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DECISIÓN AMPARO ROL C8935-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Muermos</p>
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Requirente: c</p>
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Ingreso Consejo: 01.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Los Muermos, ordenándose la entrega de información sobre la investigación sumaria que se indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes de naturaleza pública, advirtiéndose, adicionalmente, la calidad de interesada de la peticionaria en la investigación sumaria consultada.</p>
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Atendido que la información pedida contiene datos personales y sensibles de la parte reclamante, el órgano deberá proporcionarla previa verificación de su identidad, conforme lo instruido por este Consejo. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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En virtud del Principio de Divisibilidad, el organismo deberá tarjar, en forma previa a su entrega, los datos personales y sensibles de contexto de personas naturales distintas de la recurrente contenidos en la información solicitada, especialmente de aquellos que permitan la identificación de los pacientes involucrados y la develación de su estado de salud.</p>
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Se rechaza el presente amparo respecto de los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de exámenes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre, por cuanto la información pedida en esta parte dice relación con antecedentes vinculados a las atenciones de salud de terceras personas, y por consiguiente, de datos sensibles de aquellas, configurándose, en consecuencia la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1260 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8935-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, doña Daniela Barrientos Diaz solicitó a la Municipalidad de Los Muermos lo siguiente:</p>
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1.- Según lo acordado con fecha 2/09/21, en sesión de concejo municipal N° 7, requiere se le entregue los antecedentes de los procedimientos realizados, en relación al acuerdo N° 53/2021, en el cual se aprueba por unanimidad efectuar investigación correspondiente y se adopten las medidas necesarias, para esclarecer lo acontecido, por lo que solicito tenga a bien entregar copia del decreto que instruye la investigación sumaria. Si la investigación sumaria está terminada, solicito el expediente y la resolución final de la investigación.</p>
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2.-En relación a respuesta de fecha 08-09-2021, de parte de directora de CESFAM, requiere documento que acredite que su madre y su hermana rechazaron la toma de exámenes, PCR en el caso de su mamá e imagenología y hematología en el caso de su hermana.</p>
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3.- Historial de fechas de los registros, en la plataforma rayen, de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre.</p>
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Señaló que, no está pidiendo información clínica.</p>
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Añadió que, la información de mi reclamo se encuentra en el acta ya mencionada, y la contra respuesta del reclamo hecho en el Minsal, se encuentra en el acta de la sesión 9 del presente año".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de diciembre de 2021, doña Daniela Barrientos Diaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Atendido que el órgano no cumplió con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Muermos, mediante Oficio N° E708, de fecha 11 de enero de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 102, de fecha 27 de enero de 2022, la Entidad Edilicia evacuó sus descargos y observaciones, acompañando copia de la respuesta extemporánea otorgada a la parte activa.</p>
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Al efecto, acompañó copia de comunicación electrónica, de fecha 14 de diciembre de 2021, que informa, en los siguientes términos:</p>
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- "Que con fecha 09/09/2021 se solicita por acuerdo de concejo instruir investigación sumaria por denuncia realizada.</p>
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- Que, con fecha 2/09/2021 se designa por parte del jefe Desam investigador para iniciar la investigación.</p>
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- Que, con fecha 29/09/2021 se recibe expediente de la investigación y se hace entrega al Sr. Alcalde el 30/09/2021.</p>
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- Que, con fecha 5 de noviembre se recibe conclusión final por parte del Sr. Alcalde.</p>
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- Dado que el cierre del proceso de investigación concluye con el documento administrativo que lo aprueba y este aún se encuentra es sistema informático a la espera de su total tramitación es que no se ha podido hacer entrega del expediente que se solicita"</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre la investigación sumaria que se indica, los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de exámenes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14° de la Ley de Transparencia, así como al Principio de Oportunidad previsto en el artículo 11°, letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, sobre la investigación sumaria requerida, el organismo informó que, ya se recepcionó la conclusión final del Alcalde y que el documento administrativo que lo aprueba se encuentra pendiente, razón por la cual denegó su acceso. (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, respecto del expediente de la investigación sumaria que se consulta, dichos antecedente son públicos, en aplicación de lo previsto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, asimismo, del examen de las Actas N° 7 y N° 9 del Consejo Municipal de los Muermos, de fechas 2 y 30 de septiembre, respectivamente, este Consejo constató que la peticionaria tiene -presuntamente- la calidad de denunciante de la investigación sumaria incoada. Por consiguiente, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a)Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa; d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". (Énfasis agregado).</p>
