; lo son, y que requieren de la atenci&oacute;n de sus funcionarios.</p> <p> f) Si bien el reclamante se&ntilde;al&oacute; que la petici&oacute;n no consist&iacute;a en que el &oacute;rgano confeccionara la informaci&oacute;n, sino que la entregara en el formato que la tuviera, seg&uacute;n el SERNAGEOMIN este Consejo no puede desconocer, que al solicitar el reclamante las empresas fiscalizadas, necesariamente ese Servicio debe confeccionar una n&oacute;mina o listado con los nombres de las empresas fiscalizadas, respecto de las cuales existe registro en las carpetas de las mismas. Por consiguiente, su entrega requiere como se ha dicho, que el listado sea confeccionado, lo que como se ha explicitado, requiere de una dedicaci&oacute;n exclusiva por parte de funcionarios de las distintas Direcciones Regionales de ese Servicio. En este sentido concurre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, casual de reserva hecha valer en su oportunidad.</p> <p> g) En cuanto a la disponibilidad de los informes de fiscalizaci&oacute;n respectivos a trav&eacute;s de la web. Conforme el art&iacute;culo 17 del Reglamento de Seguridad Minera, los informes o actas de fiscalizaci&oacute;n quedan consignados en el denominado &ldquo;Libro Sernageomin&rdquo;, el que debe mantenerse en la Administraci&oacute;n de la Faena. Dicho Libro es comprado con recursos de empresa minera, el que s&oacute;lo es autorizado por el Servicio, y registrado como documento oficial para efectos de lo que all&iacute; se deje constancia. Dicho libro se mantiene en todo momento en la faena minera de la empresa fiscalizada, y el Servicio s&oacute;lo se queda con una copia del acta, la que es incorporada a la carpeta de la empresa respectiva que lleva el Servicio al efecto.</p> <p> h) La informaci&oacute;n que se consigna en las actas de fiscalizaci&oacute;n es de car&aacute;cter t&eacute;cnico y afectan directa, &uacute;nica y exclusivamente a la empresa minera fiscalizada. Por consiguiente, no se ve el motivo por el cual el reclamante se&ntilde;ala que dichas actas deban encontrarse publicadas en la p&aacute;gina web del Servicio, m&aacute;xime si personas que no entienden lo que en ellas se se&ntilde;alan, pueden hacer un mal uso de la informaci&oacute;n que en ellas se contienen. En efecto, no se trata de actos o documentos que deban estar publicados en el Diario Oficial, que establezcan potestades o asignen responsabilidades, que se refirieran a la estructura del Servicio o sus funcionarios, ni tampoco quedan comprendidos dentro de aquellos actos que tienen efecto sobre terceros de manera particular. Respecto de estos &uacute;ltimos, el fin de su publicaci&oacute;n es que los terceros tengan conocimiento de aquellos actos que tienen por fin crea, extinguir o modificar alguno de sus derechos, de manera tal que no puedan resultan perjudicados por su desconocimiento. Es del caso se&ntilde;alar que en la especie, las actas no crean, modifican ni extinguen ning&uacute;n derecho, si no que en ellas se establecen observaciones de car&aacute;cter t&eacute;cnico que deben cumplir de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, y son de constante conocimiento por la empresa minera.</p> <p> i) Por esta raz&oacute;n es que el Servicio, cuando tiene alg&uacute;n requerimiento donde se le soliciten actas de fiscalizaci&oacute;n de alguna empresa en particular, y en el entendido de en ellas podr&iacute;a contenerse informaci&oacute;n que afecte a los citados terceros, les ha informado acerca del derecho de oposici&oacute;n que consagra a su favor la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 20, haciendo entrega de las mismas cuando no se ha ejercido dicho derecho.</p> <p> j) Sin embargo, para el presente caso y teniendo en cuenta la cantidad de empresas y fiscalizaciones, se hizo valer directamente la causal contemplada en el ya citado art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), en el entendido que informar a los terceros sobre su derecho, implicar&iacute;a necesariamente confeccionar un gran n&uacute;mero de actos administrativos (oficios), debiendo previamente para ello, recopilar los datos de los representantes legales y direcciones, los que muchas veces no se encuentran actualizados puesto que las empresas no informan todas sus modificaciones.