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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C420-13</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN)</p>
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Requirente: Francisco Zambrano Meza</p>
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Ingreso Consejo: 09.04.2013</p>
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En sesión ordinaria N° 440 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de junio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C420-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del año 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; en el Decreto Ley N° 3.525, que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería; en el D.S. N° 32, de 2004, del Ministerio de Minería que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2013, don Francisco Zambrano Meza solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería, en adelante indistintamente SERNAGEOMIN o el Servicio, que le entregara en formato electrónico o digital, la información que se indicará a continuación, respecto de las regiones I, II, III y XV del país, en el período comprendido entre el 1° de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. En particular requirió:</p>
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a) Empresas fiscalizadas por el SERNAGEOMIN en mediana y gran minería;</p>
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b) Disponibilidad de los informes de fiscalización respectivos, a través de la web (transparencia activa);</p>
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c) Multas o sanciones impuestas a las empresas fiscalizadas, con el detalle del artículo o infracción cometida;</p>
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d) Estado de las sanciones, esto es, si han sido recurridas, confirmadas o simplemente quedaron a firme por transcurso de los plazos o si alguna ha sido recurrida en sede judicial, en este caso la singularización de la causa y su estado; y,</p>
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e) Resoluciones de imposición de sanciones.</p>
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2) RESPUESTA: El Director Nacional (S) del SERNAGEOMIN respondió a dicho requerimiento de información a través del Oficio N° 420, de 3 de abril de 2013 –notificado con la misma fecha–, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Entregó un listado con los nombres de empresas fiscalizadas por el SERNAGEOMIN durante el año 2012, distinguiendo por región consultada. Informó que en la región de Antofagasta se efectuaron 1.236 fiscalizaciones; en Arica y Parinacota, 353; en Atacama, 2.186 y en Tarapacá, 490. Hizo presente que la información proporcionada se circunscribía al año 2012, puesto que abarcar un período más extenso de tiempo implicaba que los funcionarios destinaran gran parte de su jornada laboral a la recopilación de dicha información, debido a que la información de años anteriores no se encontraba organizada de la forma en que se acompañó. Lo anterior, y considerando la gran cantidad de empresas fiscalizadas, conllevaría que en la recopilación de esa información se produjera una distracción indebida de los funcionarios que se destinaran a dicho cometido, cuestión que les impediría dar cumplimiento regular a sus funciones de manera eficaz y eficiente. Además, no existía un funcionario que pudiera dedicarse en forma exclusiva a ello. En razón de esto, se denegó el acceso a dicha parte de la información requerida en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Las actas de fiscalización elaboradas con ocasión de las inspecciones que realiza el Servicio son plasmadas en el “Libro SERNAGEOMIN”, el que es administrado por las empresas mineras titulares de las faenas inspeccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de Seguridad Minera. En dichas actas se contiene información cuyo conocimiento puede afectar derechos de terceros, razón por la cual éstas no se encuentran publicadas en la página web del Servicio. Para proceder a la entrega de la información solicitada habría que, previamente, enviar un oficio a cada una de las empresas sancionadas para informarles sobre su derecho a oponerse, lo que atendido el número de empresas, implicaría destinar parte de la jornada laboral a la realización de dicho cometido, desatendiendo las labores habituales propias del Servicio, configurándose de esa manera, la causal contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, según el Servicio, no procedía su entrega.</p>
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c) Bajo los mismos argumentos, negó la entrega de las resoluciones que imponen sanciones. El SERNAGEOMIN señaló que dichas resoluciones contienen información cuyo conocimiento puede afectar derechos económicos de los afectados. En razón de esto, concurre la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Se remitió una tabla con el número de sanciones cursadas en el 2012 a las empresas mineras de las regiones requeridas. En Arica y Parinacota se aplicaron 3 sanciones; en Tarapacá, 14; en Antofagasta, 19 y en Atacama, 34. El Servicio no cuenta con la información desagregada según artículo o norma infringida, como tampoco respecto del estado final de las mismas, en los términos de la solicitud, por no requerirlo las funciones del Servicio.</p>
