Decisión ROL C8932-21
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Reclamante: CRISTIAN VALDES SOTO-AGUILAR  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza, el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido a la nómina de junta de selección para personal gente de mar, año 2015 y el detalle de los involucrados directos en el área de ingeniería en incluir en cuota de retiro, al personal gente de mar 2015, para cese de actividades y desvinculación institucional primeros meses año 2016. Lo anterior, por cuanto la información, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formación actual de la dotación de la Armada de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgación produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país. A mayor abundamiento, las Actas de las Juntas de Selección y de Apelación del personal naval, desde donde se debe extraer la información que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8932-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Cristian Vald&eacute;s Soto-Aguilar</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza, el amparo deducido en contra de la Armada de Chile, referido a la n&oacute;mina de junta de selecci&oacute;n para personal gente de mar, a&ntilde;o 2015 y el detalle de los involucrados directos en el &aacute;rea de ingenier&iacute;a en incluir en cuota de retiro, al personal gente de mar 2015, para cese de actividades y desvinculaci&oacute;n institucional primeros meses a&ntilde;o 2016.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la informaci&oacute;n, en la forma que ha sido requerida, puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, lo que constituye antecedentes que deben reservarse de conformidad a la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. Esto toda vez que su divulgaci&oacute;n produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> A mayor abundamiento, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal naval, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8932-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de septiembre de 2021, don Cristian Vald&eacute;s Soto-Aguilar solicit&oacute; a la Armada de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) La n&oacute;mina de junta de selecci&oacute;n para personal gente de mar, a&ntilde;o 2015</p> <p> b) Precisar o detallar involucrados directos en el &aacute;rea de ingenier&iacute;a en incluir en cuota de retiro, al personal gente de mar 2015, para cese de actividades y desvinculaci&oacute;n institucional primeros meses a&ntilde;o 2016.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante O.T.A.I.P.A. ordinario N&deg; 12900/1162 C.V.S-A., de 24 de noviembre de 2021, la Armada de Chile deneg&oacute; dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que se encuentra impedida de entregar lo requerido por disposici&oacute;n expresa del art. 26 de la Ley N&deg; 18.948, Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, y de los art&iacute;culos 34 letras a) y b) de la Ley 20.424, estatuto org&aacute;nico del Ministerio de Defensa Nacional, y art. 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el art. 21 N&deg; 3, N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. A&ntilde;adiendo que, acceder a lo requerido podr&iacute;a significar eventualmente incurrir en alguno de los tipos penales militares, contenidos en el art. 255 y siguientes del C&oacute;digo de Justicia Militar. Luego, hace presente que entregar lo requerido implicar&iacute;a, por una parte, dar acceso a la planta o dotaci&oacute;n institucional, y por otra, informar sobre los planes de empleo y est&aacute;ndares con las que opera la instituci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el ejercicio de sus funciones, afect&aacute;ndose en definitiva la defensa nacional y la seguridad interior</p> <p> 3) AMPARO: El 1&deg; de diciembre de 2021, don Cristian Vald&eacute;s Soto-Aguilar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente su disconformidad con su desvinculaci&oacute;n, por cuanto no se consider&oacute; su situaci&oacute;n m&eacute;dica, otorgando informaci&oacute;n detallada al efecto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante el oficio N&deg; E26989, de 31 de diciembre de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y (2&deg;) detalle c&oacute;mo la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> Mediante O.T.A.I.P.A. ordinario N&deg; 12900/60 C.P.L.T., de 28 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado evacuo sus descargos indicando, en s&iacute;ntesis:</p> <p> i. El amparo no cumple con los requisitos legales para su interposici&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el art. 24 de la Ley de Transparencia, puesto que, el reclamante en su amparo alega su disconformidad con la decisi&oacute;n tomada por la Junta de Selecci&oacute;n, lo que no es propio de la Ley de Transparencia y por tanto, no es competencia del Consejo para la Transparencia. Por el contrario, existe un conducto regular normado por la Ley N&deg; 18.948 y por el DFL N&deg; 1 estatuto del personal de las FF.AA., que fija el procedimiento y los recursos que proceden en caso de destituci&oacute;n. A&ntilde;adi&oacute; luego que, en las fuerzas Armadas, existe un sistema de calificaciones correspondi&eacute;ndoles a las Juntas de Selecci&oacute;n de oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas, que constan en actas, que tambi&eacute;n lo son, en conformidad con el art. 26 de la Ley N&deg; 18.948. de lo anterior fluye, que, los antecedentes que sirven de base para las resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos en ning&uacute;n casi pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica. Posteriormente, indic&oacute; que, el reclamante se limit&oacute; a se&ntilde;alar su disconformidad con su desvinculaci&oacute;n de la instituci&oacute;n, pero no se&ntilde;al&oacute; nada respecto de la infracci&oacute;n cometida ni de los hechos que la configuran.