</p> <p> k) Por otra parte, las multas o sanciones a las empresas mineras son impuestas mediante Resoluci&oacute;n Exenta del Director Nacional de ese Servicio, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley N&deg; 3.525 y el Reglamento de Seguridad Minera, no existiendo en los citados cuerpos normativos, ninguna norma que exija al SERNAGEOMIN llevar un registro de las sanciones cursadas, organizada seg&uacute;n resoluci&oacute;n, art&iacute;culo infringido, fecha, etc. Cada vez que se emite una de las citadas Resoluciones, el original es enviado a la empresa afectada y una copia queda en poder del Servicio, la que es incorporada a la carpeta de la empresa, y donde se contiene toda la historia y antecedentes de la misma. Por consiguiente, cuando se requiere saber si a alguna empresa se le ha aplicado alguna sanci&oacute;n, o se le ha realizado alguna inspecci&oacute;n, el Servicio acude a la carpeta de la empresa en cuesti&oacute;n para su consulta.</p> <p> l) Entre el a&ntilde;o 2011 y 2012, para las regiones solicitadas, se cursaron alrededor de 130 sanciones, es decir, un alto n&uacute;mero de actos administrativos, todas ellas asociadas a la infracci&oacute;n de uno o, en ocasiones, dos o m&aacute;s art&iacute;culos del Reglamento de Seguridad Minera, no existiendo la informaci&oacute;n elaborada de la manera solicitada (empresa, multa y art&iacute;culo infringido).</p> <p> m) Para poder entregar la informaci&oacute;n solicitada, habr&iacute;a que necesariamente revisar las carpetas de las distintas empresas, lo que considerando la cantidad de sanciones, indudablemente significar&iacute;a una distracci&oacute;n del ejercicio de las funciones propias de un organismo t&eacute;cnico, que de acuerdo a su Ley Org&aacute;nica, Decreto Supremo N&deg; 3.525 de 1980, tiene como objetivo principal servir de asesor t&eacute;cnico al Ministerio de Miner&iacute;a, en materias relacionadas con la geolog&iacute;a y miner&iacute;a. Es decir, concurre la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> n) A mayor abundamiento, ese Servicio estima que respecto de las resoluciones que imponen sanciones se configura la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> o) En cuanto al estado de las sanciones, no existe normativa legal ni reglamentaria que imponga al Servicio la obligaci&oacute;n de realizar un seguimiento de las sanciones impuestas. Las reposiciones que lleva el Servicio son resueltas dentro de los plazos legales e informados sus resultados al interesado, mediante la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que resuelve el recurso. Luego, se incorporan los antecedentes a la carpeta de la empresa.</p> <p> p) Las reclamaciones judiciales, por su parte, una vez que son presentadas ante el Servicio, son informadas al Consejo de Defensa del Estado para que &eacute;ste asuma la representaci&oacute;n, siendo el &uacute;nico rol del Servicio proporcionar los antecedentes que sean necesarios para una adecuada defensa y actuar como testigos cuando corresponda.</p> <p> q) Por consiguiente, entregar dicha informaci&oacute;n necesariamente conlleva que el Servicio deba realizar una recopilaci&oacute;n de datos para confeccionar una plantilla o alguna base que permita entregar la informaci&oacute;n solicitada. La informaci&oacute;n solicitada no consta en ninguno de los soportes documentales que enuncia el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia y su entrega requiere de una recopilaci&oacute;n de datos y elaboraci&oacute;n de al menos una planilla en los t&eacute;rminos solicitados.</p> <p> r) El Servicio no hizo utilizaci&oacute;n de la pr&oacute;rroga por estimar que a&uacute;n cuando &eacute;sta hubiere sido solicitada, se configuraban de todos modos las causales que se han hecho valer.