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3) AMPARO: Mediante correo electrónico enviado el 8 de abril de 2013, que fue ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo al día siguiente, don Francisco Zambrano Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano del Estado, fundado en haber recibido respuesta negativa a parte su requerimiento. En resumen, señaló lo siguiente:</p>
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a) La información entregada no correspondía a la solicitada.</p>
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b) Las causales invocadas por el SERNAGEOMIN para denegar la información son improcedentes.</p>
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c) El SERNAGEOMIN invocó las causales legales de secreto o reserva, pero no las acreditó, conforme a la jurisprudencia de este Consejo. Al efecto citó la decisión al amparo Rol C593-09. Agregó que el legislador exige fundamentación, causal legal y razonamiento, proscribiendo todo abuso o exceso en aquella potestad. En la especie, el Servicio no fundó su negativa, toda vez que el hecho de que “la información de años anteriores, no se encuentra organizada de la forma que se acompaña”, no es causal para no entregarla de otra forma.</p>
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d) La petición no consistía en que el órgano confeccionara la información, sino que la entregara en el formato que la tuviera para que el solicitante la procesara y analizara. Conforme al principio de relevancia y de máxima divulgación, el órgano no puede denegar la información pública por no estar en determinado formato.</p>
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e) El órgano no puede asumir que la sola posibilidad de afectar derechos de terceros sea causal suficiente para negar el acceso a la información pública.</p>
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f) El órgano tiene un 50 por ciento más de plazo, aumentando de 20 a 30 días hábiles, “cuando existan circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, caso en que el órgano requerido deberá comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la prórroga y sus fundamentos”, por lo que no habiendo sido usada dicha facultad, podrá entenderse que no ha reportado dificultad reunir la solicitada información, y que dicha invocación “es una mera excusa infundada para ocultar, quizás con qué fines, la información” que se requirió.</p>
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g) Solicitó que se examinara el cumplimiento de los deberes de transparencia activa del Servicio, en particular, los actos con efectos sobre terceros.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 1.411, de 18 de abril de 2013, al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN. En dicha comunicación se solicitó a la reclamada que se refiriera específicamente a: (1°) las causales de hecho, secreto o reserva legal, que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) se pronunciara respecto a la pertinencia de publicar en el sitio electrónico institucional, como obligación emanada de las normas de Transparencia Activa, los informes de fiscalización, al igual que las sanciones y multas aplicadas a las empresas fiscalizadas por ese servicio. La referida autoridad presentó sus descargos y observaciones mediante oficio N° 728, de 14 de mayo de 2013, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Dentro de las funciones propias de SERNAGEOMIN, está fiscalizar el cumplimiento de las normas de seguridad minera por parte de las empresas, siendo esta función de público conocimiento.</p>
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b) El año 2011 se realizaron aproximadamente 3.000 fiscalizaciones a las distintas faenas mineras que registra el Servicio en las regiones señaladas por el particular en su solicitud. Por su parte, el año 2012 se realizaron aproximadamente 4.265 fiscalizaciones en las faenas existentes en las citadas regiones. Hasta el año 2012, no existía un sistema para registrar y almacenar esta información, y el sistema digital que funcionaba a esa fecha, llamado “SIMIN On Line”, no poseía información suficiente debido al retraso en el ingreso de información de más de 6 meses por falta de recursos. Por consiguiente, todos los registros se almacenaban en formato papel en las correspondientes carpetas que el Servicio dispone para cada empresa, las que se encuentran ubicadas en las correspondientes Direcciones Regionales del Servicio, según la ubicación de la faena. En otras palabras, las fiscalizaciones realizadas durante el año, eran asociadas a las empresas titulares de las faenas mineras, guardándose las actas de fiscalización en las carpetas de las distintas empresas que lleva el Servicio, donde se encuentra la historia de las mismas. Sólo se llevaba un registro del número de las mismas para efectos estadísticos.</p>
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c) No existe un listado de las empresas fiscalizadas para años anteriores, por lo que para poder entregar dicha información, necesariamente debe confeccionar uno al efecto que permita su identificación. Para poder elaborar el listado en cuestión, la cantidad de personas necesarias para compilar y crear un catastro de empresas fiscalizadas corresponde al menos 3 personas por región, trabajando al menos por 2 meses. Sin embargo, el Servicio no dispone de personal ni de recursos para ello, y la carga de trabajo que implicaría para este Servicio Nacional dar respuesta a dicha solicitud, es excesiva.</p>