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5) Que, respecto a una eventual falta de validación o aprobación del expediente administrativo consultado, este Consejo ya se ha pronunciado reiteradamente respecto de dicha alegación, en las decisiones de amparo roles C544-13, C1202-13, y C1422-14, entre otras, indicando que dicha circunstancia no puede constituir un motivo plausible para denegar lo solicitado, por cuanto tal restricción, por su sola concurrencia, no convierte en reservada la información que se ha pedido. En este sentido, si los antecedentes solicitados se encuentran en proceso de aprobación, procedería que este órgano, al momento de hacer entrega de la misma, si lo estima necesario o conveniente, advierta al requirente de la falta de validez. A mayor abundamiento, resulta pertinente traer a la vista lo razonado por esta Corporación en la decisión Rol C1422-12, en orden a que "el derecho de acceso a la información pública consagrado en la Ley de Transparencia se extiende, en un sentido general, tanto a la documentación oficial como a la no oficial, que obre en poder de la Administración del Estado, toda vez que dicho cuerpo legal no la limita a la puramente oficial, no contemplando, por ende, dicha diferenciación. En efecto, la fórmula de publicidad que contempla el artículo 5° de la Ley de Transparencia no sólo comprende los actos o resoluciones de los órganos del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo o esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, sino también se extiende, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo de la norma, a "...la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento (...)", a menos que concurran las excepciones legales". (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, por consiguiente, tratándose de información de naturaleza pública; advirtiéndose la calidad de interesada de la solicitante en la investigación sumarial incoada, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo en esta parte, y conjuntamente con ello, ordenará la entrega del expediente requerido. Atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales de la solicitante, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, teniendo en consideración la emergencia de salud pública que afecta al país a consecuencia de la pandemia por Covid-19 y el estado de alerta sanitaria establecido en el decreto N° 4, de 2020, de Salud, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado a la reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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7) Que, asimismo, previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto de personas naturales distintas de la reclamante incorporados en la documentación, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados y la develación de su estado de salud. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia. (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, acto seguido, sobre los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de exámenes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre, esta Corporación advierte que, la información pedida en esta parte dice relación con antecedentes vinculados a las atenciones de salud de terceras personas, y por consiguiente, de datos sensibles de aquellas, en los términos previstos en el artículo 2 letra g) de la Ley N° 19.628, sobre protección de la Vida Privada, esto es: "aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual". Bajo esta lógica, este Consejo estima plausible que su develación afectaría de manera presente o probable y con suficiente especificidad la esfera de privacidad de dichas personas, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Sobre la materia, resulta del caso tener presente que, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República consagra que: "La Constitución asegura a todas las personas: (...) 4°.- El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley". (Énfasis agregado).</p>
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9) Que, en la especie, esta Corporación advierte que la parte activa no acompañó poder de representación otorgado por las referidas personas. En tal orden de ideas, no consta en el procedimiento de acceso en análisis la aquiescencia de aquellas para la entrega de sus datos sensibles. Sobre lo anterior, resulta del caso tener presente lo preceptuado en el artículo 10° de la Ley sobre Protección de la Vida Privada, en orden a que: "no pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares". (Énfasis agregado).</p>
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10) Que, por consiguiente, estimándose en la especie la configuración de la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia; y, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m) y j), de la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Daniela Barrientos Diaz, en contra de la Municipalidad de Los Muermos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Muermos, lo siguiente;</p>
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a) Entregue copia de:</p>
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i) Los antecedentes de los procedimientos realizados, en relación al acuerdo N° 53/2021.</p>
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ii) Copia del decreto que instruye la investigación sumaria; y</p>
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iii) Expediente y la resolución final de la investigación.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de su identidad. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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Asimismo, tarjando, en forma previa, todos los datos personales y sensibles de contexto de personas naturales distintas de la reclamante contenidos en los documentos solicitados, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el presente amparo respecto de los documentos que acrediten que su madre y su hermana rechazaron la toma de exámenes que se indican; e, historial de fechas de los registros de visitas del equipo COVID al domicilio de su madre, por configurarse la hipótesis de reserva prevista en el artículo 21° N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Daniela Barrientos Diaz; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de los Muermos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Consejera doña Natalia González Bañados no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>