</p> <p> 5) COMPLEMENTA DESCARGOS: El 14 de mayo de 2013, el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado reclamado remiti&oacute; por correo electr&oacute;nico a este Consejo, copia de la informaci&oacute;n entregada previamente a la reclamante.</p> <p> 6) GESTIONES OFICIOSAS: El 3 de junio de 2013, Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo revis&oacute; la p&aacute;gina web del &oacute;rgano reclamado (http://www.sernageomin.cl/index.php), encontrando la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) En el banner denominado &ldquo;Cuenta P&uacute;blica&rdquo; se encontr&oacute; el archivo llamado &ldquo;Cuenta Regiones&rdquo; (http://www.sernageomin.cl/pdf/cuenta_regiones.pdf), en el cual se informa que al mes de diciembre de 2011 se hab&iacute;an realizado 239 fiscalizaciones en la regi&oacute;n de Arica y Parinacota, 475 en la regi&oacute;n de Tarapac&aacute;, 1.218 en la regi&oacute;n de Antofagasta y 1.036, en Atacama. Adem&aacute;s se indica el n&uacute;mero de fiscalizaciones que fueron inicialmente programadas en el &ldquo;Plan 2011&rdquo;, cifras que fueron sobrepasadas por las fiscalizaciones efectivamente realizadas.</p> <p> b) En la opci&oacute;n &ldquo;Estad&iacute;sticas Mineras&rdquo; se tuvo acceso al archivo denominado &ldquo;Anuario de la Miner&iacute;a de Chile 2011&rdquo; (http://www.sernageomin.cl/pdf/mineria/estadisticas/anuario/anuario_2011.pdf), el cual en su p&aacute;gina 168 informa las mismas cifras antes indicadas en cuanto a las inspecciones realizadas por las Direcciones Regionales del SERNAGEOMIN en las regiones mencionadas y se&ntilde;ala como fuente de la informaci&oacute;n ese mismo Servicio.</p> <p> c) En el banner de &ldquo;Gobierno Transparente&rdquo;, se informa la Dotaci&oacute;n de Personal del Servicio con indicaci&oacute;n de la Regi&oacute;n en la cual se desempe&ntilde;a. Efectuada una sistematizaci&oacute;n de la misma se constat&oacute; que en la Direcci&oacute;n Regional de Arica y Parinacota trabajan 12 funcionarios; en la Direcci&oacute;n Regional de Tarapac&aacute;, 19; en Antofagasta, 31; y en Atacama, 53 funcionarios.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que a trav&eacute;s de la respuesta indicada en el numeral 2&deg; precedente, el SERNAGEOMIN hizo entrega al reclamante de un listado con los nombres de las empresas fiscalizadas por ese Servicio durante el a&ntilde;o 2012 en las regiones consultadas. Esa informaci&oacute;n corresponde s&oacute;lo a una parte de lo solicitado por el Sr. Zambrano Meza en el literal a) de su solicitud de acceso, restando los nombres de las fiscalizadas en el a&ntilde;o 2011, en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute;, Antofagasta y Atacama. Del tenor del amparo presentado por el reclamante se desprende que manifest&oacute; conformidad con esa parte de la respuesta recibida, formulando sus alegaciones respecto de la informaci&oacute;n denegada en virtud de distintas causales de secreto y reserva invocadas por la reclamada. Por lo tanto, este Consejo entiende que el presente amparo ha quedado circunscrito &uacute;nicamente a la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) relativa al a&ntilde;o 2011 y a los restantes literales de la solicitud de acceso.</p> <p> 2) Que previo a analizar el fondo del presente caso, cabe tener presente que seg&uacute;n el art&iacute;culo 2&deg; N&deg; 7&deg; del Decreto Ley N&deg; 3.525 que crea el Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a, corresponde a dicho Servicio &ldquo;[c]onfeccionar la estad&iacute;stica minera del pa&iacute;s, el inventario de las reservas minerales y mantenerlos actualizados y difundir la informaci&oacute;n respectiva&rdquo;. Luego, el numeral 8&deg; del mismo art&iacute;culo le encomienda &ldquo;[v]elar porque se cumplan los reglamentos de polic&iacute;a y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores&rdquo;. Por su parte, el D.S. N&deg; 32 de 2004, del Ministerio de Miner&iacute;a, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera dispone en su art&iacute;culo 16 que los funcionarios del Servicio est&aacute;n facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de las faenas mineras, a fin de &ldquo;[c]ontrolar y fiscalizar&rdquo; el cumplimiento de las normas establecidas por ese Reglamento y aquellas dictadas por el propio Servicio (Art&iacute;culo 13 a).