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d) Sólo a partir del año 2012, y producto de la incorporación de las fiscalizaciones al Sistema de Gestión de la Calidad, se estableció que las Direcciones Regionales debían elaborar un listado de las empresas que se proponen fiscalizar durante el año. Dicho listado, correspondiente al año 2012, fue entregado al solicitante y se acompañó a los descargos.</p>
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e) Lo anterior demuestra que no existe por parte del Servicio algún interés por ocultar o no entregar la información solicitada, sino que la negativa se debe a que dicha información no existe, y que su elaboración implica destinar personal de ese Servicio a atender necesidades que no son básicas del mismo, con la consiguiente imposibilidad o retraso en la realización de aquéllas que sí lo son, y que requieren de la atención de sus funcionarios.</p>
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f) Si bien el reclamante señaló que la petición no consistía en que el órgano confeccionara la información, sino que la entregara en el formato que la tuviera, según el SERNAGEOMIN este Consejo no puede desconocer, que al solicitar el reclamante las empresas fiscalizadas, necesariamente ese Servicio debe confeccionar una nómina o listado con los nombres de las empresas fiscalizadas, respecto de las cuales existe registro en las carpetas de las mismas. Por consiguiente, su entrega requiere como se ha dicho, que el listado sea confeccionado, lo que como se ha explicitado, requiere de una dedicación exclusiva por parte de funcionarios de las distintas Direcciones Regionales de ese Servicio. En este sentido concurre la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, casual de reserva hecha valer en su oportunidad.</p>
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g) En cuanto a la disponibilidad de los informes de fiscalización respectivos a través de la web. Conforme el artículo 17 del Reglamento de Seguridad Minera, los informes o actas de fiscalización quedan consignados en el denominado “Libro Sernageomin”, el que debe mantenerse en la Administración de la Faena. Dicho Libro es comprado con recursos de empresa minera, el que sólo es autorizado por el Servicio, y registrado como documento oficial para efectos de lo que allí se deje constancia. Dicho libro se mantiene en todo momento en la faena minera de la empresa fiscalizada, y el Servicio sólo se queda con una copia del acta, la que es incorporada a la carpeta de la empresa respectiva que lleva el Servicio al efecto.</p>
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h) La información que se consigna en las actas de fiscalización es de carácter técnico y afectan directa, única y exclusivamente a la empresa minera fiscalizada. Por consiguiente, no se ve el motivo por el cual el reclamante señala que dichas actas deban encontrarse publicadas en la página web del Servicio, máxime si personas que no entienden lo que en ellas se señalan, pueden hacer un mal uso de la información que en ellas se contienen. En efecto, no se trata de actos o documentos que deban estar publicados en el Diario Oficial, que establezcan potestades o asignen responsabilidades, que se refirieran a la estructura del Servicio o sus funcionarios, ni tampoco quedan comprendidos dentro de aquellos actos que tienen efecto sobre terceros de manera particular. Respecto de estos últimos, el fin de su publicación es que los terceros tengan conocimiento de aquellos actos que tienen por fin crea, extinguir o modificar alguno de sus derechos, de manera tal que no puedan resultan perjudicados por su desconocimiento. Es del caso señalar que en la especie, las actas no crean, modifican ni extinguen ningún derecho, si no que en ellas se establecen observaciones de carácter técnico que deben cumplir de acuerdo al Reglamento de Seguridad Minera, y son de constante conocimiento por la empresa minera.</p>
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i) Por esta razón es que el Servicio, cuando tiene algún requerimiento donde se le soliciten actas de fiscalización de alguna empresa en particular, y en el entendido de en ellas podría contenerse información que afecte a los citados terceros, les ha informado acerca del derecho de oposición que consagra a su favor la Ley de Transparencia en su artículo 20, haciendo entrega de las mismas cuando no se ha ejercido dicho derecho.</p>
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j) Sin embargo, para el presente caso y teniendo en cuenta la cantidad de empresas y fiscalizaciones, se hizo valer directamente la causal contemplada en el ya citado artículo 21 N° 1 letra c), en el entendido que informar a los terceros sobre su derecho, implicaría necesariamente confeccionar un gran número de actos administrativos (oficios), debiendo previamente para ello, recopilar los datos de los representantes legales y direcciones, los que muchas veces no se encuentran actualizados puesto que las empresas no informan todas sus modificaciones.</p>
