Decisión ROL C8935-21
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Reclamante: DANIELA BARRIENTOS DIAZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LOS MUERMOS  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenándose la entrega de información sobre la investigación sumaria que se indica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose, adicionalmente, la calidad de interesada de la peticionaria en la investigación sumaria consultada. Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, en forma previa a su entrega, los datos personales y sensibles de contexto de personas naturales distintas de la recurrente contenidos en la información solicitada, especialmente de aquellos que permitan la identificación de los pacientes involucrados y la develación de su estado de salud. Se rechaza el presente amparo respecto de los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de exámenes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre, por cuanto la información pedida en esta parte dice relación con antecedentes vinculados a las atenciones de salud de terceras personas, y por consiguiente, de datos sensibles de aquellas, configurándose, en consecuencia la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8935-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Los Muermos</p> <p> Requirente: c</p> <p> Ingreso Consejo: 01.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Muermos, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre la investigaci&oacute;n sumaria que se indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, advirti&eacute;ndose, adicionalmente, la calidad de interesada de la peticionaria en la investigaci&oacute;n sumaria consultada.</p> <p> Atendido que la informaci&oacute;n pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el &oacute;rgano deber&aacute; proporcionarla previa verificaci&oacute;n de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deber&aacute; tarjar, en forma previa a su entrega, los datos personales y sensibles de contexto de personas naturales distintas de la recurrente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, especialmente de aquellos que permitan la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados y la develaci&oacute;n de su estado de salud.</p> <p> Se rechaza el presente amparo respecto de los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de ex&aacute;menes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre, por cuanto la informaci&oacute;n pedida en esta parte dice relaci&oacute;n con antecedentes vinculados a las atenciones de salud de terceras personas, y por consiguiente, de datos sensibles de aquellas, configur&aacute;ndose, en consecuencia la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8935-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Daniela Barrientos Diaz solicit&oacute; a la Municipalidad de Los Muermos lo siguiente:</p> <p> 1.- Seg&uacute;n lo acordado con fecha 2/09/21, en sesi&oacute;n de concejo municipal N&deg; 7, requiere se le entregue los antecedentes de los procedimientos realizados, en relaci&oacute;n al acuerdo N&deg; 53/2021, en el cual se aprueba por unanimidad efectuar investigaci&oacute;n correspondiente y se adopten las medidas necesarias, para esclarecer lo acontecido, por lo que solicito tenga a bien entregar copia del decreto que instruye la investigaci&oacute;n sumaria. Si la investigaci&oacute;n sumaria est&aacute; terminada, solicito el expediente y la resoluci&oacute;n final de la investigaci&oacute;n.</p> <p> 2.-En relaci&oacute;n a respuesta de fecha 08-09-2021, de parte de directora de CESFAM, requiere documento que acredite que su madre y su hermana rechazaron la toma de ex&aacute;menes, PCR en el caso de su mam&aacute; e imagenolog&iacute;a y hematolog&iacute;a en el caso de su hermana.</p> <p> 3.- Historial de fechas de los registros, en la plataforma rayen, de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, no est&aacute; pidiendo informaci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que, la informaci&oacute;n de mi reclamo se encuentra en el acta ya mencionada, y la contra respuesta del reclamo hecho en el Minsal, se encuentra en el acta de la sesi&oacute;n 9 del presente a&ntilde;o&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Daniela Barrientos Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Muermos, mediante Oficio N&deg; E708, de fecha 11 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 102, de fecha 27 de enero de 2022, la Entidad Edilicia evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta extempor&aacute;nea otorgada a la parte activa.</p> <p> Al efecto, acompa&ntilde;&oacute; copia de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 14 de diciembre de 2021, que informa, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - &quot;Que con fecha 09/09/2021 se solicita por acuerdo de concejo instruir investigaci&oacute;n sumaria por denuncia realizada.</p> <p> - Que, con fecha 2/09/2021 se designa por parte del jefe Desam investigador para iniciar la investigaci&oacute;n.</p> <p> - Que, con fecha 29/09/2021 se recibe expediente de la investigaci&oacute;n y se hace entrega al Sr. Alcalde el 30/09/2021.</p> <p> - Que, con fecha 5 de noviembre se recibe conclusi&oacute;n final por parte del Sr. Alcalde.</p> <p> - Dado que el cierre del proceso de investigaci&oacute;n concluye con el documento administrativo que lo aprueba y este a&uacute;n se encuentra es sistema inform&aacute;tico a la espera de su total tramitaci&oacute;n es que no se ha podido hacer entrega del expediente que se solicita&quot;</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre la investigaci&oacute;n sumaria que se indica, los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de ex&aacute;menes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14&deg; de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al Principio de Oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11&deg;, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, sobre la investigaci&oacute;n sumaria requerida, el organismo inform&oacute; que, ya se recepcion&oacute; la conclusi&oacute;n final del Alcalde y que el documento administrativo que lo aprueba se encuentra pendiente, raz&oacute;n por la cual deneg&oacute; su acceso. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, respecto del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria que se consulta, dichos antecedente son p&uacute;blicos, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, del examen de las Actas N&deg; 7 y N&deg; 9 del Consejo Municipal de los Muermos, de fechas 2 y 30 de septiembre, respectivamente, este Consejo constat&oacute; que la peticionaria tiene -presuntamente- la calidad de denunciante de la investigaci&oacute;n sumaria incoada. Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, respecto a una eventual falta de validaci&oacute;n o aprobaci&oacute;n del expediente administrativo consultado, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegaci&oacute;n, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricci&oacute;n, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la informaci&oacute;n que se ha pedido. En este sentido, si los antecedentes solicitados se encuentran en proceso de aprobaci&oacute;n, proceder&iacute;a que este &oacute;rgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n Rol C1422-12, en orden a que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentaci&oacute;n oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciaci&oacute;n. En efecto, la f&oacute;rmula de publicidad que contempla el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia no s&oacute;lo comprende los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, sino tambi&eacute;n se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a &quot;...la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento (...)&quot;, a menos que concurran las excepciones legales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, por consiguiente, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica; advirti&eacute;ndose la calidad de interesada de la solicitante en la investigaci&oacute;n sumarial incoada, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenar&aacute; la entrega del expediente requerido. Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales de la solicitante, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la emergencia de salud p&uacute;blica que afecta al pa&iacute;s a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N&deg; 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 7) Que, asimismo, previo a la entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de personas naturales distintas de la reclamante incorporados en la documentaci&oacute;n, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados y la develaci&oacute;n de su estado de salud. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, acto seguido, sobre los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de ex&aacute;menes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la informaci&oacute;n pedida en esta parte dice relaci&oacute;n con antecedentes vinculados a las atenciones de salud de terceras personas, y por consiguiente, de datos sensibles de aquellas, en los t&eacute;rminos previstos en el art&iacute;culo 2 letra g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la Vida Privada, esto es: &quot;aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual&quot;. Bajo esta l&oacute;gica, este Consejo estima plausible que su develaci&oacute;n afectar&iacute;a de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dichas personas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica consagra que: &quot;La Constituci&oacute;n asegura a todas las personas: (...) 4&deg;.- El respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protecci&oacute;n de sus datos personales. El tratamiento y protecci&oacute;n de estos datos se efectuar&aacute; en la forma y condiciones que determine la ley&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que la parte activa no acompa&ntilde;&oacute; poder de representaci&oacute;n otorgado por las referidas personas. En tal orden de ideas, no consta en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis la aquiescencia de aquellas para la entrega de sus datos sensibles. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente lo preceptuado en el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en orden a que: &quot;no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares&quot;. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, por consiguiente, estim&aacute;ndose en la especie la configuraci&oacute;n de la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; y, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo en este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Daniela Barrientos Diaz, en contra de la Municipalidad de Los Muermos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Muermos, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue copia de:</p> <p> i) Los antecedentes de los procedimientos realizados, en relaci&oacute;n al acuerdo N&deg; 53/2021.</p> <p> ii) Copia del decreto que instruye la investigaci&oacute;n sumaria; y</p> <p> iii) Expediente y la resoluci&oacute;n final de la investigaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de su identidad. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> Asimismo, tarjando, en forma previa, todos los datos personales y sensibles de contexto de personas naturales distintas de la reclamante contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el presente amparo respecto de los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de ex&aacute;menes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva prevista en el art&iacute;culo 21&deg; N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Daniela Barrientos Diaz; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Muermos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>