</p> <p> 3) Que aquella parte de la informaci&oacute;n requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, consistente en los nombres de las empresas &ndash;de la mediana y gran miner&iacute;a&ndash; fiscalizadas por el SERNAGEOMIN durante el a&ntilde;o 2011 en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute;, Antofagasta y Atacama, constituye &ndash;en principio&ndash; informaci&oacute;n p&uacute;blica a luz del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que consta en actos de la administraci&oacute;n del Estado, a saber, en las actas de fiscalizaci&oacute;n levantadas por el SERNAGEOMIN, en ejercicio de las facultades inspectivas y sancionadoras antes mencionadas. A este respecto, cabe se&ntilde;alar que las actas de fiscalizaci&oacute;n constituyen actos administrativos a la luz del art&iacute;culo 3&deg; inciso sexto de la Ley N&deg; 19.880, por tratarse de &ldquo;declaraciones de juicio, constancia o conocimiento&rdquo; que han sido realizadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias. Del mismo modo lo ha entendido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 80.261 de 2012, donde se&ntilde;al&oacute; que las &ldquo;actas de fiscalizaci&oacute;n revisten el car&aacute;cter de instrumentos p&uacute;blicos, por constituir actos administrativos de constancia&rdquo;. El car&aacute;cter p&uacute;blico antes indicado, es sin perjuicio de las excepciones legales contempladas en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 4) Que en la especie el SERNAGEOMIN ha expresado que no existe en ese Servicio un listado de las empresas fiscalizadas para a&ntilde;os anteriores al 2011, por lo que para poder entregar dicha informaci&oacute;n, necesariamente debe confeccionar un documento al efecto. Dicho documento s&oacute;lo podr&iacute;a ser elaborado a partir de registros de las fiscalizaciones o actas de fiscalizaci&oacute;n que se almacenaban en formato papel en las correspondientes carpetas de las empresas inspeccionadas. Crear dicho catastro de empresas fiscalizadas requerir&iacute;a de, al menos, 3 personas por regi&oacute;n, trabajando como m&iacute;nimo por 2 meses. Seg&uacute;n el Servicio tal tarea distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones, afectando, consecuentemente, el funcionamiento del Servicio. En virtud de lo anterior, deneg&oacute; esta informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que a juicio de este Consejo, no resulta plausible que la reclamada no est&eacute; en condiciones de informar cu&aacute;les fueron las empresas que fiscaliz&oacute; durante el 2011 en nuestro pa&iacute;s, sin tener que acudir a la revisi&oacute;n de cada una de las carpetas f&iacute;sicas asociadas a las fiscalizadas. Lo anterior, considerando que una de las tareas que le ha otorgado el legislador a trav&eacute;s de su ley org&aacute;nica es confeccionar la estad&iacute;stica minera del pa&iacute;s, junto a velar por el cumplimiento de los reglamentos de polic&iacute;a y seguridad minera.</p> <p> 6) Que de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 1 literal c) de la Ley de Transparencia, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute;n autorizados para denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad &ldquo;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (&hellip;) referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos (&hellip;) o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&rdquo;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &ldquo;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&rdquo;.