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k) Por otra parte, las multas o sanciones a las empresas mineras son impuestas mediante Resolución Exenta del Director Nacional de ese Servicio, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley N° 3.525 y el Reglamento de Seguridad Minera, no existiendo en los citados cuerpos normativos, ninguna norma que exija al SERNAGEOMIN llevar un registro de las sanciones cursadas, organizada según resolución, artículo infringido, fecha, etc. Cada vez que se emite una de las citadas Resoluciones, el original es enviado a la empresa afectada y una copia queda en poder del Servicio, la que es incorporada a la carpeta de la empresa, y donde se contiene toda la historia y antecedentes de la misma. Por consiguiente, cuando se requiere saber si a alguna empresa se le ha aplicado alguna sanción, o se le ha realizado alguna inspección, el Servicio acude a la carpeta de la empresa en cuestión para su consulta.</p>
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l) Entre el año 2011 y 2012, para las regiones solicitadas, se cursaron alrededor de 130 sanciones, es decir, un alto número de actos administrativos, todas ellas asociadas a la infracción de uno o, en ocasiones, dos o más artículos del Reglamento de Seguridad Minera, no existiendo la información elaborada de la manera solicitada (empresa, multa y artículo infringido).</p>
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m) Para poder entregar la información solicitada, habría que necesariamente revisar las carpetas de las distintas empresas, lo que considerando la cantidad de sanciones, indudablemente significaría una distracción del ejercicio de las funciones propias de un organismo técnico, que de acuerdo a su Ley Orgánica, Decreto Supremo N° 3.525 de 1980, tiene como objetivo principal servir de asesor técnico al Ministerio de Minería, en materias relacionadas con la geología y minería. Es decir, concurre la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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n) A mayor abundamiento, ese Servicio estima que respecto de las resoluciones que imponen sanciones se configura la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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o) En cuanto al estado de las sanciones, no existe normativa legal ni reglamentaria que imponga al Servicio la obligación de realizar un seguimiento de las sanciones impuestas. Las reposiciones que lleva el Servicio son resueltas dentro de los plazos legales e informados sus resultados al interesado, mediante la notificación de la resolución que resuelve el recurso. Luego, se incorporan los antecedentes a la carpeta de la empresa.</p>
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p) Las reclamaciones judiciales, por su parte, una vez que son presentadas ante el Servicio, son informadas al Consejo de Defensa del Estado para que éste asuma la representación, siendo el único rol del Servicio proporcionar los antecedentes que sean necesarios para una adecuada defensa y actuar como testigos cuando corresponda.</p>
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q) Por consiguiente, entregar dicha información necesariamente conlleva que el Servicio deba realizar una recopilación de datos para confeccionar una plantilla o alguna base que permita entregar la información solicitada. La información solicitada no consta en ninguno de los soportes documentales que enuncia el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia y su entrega requiere de una recopilación de datos y elaboración de al menos una planilla en los términos solicitados.</p>
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r) El Servicio no hizo utilización de la prórroga por estimar que aún cuando ésta hubiere sido solicitada, se configuraban de todos modos las causales que se han hecho valer.</p>
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5) COMPLEMENTA DESCARGOS: El 14 de mayo de 2013, el órgano de la Administración del Estado reclamado remitió por correo electrónico a este Consejo, copia de la información entregada previamente a la reclamante.</p>
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6) GESTIONES OFICIOSAS: El 3 de junio de 2013, Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo revisó la página web del órgano reclamado (http://www.sernageomin.cl/index.php), encontrando la siguiente información:</p>
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a) En el banner denominado “Cuenta Pública” se encontró el archivo llamado “Cuenta Regiones” (http://www.sernageomin.cl/pdf/cuenta_regiones.pdf), en el cual se informa que al mes de diciembre de 2011 se habían realizado 239 fiscalizaciones en la región de Arica y Parinacota, 475 en la región de Tarapacá, 1.218 en la región de Antofagasta y 1.036, en Atacama. Además se indica el número de fiscalizaciones que fueron inicialmente programadas en el “Plan 2011”, cifras que fueron sobrepasadas por las fiscalizaciones efectivamente realizadas.</p>
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b) En la opción “Estadísticas Mineras” se tuvo acceso al archivo denominado “Anuario de la Minería de Chile 2011” (http://www.sernageomin.cl/pdf/mineria/estadisticas/anuario/anuario_2011.pdf), el cual en su página 168 informa las mismas cifras antes indicadas en cuanto a las inspecciones realizadas por las Direcciones Regionales del SERNAGEOMIN en las regiones mencionadas y señala como fuente de la información ese mismo Servicio.</p>
