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DECISIÓN AMPARO ROL C8932-21</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Cristian Valdés Soto-Aguilar</p>
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Ingreso Consejo: 01.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza, el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido a la nómina de junta de selección para personal gente de mar, año 2015 y el detalle de los involucrados directos en el área de ingeniería en incluir en cuota de retiro, al personal gente de mar 2015, para cese de actividades y desvinculación institucional primeros meses año 2016.</p>
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Lo anterior, por cuanto la información, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de la Armada de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgación produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país.</p>
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A mayor abundamiento, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal naval, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8932-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, don Cristian Valdés Soto-Aguilar solicitó a la Armada de Chile la siguiente información:</p>
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a) La nómina de junta de selección para personal gente de mar, año 2015</p>
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b) Precisar o detallar involucrados directos en el área de ingeniería en incluir en cuota de retiro, al personal gente de mar 2015, para cese de actividades y desvinculación institucional primeros meses año 2016.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante O.T.A.I.P.A. ordinario N° 12900/1162 C.V.S-A., de 24 de noviembre de 2021, la Armada de Chile denegó dicho requerimiento de información indicando que se encuentra impedida de entregar lo requerido por disposición expresa del art. 26 de la Ley N° 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y de los artículos 34 letras a) y b) de la Ley 20.424, estatuto orgánico del Ministerio de Defensa Nacional, y art. 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en relación con el art. 21 N° 3, N° 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República. Añadiendo que, acceder a lo requerido podría significar eventualmente incurrir en alguno de los tipos penales militares, contenidos en el art. 255 y siguientes del Código de Justicia Militar. Luego, hace presente que entregar lo requerido implicaría, por una parte, dar acceso a la planta o dotación institucional, y por otra, informar sobre los planes de empleo y estándares con las que opera la institución, lo que afectaría el ejercicio de sus funciones, afectándose en definitiva la defensa nacional y la seguridad interior</p>
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3) AMPARO: El 1° de diciembre de 2021, don Cristian Valdés Soto-Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió una respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente su disconformidad con su desvinculación, por cuanto no se consideró su situación médica, otorgando información detallada al efecto.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante el oficio N° E26989, de 31 de diciembre de 2021, solicitándole que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y (2°) detalle cómo la entrega de dicha información afectaría la seguridad de la Nación.</p>
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Mediante O.T.A.I.P.A. ordinario N° 12900/60 C.P.L.T., de 28 de enero de 2022, el órgano reclamado evacuo sus descargos indicando, en síntesis:</p>
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i. El amparo no cumple con los requisitos legales para su interposición, en conformidad a lo establecido en el art. 24 de la Ley de Transparencia, puesto que, el reclamante en su amparo alega su disconformidad con la decisión tomada por la Junta de Selección, lo que no es propio de la Ley de Transparencia y por tanto, no es competencia del Consejo para la Transparencia. Por el contrario, existe un conducto regular normado por la Ley N° 18.948 y por el DFL N° 1 estatuto del personal de las FF.AA., que fija el procedimiento y los recursos que proceden en caso de destitución. Añadió luego que, en las fuerzas Armadas, existe un sistema de calificaciones correspondiéndoles a las Juntas de Selección de oficiales el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas, que constan en actas, que también lo son, en conformidad con el art. 26 de la Ley N° 18.948. de lo anterior fluye, que, los antecedentes que sirven de base para las resoluciones adoptadas por dichos órganos en ningún casi pueden constituir información pública. Posteriormente, indicó que, el reclamante se limitó a señalar su disconformidad con su desvinculación de la institución, pero no señaló nada respecto de la infracción cometida ni de los hechos que la configuran.</p>
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ii. Reiteró que las actas de las juntas de selección forman parte del sistema de calificación de las FF.AA., información respecto de la cual existe disposición expresa que impide hacer entrega de aquella: art. 26 de la Ley N° 18.948, art. 34 letras a) y b) de la Ley N° 20.424, art. 436 N° 1 del código de Justicia Militar en relación con el art. 21 N° 3, N° 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia y la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política de la República.</p>
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iii. Asimismo, reiteró que, entregar lo requerido implicaría, por una parte, dar acceso a la planta o dotación institucional, y por otra, informar sobre los planes de empleo y estándares con las que opera la institución, lo que afectaría el ejercicio de sus funciones, afectándose en definitiva la defensa nacional y la seguridad interior.</p>
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iv. Añadió que, lo requerido corresponde a la nómina de la junta de selección para el personal de gente de mar, lo cual se encuentra contenido en el acta de dicha junta. Luego, el legislador estableció el secreto de las sesiones y actas de manera absoluta sin que sea procedente la divisibilidad. El carácter absoluto alcanza todo su contenido incluidos quienes las suscriben y emiten sus opiniones en las sesiones, como, asimismo, todos los funcionarios que mantienen el acta bajo su custodia. Por otra parte, develar los nombres de la dotación que formó parte de la Junta de selección, pone en peligro su seguridad personal, pues se les pone en riego de enseñamiento por quienes tengan acceso a aquella información en conformidad con el art. 436 N° 1.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se hace presente en relación a la alegación referida a que el amparo no cumplió con los requisitos legales para su interposición, que aquella será desestimada. Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que con ocasión de su amparo el reclamante se manifestó disconforme con la resolución de la Armada de Chile, el presente amparo se fundo en la respuesta negativa otorgada a su solicitud y cumplió con los requisitos establecidos en el art. 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de información, por medio de la cual se requirió la nómina de junta de selección para personal gente de mar, año 2015 y precisar los involucrados directos en el área de ingeniería en incluir en cuota de retiro, al personal gente de mar 2015, para cese de actividades y desvinculación institucional primeros meses año 2016.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que «son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional». En este sentido, la alegación del órgano en orden a que la información pedida se encontraría fuera del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia será desestimada, por cuanto, si ésta se encuentra contenida en las Actas de las Sesiones de las Juntas de Selección y Apelación de la Institución, en principio es pública de conformidad a lo previsto en el precitado artículo 8°, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegación.</p>
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4) Que, a modo de contexto, según prescribe el artículo 4° de la ley N° 18.948, orgánica constitucional de las Fuerzas Armadas, «El personal de las Fuerzas Armadas estará constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)». Por su parte, el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta «es aquel que desempeña cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ejército, Armada y Fuerza Aérea» (letra a). Por su parte, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se «entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros», específicamente su numeral 1°, «Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal».</p>
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5) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a título ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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6) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de «afectación» de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Lo anterior, en atención a la claridad del vocablo «afectare» que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectación implica necesariamente la existencia de un perjuicio o daño al bien jurídico de que se trate, para el caso de divulgarse la información. En efecto, no basta sólo con que la información «se relacione» con el bien jurídico protegido o que le resulte «atingente» para los efectos de mantener tal información en secreto o reserva, sino que se precisa la afectación, resultando esta «(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposición del Código de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constitución». En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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7) Que, de los antecedentes del caso, a juicio de este Consejo, su divulgación puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de la Armada de Chile, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país, que justifica reservar lo requerido por tratarse de información estratégica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar.</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 26 de la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal naval, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p>
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9) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Valdés Soto-Aguilar, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Valdés Soto-Aguilar y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>