</p> <p> 7) Que seg&uacute;n los datos publicados en el &ldquo;Anuario de la Miner&iacute;a de Chile 2011&rdquo;, obtenidos en la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 6) precedente, durante el a&ntilde;o 2011 la Direcci&oacute;n Regional del SERNAGEOMIN de Arica y Parinacota realiz&oacute; 239 fiscalizaciones, la de Tarapac&aacute; efectu&oacute; 475, mientras que en Antofagasta se hicieron 1.218 inspecciones y en la regi&oacute;n de Atacama se concretaron 1.036. Adem&aacute;s, en la lista de empresas fiscalizadas en el a&ntilde;o 2012, que fue entregada al reclamante, se observa que cada empresa fue fiscalizada una o m&aacute;s veces en un mismo a&ntilde;o; por ejemplo, en 2012, en la regi&oacute;n de Antofagasta, Codelco fue inspeccionada alrededor de 33 veces. De lo anterior se concluye, que el n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas no es igual al n&uacute;mero de empresas fiscalizadas, sino que esta &uacute;ltima cifra es inferior a la primera. Por lo tanto, el n&uacute;mero de carpetas a revisar por las respectivas Direcciones Regionales deber&iacute;a ser mucho menor que las fiscalizaciones informadas en el Anuario 2011.</p> <p> 8) Que a juicio de este Consejo la tarea de entregar el referido listado de empresas implicar&iacute;a para los funcionarios de las Direcciones Regionales aludidas, destinar un tiempo relativamente considerable de su jornada laboral. Sin embargo, si tal levantamiento se realiza en un plazo razonable es factible de concretar sin que se afecten indebidamente las funciones habituales de las mencionadas Direcciones Regionales del SERNAGEOMIN. En efecto, el propio &oacute;rgano reclamado manifest&oacute; en sus descargos que la entrega de esta informaci&oacute;n podr&iacute;a efectuarse por 3 funcionarios dedicados durante al menos 2 meses. Adicionalmente, cabe considerar que, de acuerdo a la cuenta regional disponible en http://www.sernageomin.cl/pdf/cuenta_regiones.pdf, existi&oacute; un plan o planificaci&oacute;n de fiscalizaciones programadas para 2011, el cual fue ejecutado y superado por las inspecciones efectivamente realizadas; por lo tanto, parte de la informaci&oacute;n solicitada ya se encuentra elaborada, en los documentos del plan de fiscalizaci&oacute;n 2011. Por lo tanto, se rechazar&aacute; en esta parte la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el amparo, requiriendo al Jefe Superior del Servicio reclamado que haga entrega del nombre de las empresas fiscalizadas durante el a&ntilde;o 2011 en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute;, Antofagasta y Atacama, en el plazo que se se&ntilde;alar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 9) Que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, consistente en conocer las multas o sanciones impuestas a las empresas fiscalizadas en las regiones antes mencionadas, con indicaci&oacute;n del art&iacute;culo o infracci&oacute;n cometida, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con dicha informaci&oacute;n ya que no existe norma alguna que le exija llevar un registro de las sanciones cursadas, organizada del modo pedido. A&ntilde;ade que para entregar lo solicitado, necesariamente, habr&iacute;a que revisar las carpetas de las distintas empresas, lo que considerando la cantidad de sanciones, a saber, alrededor de 130 entre el a&ntilde;o 2011 y 2012, indudablemente significar&iacute;a una distracci&oacute;n para ese Servicio. Es decir, de manera t&aacute;cita, el SERNAGEOMIN tambi&eacute;n ha invocado respecto de la solicitud del literal c), la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que tampoco resulta plausible para este Consejo que el SERNAGEOMIN no est&eacute; en condiciones de informar cu&aacute;les fueron las empresas sancionadas por ese Servicio durante los a&ntilde;os 2011 y 2012, en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute;, Antofagasta y Atacama, principales zonas mineras del pa&iacute;s. Lo anterior, podr&iacute;a llevar a concluir que dicho &oacute;rgano estar&iacute;a imposibilitado de hacer seguimiento al cumplimiento de las sanciones que aplica, o bien, que no tiene como pol&iacute;tica el fiscalizar a quienes ya cuentan con antecedentes de incumplimiento.