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c) En el banner de “Gobierno Transparente”, se informa la Dotación de Personal del Servicio con indicación de la Región en la cual se desempeña. Efectuada una sistematización de la misma se constató que en la Dirección Regional de Arica y Parinacota trabajan 12 funcionarios; en la Dirección Regional de Tarapacá, 19; en Antofagasta, 31; y en Atacama, 53 funcionarios.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que a través de la respuesta indicada en el numeral 2° precedente, el SERNAGEOMIN hizo entrega al reclamante de un listado con los nombres de las empresas fiscalizadas por ese Servicio durante el año 2012 en las regiones consultadas. Esa información corresponde sólo a una parte de lo solicitado por el Sr. Zambrano Meza en el literal a) de su solicitud de acceso, restando los nombres de las fiscalizadas en el año 2011, en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama. Del tenor del amparo presentado por el reclamante se desprende que manifestó conformidad con esa parte de la respuesta recibida, formulando sus alegaciones respecto de la información denegada en virtud de distintas causales de secreto y reserva invocadas por la reclamada. Por lo tanto, este Consejo entiende que el presente amparo ha quedado circunscrito únicamente a la falta de entrega de la información requerida en el literal a) relativa al año 2011 y a los restantes literales de la solicitud de acceso.</p>
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2) Que previo a analizar el fondo del presente caso, cabe tener presente que según el artículo 2° N° 7° del Decreto Ley N° 3.525 que crea el Servicio Nacional de Geología y Minería, corresponde a dicho Servicio “[c]onfeccionar la estadística minera del país, el inventario de las reservas minerales y mantenerlos actualizados y difundir la información respectiva”. Luego, el numeral 8° del mismo artículo le encomienda “[v]elar porque se cumplan los reglamentos de policía y seguridad minera y aplicar las sanciones respectivas a sus infractores”. Por su parte, el D.S. N° 32 de 2004, del Ministerio de Minería, que Aprueba el Reglamento de Seguridad Minera dispone en su artículo 16 que los funcionarios del Servicio están facultados para inspeccionar y evaluar las condiciones de funcionamiento de las faenas mineras, a fin de “[c]ontrolar y fiscalizar” el cumplimiento de las normas establecidas por ese Reglamento y aquellas dictadas por el propio Servicio (Artículo 13 a).</p>
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3) Que aquella parte de la información requerida en el literal a) de la solicitud de acceso, consistente en los nombres de las empresas –de la mediana y gran minería– fiscalizadas por el SERNAGEOMIN durante el año 2011 en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, constituye –en principio– información pública a luz del artículo 8° de la Constitución Política y de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que consta en actos de la administración del Estado, a saber, en las actas de fiscalización levantadas por el SERNAGEOMIN, en ejercicio de las facultades inspectivas y sancionadoras antes mencionadas. A este respecto, cabe señalar que las actas de fiscalización constituyen actos administrativos a la luz del artículo 3° inciso sexto de la Ley N° 19.880, por tratarse de “declaraciones de juicio, constancia o conocimiento” que han sido realizadas por un órgano de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Del mismo modo lo ha entendido la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 80.261 de 2012, donde señaló que las “actas de fiscalización revisten el carácter de instrumentos públicos, por constituir actos administrativos de constancia”. El carácter público antes indicado, es sin perjuicio de las excepciones legales contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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4) Que en la especie el SERNAGEOMIN ha expresado que no existe en ese Servicio un listado de las empresas fiscalizadas para años anteriores al 2011, por lo que para poder entregar dicha información, necesariamente debe confeccionar un documento al efecto. Dicho documento sólo podría ser elaborado a partir de registros de las fiscalizaciones o actas de fiscalización que se almacenaban en formato papel en las correspondientes carpetas de las empresas inspeccionadas. Crear dicho catastro de empresas fiscalizadas requeriría de, al menos, 3 personas por región, trabajando como mínimo por 2 meses. Según el Servicio tal tarea distraería indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones, afectando, consecuentemente, el funcionamiento del Servicio. En virtud de lo anterior, denegó esta información en aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia.</p>
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5) Que a juicio de este Consejo, no resulta plausible que la reclamada no esté en condiciones de informar cuáles fueron las empresas que fiscalizó durante el 2011 en nuestro país, sin tener que acudir a la revisión de cada una de las carpetas físicas asociadas a las fiscalizadas. Lo anterior, considerando que una de las tareas que le ha otorgado el legislador a través de su ley orgánica es confeccionar la estadística minera del país, junto a velar por el cumplimiento de los reglamentos de policía y seguridad minera.</p>
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6) Que de acuerdo al artículo 21 N° 1 literal c) de la Ley de Transparencia, los órganos de la Administración del Estado están autorizados para denegar la entrega de información cuando su publicidad “afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos (…) referidos a un elevado número de actos administrativos (…) o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones”. Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que “un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”.</p>