</p> <p> ii. Reiter&oacute; que las actas de las juntas de selecci&oacute;n forman parte del sistema de calificaci&oacute;n de las FF.AA., informaci&oacute;n respecto de la cual existe disposici&oacute;n expresa que impide hacer entrega de aquella: art. 26 de la Ley N&deg; 18.948, art. 34 letras a) y b) de la Ley N&deg; 20.424, art. 436 N&deg; 1 del c&oacute;digo de Justicia Militar en relaci&oacute;n con el art. 21 N&deg; 3, N&deg; 5 y primero transitorio de la Ley de Transparencia y la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> iii. Asimismo, reiter&oacute; que, entregar lo requerido implicar&iacute;a, por una parte, dar acceso a la planta o dotaci&oacute;n institucional, y por otra, informar sobre los planes de empleo y est&aacute;ndares con las que opera la instituci&oacute;n, lo que afectar&iacute;a el ejercicio de sus funciones, afect&aacute;ndose en definitiva la defensa nacional y la seguridad interior.</p> <p> iv. A&ntilde;adi&oacute; que, lo requerido corresponde a la n&oacute;mina de la junta de selecci&oacute;n para el personal de gente de mar, lo cual se encuentra contenido en el acta de dicha junta. Luego, el legislador estableci&oacute; el secreto de las sesiones y actas de manera absoluta sin que sea procedente la divisibilidad. El car&aacute;cter absoluto alcanza todo su contenido incluidos quienes las suscriben y emiten sus opiniones en las sesiones, como, asimismo, todos los funcionarios que mantienen el acta bajo su custodia. Por otra parte, develar los nombres de la dotaci&oacute;n que form&oacute; parte de la Junta de selecci&oacute;n, pone en peligro su seguridad personal, pues se les pone en riego de ense&ntilde;amiento por quienes tengan acceso a aquella informaci&oacute;n en conformidad con el art. 436 N&deg; 1.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo del asunto, se hace presente en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n referida a que el amparo no cumpli&oacute; con los requisitos legales para su interposici&oacute;n, que aquella ser&aacute; desestimada. Lo anterior, por cuanto, sin perjuicio de que con ocasi&oacute;n de su amparo el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la resoluci&oacute;n de la Armada de Chile, el presente amparo se fundo en la respuesta negativa otorgada a su solicitud y cumpli&oacute; con los requisitos establecidos en el art. 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n, por medio de la cual se requiri&oacute; la n&oacute;mina de junta de selecci&oacute;n para personal gente de mar, a&ntilde;o 2015 y precisar los involucrados directos en el &aacute;rea de ingenier&iacute;a en incluir en cuota de retiro, al personal gente de mar 2015, para cese de actividades y desvinculaci&oacute;n institucional primeros meses a&ntilde;o 2016.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &laquo;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&raquo;. En este sentido, la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en orden a que la informaci&oacute;n pedida se encontrar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia ser&aacute; desestimada, por cuanto, si &eacute;sta se encuentra contenida en las Actas de las Sesiones de las Juntas de Selecci&oacute;n y Apelaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n, en principio es p&uacute;blica de conformidad a lo previsto en el precitado art&iacute;culo 8&deg;, a menos que concurra alguna causal de reserva legal que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 18.948, org&aacute;nica constitucional de las Fuerzas Armadas, &laquo;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&raquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, de Defensa Nacional, que establece el Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas, precisa que el personal de planta &laquo;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&raquo; (letra a). Por su parte, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &laquo;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&raquo;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &laquo;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&raquo;.</p> <p> 5) Que, sobre el particular, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 6) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &laquo;afectaci&oacute;n&raquo; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &laquo;afectare&raquo; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &laquo;se relacione&raquo; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &laquo;atingente&raquo; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &laquo;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&raquo;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 7) Que, de los antecedentes del caso, a juicio de este Consejo, su divulgaci&oacute;n puede servir de insumo o permitir averiguar la formaci&oacute;n actual de la dotaci&oacute;n de la Armada de Chile, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional y que ha sido reservada conforme al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 6&deg; del art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, las Actas de las Juntas de Selecci&oacute;n y de Apelaci&oacute;n del personal naval, desde donde se debe extraer la informaci&oacute;n que requiere el solicitante, son secretas, circunstancia que ha sido ratificada por este Consejo, en las decisiones de los amparos rol C870-10, C438-12, C1161-12, C2121-13, C432-17 y C6424-18, entre otras.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en atenci&oacute;n a lo resuelto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Vald&eacute;s Soto-Aguilar, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Vald&eacute;s Soto-Aguilar y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>