</p> <p> 11) Que en la especie la reclamada no acredit&oacute; c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, afectar&iacute;a el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, este Consejo no advierte que tal afectaci&oacute;n se produzca, especialmente, considerando que en aquellas regiones donde se cursaron m&aacute;s sanciones existe mayor cantidad de funcionarios desempe&ntilde;ando labores. De este modo, las aludidas 130 sanciones ser&iacute;an pesquisadas por los 115 funcionarios que se desempe&ntilde;an en las cuatro regiones tantas veces mencionadas, proporcionalmente al n&uacute;mero de sanciones efectivamente cursadas. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo no requerir&aacute; al SERNAGEOMIN que entregue esta informaci&oacute;n, atendido que el reclamante precis&oacute; en su amparo que su petici&oacute;n no consist&iacute;a en que el &oacute;rgano confeccionara informaci&oacute;n, sino que la entregara en el formato que la tuviera para que fuera el solicitante quien la procesara y analizara. Siendo as&iacute;, la informaci&oacute;n sobre las multas aplicadas con indicaci&oacute;n del art&iacute;culo o infracci&oacute;n cometida puede ser obtenida por el solicitante a partir de las resoluciones requeridas en el literal e) de su solicitud de acceso, seg&uacute;n se expondr&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 12) Que cabe hacer presente que ese mismo criterio de equivalencia no se aplic&oacute; respecto al listado de empresas fiscalizadas durante 2011 (literal a), en primer lugar, porque el solicitante no requiri&oacute; las actas o informes de fiscalizaci&oacute;n &ndash;donde consta esa informaci&oacute;n&ndash; y, en segundo lugar, porque la entrega de las actas podr&iacute;a significar un labor a&uacute;n m&aacute;s ardua y gravosa que la entrega de s&oacute;lo el nombre de las empresas fiscalizadas.</p> <p> 13) Que la informaci&oacute;n sobre las multas o sanciones impuestas a las empresas mineras fiscalizadas por el SERNAGEOMIN consta en las resoluciones que impusieron las mismas, actos que, seg&uacute;n lo informado por la reclamada, son dictados por el Director Nacional de ese Servicio, a trav&eacute;s de resoluciones exentas, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley N&deg; 3.525 y el Reglamento de Seguridad Minera. Tales resoluciones fueron requeridas por el reclamante en el literal e) de su solicitud de acceso, respecto de la cual el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual permite negar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte derechos de las personas.</p> <p> 14) Que las resoluciones que aplicaron sanciones a empresas fiscalizadas por el SERNAGEOMIN tienen, en principio, el car&aacute;cter de p&uacute;blicas conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que son actos de la administraci&oacute;n del Estado dictados en ejercicio de sus competencias. En efecto, las mismas son actos administrativos conforme al art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880. Tal car&aacute;cter p&uacute;blico no obsta a la concurrencia de algunas de las causales de secreto o reserva que contempla nuestro ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 15) Que a juicio de este Consejo, para dar aplicaci&oacute;n a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es necesario que previamente el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n haya dado aplicaci&oacute;n al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, si no se cuenta con la manifestaci&oacute;n de voluntad de dichos terceros, no es posible que el &oacute;rgano requerido invoque directamente la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, ya que estar&iacute;a auto atribuy&eacute;ndose una representaci&oacute;n que no detenta, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar a los terceros involucrados.