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7) Que según los datos publicados en el “Anuario de la Minería de Chile 2011”, obtenidos en la gestión oficiosa anotada en el numeral 6) precedente, durante el año 2011 la Dirección Regional del SERNAGEOMIN de Arica y Parinacota realizó 239 fiscalizaciones, la de Tarapacá efectuó 475, mientras que en Antofagasta se hicieron 1.218 inspecciones y en la región de Atacama se concretaron 1.036. Además, en la lista de empresas fiscalizadas en el año 2012, que fue entregada al reclamante, se observa que cada empresa fue fiscalizada una o más veces en un mismo año; por ejemplo, en 2012, en la región de Antofagasta, Codelco fue inspeccionada alrededor de 33 veces. De lo anterior se concluye, que el número de fiscalizaciones realizadas no es igual al número de empresas fiscalizadas, sino que esta última cifra es inferior a la primera. Por lo tanto, el número de carpetas a revisar por las respectivas Direcciones Regionales debería ser mucho menor que las fiscalizaciones informadas en el Anuario 2011.</p>
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8) Que a juicio de este Consejo la tarea de entregar el referido listado de empresas implicaría para los funcionarios de las Direcciones Regionales aludidas, destinar un tiempo relativamente considerable de su jornada laboral. Sin embargo, si tal levantamiento se realiza en un plazo razonable es factible de concretar sin que se afecten indebidamente las funciones habituales de las mencionadas Direcciones Regionales del SERNAGEOMIN. En efecto, el propio órgano reclamado manifestó en sus descargos que la entrega de esta información podría efectuarse por 3 funcionarios dedicados durante al menos 2 meses. Adicionalmente, cabe considerar que, de acuerdo a la cuenta regional disponible en http://www.sernageomin.cl/pdf/cuenta_regiones.pdf, existió un plan o planificación de fiscalizaciones programadas para 2011, el cual fue ejecutado y superado por las inspecciones efectivamente realizadas; por lo tanto, parte de la información solicitada ya se encuentra elaborada, en los documentos del plan de fiscalización 2011. Por lo tanto, se rechazará en esta parte la aplicación de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se acogerá el amparo, requiriendo al Jefe Superior del Servicio reclamado que haga entrega del nombre de las empresas fiscalizadas durante el año 2011 en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, en el plazo que se señalará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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9) Que en relación a la información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, consistente en conocer las multas o sanciones impuestas a las empresas fiscalizadas en las regiones antes mencionadas, con indicación del artículo o infracción cometida, el órgano reclamado señaló que no cuenta con dicha información ya que no existe norma alguna que le exija llevar un registro de las sanciones cursadas, organizada del modo pedido. Añade que para entregar lo solicitado, necesariamente, habría que revisar las carpetas de las distintas empresas, lo que considerando la cantidad de sanciones, a saber, alrededor de 130 entre el año 2011 y 2012, indudablemente significaría una distracción para ese Servicio. Es decir, de manera tácita, el SERNAGEOMIN también ha invocado respecto de la solicitud del literal c), la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que tampoco resulta plausible para este Consejo que el SERNAGEOMIN no esté en condiciones de informar cuáles fueron las empresas sancionadas por ese Servicio durante los años 2011 y 2012, en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama, principales zonas mineras del país. Lo anterior, podría llevar a concluir que dicho órgano estaría imposibilitado de hacer seguimiento al cumplimiento de las sanciones que aplica, o bien, que no tiene como política el fiscalizar a quienes ya cuentan con antecedentes de incumplimiento.</p>
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11) Que en la especie la reclamada no acreditó cómo la entrega de la información requerida en el literal c) de la solicitud de acceso, afectaría el cumplimiento de sus funciones. Asimismo, este Consejo no advierte que tal afectación se produzca, especialmente, considerando que en aquellas regiones donde se cursaron más sanciones existe mayor cantidad de funcionarios desempeñando labores. De este modo, las aludidas 130 sanciones serían pesquisadas por los 115 funcionarios que se desempeñan en las cuatro regiones tantas veces mencionadas, proporcionalmente al número de sanciones efectivamente cursadas. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo no requerirá al SERNAGEOMIN que entregue esta información, atendido que el reclamante precisó en su amparo que su petición no consistía en que el órgano confeccionara información, sino que la entregara en el formato que la tuviera para que fuera el solicitante quien la procesara y analizara. Siendo así, la información sobre las multas aplicadas con indicación del artículo o infracción cometida puede ser obtenida por el solicitante a partir de las resoluciones requeridas en el literal e) de su solicitud de acceso, según se expondrá a continuación.</p>
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12) Que cabe hacer presente que ese mismo criterio de equivalencia no se aplicó respecto al listado de empresas fiscalizadas durante 2011 (literal a), en primer lugar, porque el solicitante no requirió las actas o informes de fiscalización –donde consta esa información– y, en segundo lugar, porque la entrega de las actas podría significar un labor aún más ardua y gravosa que la entrega de sólo el nombre de las empresas fiscalizadas.</p>
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13) Que la información sobre las multas o sanciones impuestas a las empresas mineras fiscalizadas por el SERNAGEOMIN consta en las resoluciones que impusieron las mismas, actos que, según lo informado por la reclamada, son dictados por el Director Nacional de ese Servicio, a través de resoluciones exentas, en uso de las atribuciones que le confiere el Decreto Ley N° 3.525 y el Reglamento de Seguridad Minera. Tales resoluciones fueron requeridas por el reclamante en el literal e) de su solicitud de acceso, respecto de la cual el órgano reclamado invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual permite negar el acceso a la información cuando su publicidad afecte derechos de las personas.</p>
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14) Que las resoluciones que aplicaron sanciones a empresas fiscalizadas por el SERNAGEOMIN tienen, en principio, el carácter de públicas conforme al artículo 8° de la Constitución Política y de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que son actos de la administración del Estado dictados en ejercicio de sus competencias. En efecto, las mismas son actos administrativos conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.880. Tal carácter público no obsta a la concurrencia de algunas de las causales de secreto o reserva que contempla nuestro ordenamiento jurídico.</p>
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15) Que a juicio de este Consejo, para dar aplicación a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, es necesario que previamente el órgano de la Administración haya dado aplicación al procedimiento establecido en el artículo 20 de la misma ley, a fin de comunicar a los terceros eventualmente afectados en sus derechos la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de lo pedido o bien consentirla. Luego, si no se cuenta con la manifestación de voluntad de dichos terceros, no es posible que el órgano requerido invoque directamente la causal del artículo 21 N° 2, ya que estaría auto atribuyéndose una representación que no detenta, salvo que se haya encontrado en la imposibilidad material de notificar a los terceros involucrados.</p>
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16) Que en el presente caso el SERNAGEOMIN no notificó a los terceros por estimar que la ejecución de lo ordenado en el artículo 20 afectaría el debido cumplimiento de sus obligaciones. Pese a que la reclamada no señaló el número de terceros que era necesario notificar, es posible concluir –a partir del listado de empresas fiscalizadas en 2012 en las regiones XV, I, II y III– que era un número elevado. Lo anterior sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, 2 días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el cumplimiento de las funciones del órgano. Por lo tanto, en este caso el órgano reclamado se encontraba en la imposibilidad material de notificar a los terceros, situación que le permitiría invocar directamente la causal de reserva del artículo 21 N° 2, debiendo en todo caso fundarla adecuadamente.</p>
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17) Que el SERNAGEOMIN no señaló de qué manera la publicidad de las resoluciones que aplicaron sanciones contra empresas mineras ubicadas en las regiones tantas veces mencionadas afectaría alguno de sus derechos, simplemente se limitó a indicar que dicha causal concurría en la especie. Además, este Consejo no advierte la afectación de algún derecho de las empresas sancionadas que amerite ser resguardado. En todo caso, cabe señalar que tratándose de personas jurídicas sancionadas no se aplica la jurisprudencia de este Consejo relativa a la reserva de sanciones cumplidas o prescritas aplicadas a personas naturales, en los términos del artículo 21 de la Ley N° 19.628. Por lo tanto, no habiendo desvirtuado la presunción de publicidad que pesa sobre las resoluciones requeridas y no advirtiendo este Consejo la existencia de afectación de derechos, se requerirá al SERNAGEOMIN que las entregue al reclamante, en el plazo que se indicará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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18) Que previendo este Consejo que, de entregarse las resoluciones requeridas a la que se hizo referencia en el considerando anterior, en ellas pudieran constar ciertos datos personales de contexto –por ejemplo, números de cédula de identidad, domicilios particulares y teléfonos de trabajadores de las empresas fiscalizadas, entre otros–, se requerirá a la reclamada que, en forma previa a la entrega, resguarde debidamente tales datos, tarjándolos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia.</p>