</p> <p> 16) Que en el presente caso el SERNAGEOMIN no notific&oacute; a los terceros por estimar que la ejecuci&oacute;n de lo ordenado en el art&iacute;culo 20 afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus obligaciones. Pese a que la reclamada no se&ntilde;al&oacute; el n&uacute;mero de terceros que era necesario notificar, es posible concluir &ndash;a partir del listado de empresas fiscalizadas en 2012 en las regiones XV, I, II y III&ndash; que era un n&uacute;mero elevado. Lo anterior sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, a saber, 2 d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Por lo tanto, en este caso el &oacute;rgano reclamado se encontraba en la imposibilidad material de notificar a los terceros, situaci&oacute;n que le permitir&iacute;a invocar directamente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, debiendo en todo caso fundarla adecuadamente.</p> <p> 17) Que el SERNAGEOMIN no se&ntilde;al&oacute; de qu&eacute; manera la publicidad de las resoluciones que aplicaron sanciones contra empresas mineras ubicadas en las regiones tantas veces mencionadas afectar&iacute;a alguno de sus derechos, simplemente se limit&oacute; a indicar que dicha causal concurr&iacute;a en la especie. Adem&aacute;s, este Consejo no advierte la afectaci&oacute;n de alg&uacute;n derecho de las empresas sancionadas que amerite ser resguardado. En todo caso, cabe se&ntilde;alar que trat&aacute;ndose de personas jur&iacute;dicas sancionadas no se aplica la jurisprudencia de este Consejo relativa a la reserva de sanciones cumplidas o prescritas aplicadas a personas naturales, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628. Por lo tanto, no habiendo desvirtuado la presunci&oacute;n de publicidad que pesa sobre las resoluciones requeridas y no advirtiendo este Consejo la existencia de afectaci&oacute;n de derechos, se requerir&aacute; al SERNAGEOMIN que las entregue al reclamante, en el plazo que se indicar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 18) Que previendo este Consejo que, de entregarse las resoluciones requeridas a la que se hizo referencia en el considerando anterior, en ellas pudieran constar ciertos datos personales de contexto &ndash;por ejemplo, n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares y tel&eacute;fonos de trabajadores de las empresas fiscalizadas, entre otros&ndash;, se requerir&aacute; a la reclamada que, en forma previa a la entrega, resguarde debidamente tales datos, tarj&aacute;ndolos, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 19) Que en el literal d) de la solicitud de acceso el Sr. Zambrano requiri&oacute; que se le informara el estado de las sanciones aplicadas, es decir, si las mismas fueron recurridas, confirmadas o simplemente quedaron a firme por transcurso de los plazos o si alguna ha sido recurrida en sede judicial, y en este caso la singularizaci&oacute;n de la causa y su estado. Al respecto, el SERNAGEOMIN manifest&oacute; que no existe normativa que le imponga la obligaci&oacute;n de realizar un seguimiento de las sanciones impuestas. Al efecto, expres&oacute; que las decisiones de los recursos de reposici&oacute;n son guardados en las respectivas carpetas de las sancionadas. Por otra parte, ser&iacute;a el Consejo de Defensa del Estado quien asumir&iacute;a la representaci&oacute;n del SERNAGEOMIN en el caso de los recursos judiciales, limit&aacute;ndose ese Servicio a proporcionar los antecedentes que sean necesarios para una adecuada defensa y actuar como testigos cuando corresponda. Concluye que la informaci&oacute;n solicitada no consta en ninguno de los soportes documentales que enuncia el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, y su entrega requiere de una recopilaci&oacute;n de datos y elaboraci&oacute;n de al menos una planilla en los t&eacute;rminos solicitados. Es decir, la reclamada &ndash;nuevamente&ndash; ha invocado t&aacute;citamente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 20) Que la informaci&oacute;n acerca del estado de un procedimiento administrativo determinado es considerada, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica a la luz del art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, ya que es informaci&oacute;n que obra en poder de la administraci&oacute;n. As&iacute; lo ha entendido previamente este Consejo, por ejemplo en la decisi&oacute;n del amparo A157-09. Sin embargo, a su respecto puede concurrir alguna causal de reserva contemplada en nuestro ordenamiento. En la especie el SERNAGEOMIN no acredit&oacute; de qu&eacute; manera informar el estado de las resoluciones afectar&iacute;a el cumplimiento de sus servicios. Adicionalmente, este Consejo no advierte de qu&eacute; forma se afectar&iacute;an sus funciones, considerando, adem&aacute;s, que al dar cumplimiento a lo se&ntilde;alado en el considerando 17 precedente, el SERNAGEOMIN acceder&aacute; al estado de tramitaci&oacute;n de tales actos. Con todo, respecto de aquellas resoluciones que motivaron recursos judiciales cuya defensa fue derivada al Consejo de Defensa del Estado, bastar&iacute;a con informar tal hecho, pudiendo el reclamante acudir ante tal &oacute;rgano o ante los tribunales de justicia para conocer el estado del respectivo juicio. Por lo tanto, se acoger&aacute; el amparo en este punto y se requerir&aacute; al SERNAGEOMIN para que informe al reclamante el estado de las resoluciones que aplicaron sanciones en 2011 y 2012, indicando si las mismas fueron recurridas administrativa o judicialmente, y en este &uacute;ltimo caso indicar si su defensa fue asumida por el Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> 21) Que en el literal b) de la solicitud de acceso el reclamante solicit&oacute; &ldquo;Disponibilidad de los informes de fiscalizaci&oacute;n respectivos, a trav&eacute;s de la web (transparencia activa)&rdquo;. Del tenor de la solicitud no se aprecia con claridad que haya requerido la entrega de dichos informes. M&aacute;s bien se desprende que el solicitante requiri&oacute; conocer la factibilidad de que los citados informes fueran publicados en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano. Como lo ha se&ntilde;alado previamente este Consejo, por ejemplo, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, tal requerimiento no constituye una solicitud de acceso amparable por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n &ndash;establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Carta Fundamental&ndash;, a tramitarse seg&uacute;n las normas legales espec&iacute;ficas que puedan existir o, en su defecto, seg&uacute;n las disposiciones de la Ley N&deg; 19.880, atendido su valor supletorio. Por lo tanto, corresponde rechazar esta parte del amparo por improcedente, ya que la solicitud que motiva esta parte del mismo, no es amparable por la Ley de Transparencia.</p> <p> 22) Que el Sr. Zambrano reclam&oacute; ante este Consejo que las actas de fiscalizaci&oacute;n del SERNAGEOMIN deber&iacute;an encontrarse publicadas en la secci&oacute;n &ldquo;Actos con efectos sobre Terceros&rdquo;, conforme al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto este Consejo, discrepa del reclamante ya que la naturaleza de dichos actos no tienen por objeto crear, modificar o extinguir derechos, sino que son actos de mera constancia, seg&uacute;n se expuso en el considerando 3) precedente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el presente amparo interpuesto por don Francisco Zambrano Meza, en contra del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (SERNAGEOMIN), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> i. Los nombres de las empresas &ndash;de la mediana y gran miner&iacute;a&ndash; fiscalizadas por el SERNAGEOMIN durante el a&ntilde;o 2011 en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapac&aacute;, Antofagasta y Atacama;</p> <p> ii. Las resoluciones que aplicaron sanciones contra empresas &ndash;de la mediana y gran miner&iacute;a&ndash; ubicadas en las regiones antes indicadas, en los a&ntilde;os 2011 y 2012.</p> <p> iii. Informar el estado de las resoluciones indicadas en el numeral anterior, informando si fueron recurridas administrativa o judicialmente, y en este &uacute;ltimo caso, si su defensa fue encargada al Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar por improcedente aquella parte del amparo motivado por la solicitud contenida en el literal b) del requerimiento de acceso.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Francisco Zambrano Meza y al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>