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19) Que en el literal d) de la solicitud de acceso el Sr. Zambrano requirió que se le informara el estado de las sanciones aplicadas, es decir, si las mismas fueron recurridas, confirmadas o simplemente quedaron a firme por transcurso de los plazos o si alguna ha sido recurrida en sede judicial, y en este caso la singularización de la causa y su estado. Al respecto, el SERNAGEOMIN manifestó que no existe normativa que le imponga la obligación de realizar un seguimiento de las sanciones impuestas. Al efecto, expresó que las decisiones de los recursos de reposición son guardados en las respectivas carpetas de las sancionadas. Por otra parte, sería el Consejo de Defensa del Estado quien asumiría la representación del SERNAGEOMIN en el caso de los recursos judiciales, limitándose ese Servicio a proporcionar los antecedentes que sean necesarios para una adecuada defensa y actuar como testigos cuando corresponda. Concluye que la información solicitada no consta en ninguno de los soportes documentales que enuncia el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, y su entrega requiere de una recopilación de datos y elaboración de al menos una planilla en los términos solicitados. Es decir, la reclamada –nuevamente– ha invocado tácitamente la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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20) Que la información acerca del estado de un procedimiento administrativo determinado es considerada, en principio, información pública a la luz del artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, ya que es información que obra en poder de la administración. Así lo ha entendido previamente este Consejo, por ejemplo en la decisión del amparo A157-09. Sin embargo, a su respecto puede concurrir alguna causal de reserva contemplada en nuestro ordenamiento. En la especie el SERNAGEOMIN no acreditó de qué manera informar el estado de las resoluciones afectaría el cumplimiento de sus servicios. Adicionalmente, este Consejo no advierte de qué forma se afectarían sus funciones, considerando, además, que al dar cumplimiento a lo señalado en el considerando 17 precedente, el SERNAGEOMIN accederá al estado de tramitación de tales actos. Con todo, respecto de aquellas resoluciones que motivaron recursos judiciales cuya defensa fue derivada al Consejo de Defensa del Estado, bastaría con informar tal hecho, pudiendo el reclamante acudir ante tal órgano o ante los tribunales de justicia para conocer el estado del respectivo juicio. Por lo tanto, se acogerá el amparo en este punto y se requerirá al SERNAGEOMIN para que informe al reclamante el estado de las resoluciones que aplicaron sanciones en 2011 y 2012, indicando si las mismas fueron recurridas administrativa o judicialmente, y en este último caso indicar si su defensa fue asumida por el Consejo de Defensa del Estado.</p>
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21) Que en el literal b) de la solicitud de acceso el reclamante solicitó “Disponibilidad de los informes de fiscalización respectivos, a través de la web (transparencia activa)”. Del tenor de la solicitud no se aprecia con claridad que haya requerido la entrega de dichos informes. Más bien se desprende que el solicitante requirió conocer la factibilidad de que los citados informes fueran publicados en la página web del órgano. Como lo ha señalado previamente este Consejo, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C533-09, tal requerimiento no constituye una solicitud de acceso amparable por la Ley de Transparencia, sino que pasa a ser una manifestación del legítimo ejercicio del derecho de petición –establecido en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental–, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley N° 19.880, atendido su valor supletorio. Por lo tanto, corresponde rechazar esta parte del amparo por improcedente, ya que la solicitud que motiva esta parte del mismo, no es amparable por la Ley de Transparencia.</p>
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22) Que el Sr. Zambrano reclamó ante este Consejo que las actas de fiscalización del SERNAGEOMIN deberían encontrarse publicadas en la sección “Actos con efectos sobre Terceros”, conforme al artículo 7° de la Ley de Transparencia. Al respecto este Consejo, discrepa del reclamante ya que la naturaleza de dichos actos no tienen por objeto crear, modificar o extinguir derechos, sino que son actos de mera constancia, según se expuso en el considerando 3) precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el presente amparo interpuesto por don Francisco Zambrano Meza, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que:</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información:</p>
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i. Los nombres de las empresas –de la mediana y gran minería– fiscalizadas por el SERNAGEOMIN durante el año 2011 en las regiones de Arica y Parinacota, Tarapacá, Antofagasta y Atacama;</p>
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ii. Las resoluciones que aplicaron sanciones contra empresas –de la mediana y gran minería– ubicadas en las regiones antes indicadas, en los años 2011 y 2012.</p>
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iii. Informar el estado de las resoluciones indicadas en el numeral anterior, informando si fueron recurridas administrativa o judicialmente, y en este último caso, si su defensa fue encargada al Consejo de Defensa del Estado.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 20 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar por improcedente aquella parte del amparo motivado por la solicitud contenida en el literal b) del requerimiento de acceso.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Francisco Zambrano Meza y al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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