Decisión ROL C421-13
Reclamante: MIGUEL ALMONACID SILVA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud sobre copia íntegra del Sumario Administrativo tramitado por la Fiscalía Administrativa de la Prefectura de Carabineros Malleco Nº 21, por hechos en los cuales el suscrito ha tenido implicancia y que originaron una Resolución Exenta, en que se le sanciona con la baja de las filas de la institución. El Consejo señaló que atendido que la solicitud versa sobre copia de un expediente de un sumario administrativo que se encuentra afinado y habiendo acreditado Carabineros de Chile haber remitido copia íntegra de la información solicitada al requirente, se acogerá el amparo materia del presente análisis, no obstante tener por entregada la información solicitada, aunque extemporáneamente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/4/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C421-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Miguel Almonacid Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 09.04.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 438 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C421-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2013, Miguel Almonacid Silva, mediante requerimiento de acceso formulado por v&iacute;a electr&oacute;nica, solicit&oacute; a Carabineros de Chile &ldquo;copia &iacute;ntegra del Sumario Administrativo tramitado por la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura de Carabineros Malleco N&ordm; 21, por hechos en los cuales el suscrito ha tenido implicancia y que originaron la Resoluci&oacute;n Exenta N&ordm; 3, de fecha 29 de julio de 2012, en que se le sanciona con la baja de las filas de la instituci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 28 de marzo de 2013, el abogado Jorge Jorquera Astete, en representaci&oacute;n debidamente acreditada de don Miguel Almonacid Silva, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Acompa&ntilde;&oacute; copia de la solicitud de informaci&oacute;n y de mandato suscrito ante Notario P&uacute;blico, por el cual el solicitante otorg&oacute; poder amplio al abogado Jorge Jorquera Astete, para que lo represente ante diversos organismos, incluyendo expresamente el Consejo para la Transparencia. El amparo fue presentado en la Gobernaci&oacute;n Provincial Cordillera e ingres&oacute; a este Consejo el 9 de abril del presente a&ntilde;o.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. General Director de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; 1.458, de 19 de abril de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular los descargos indicase las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido respondida oportunamente y adem&aacute;s informase a este Consejo el estado de tramitaci&oacute;n del sumario aludido por el solicitante en su requerimiento. Mediante Oficio N&deg; 184, de 25 de abril de 2013, el Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El 7 de marzo de 2013 remiti&oacute; correo electr&oacute;nico a la direcci&oacute;n electr&oacute;nica registrada por el solicitante en su requerimiento, adjuntando copia de 3 archivos en formato PDF, denominados &ldquo;pdf1; &ldquo;pdf2 y &ldquo;pdf3&rdquo;. Los archivos en formato PDF contienen la copia &iacute;ntegra del sumario administrativo, el cual termin&oacute; con aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 3 de julio de 2012. No obstante, debido al peso del archivo &ldquo;pdf1&rdquo;, todos los antecedentes adjuntos no se enviaron, permaneciendo en la bandeja de salida del correo.</p> <p> b) Constatado lo anterior, el 25 de abril de 2013 se procedi&oacute; a responder la solicitud de acceso, mediante carta certificada dirigida al abogado del solicitante, acompa&ntilde;ada de un disco compacto, dentro del cual hay tres archivos en formato PDF, que contienen copia &iacute;ntegra del sumario solicitado.</p> <p> c) Se acompa&ntilde;a copia de la respuesta y del comprobante de correo certificado de Correos de Chile que da cuenta de la remisi&oacute;n de la respuesta el 25 de abril de 2013 y un disco compacto con la informaci&oacute;n remitida al solicitante.</p> <p> 4) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: El 27 de mayo de 2013, la Unidad de An&aacute;lisis de Fondo de este Consejo revis&oacute; el sitio web de la empresa de Correos de Chile www.correos.cl, a trav&eacute;s del n&uacute;mero de env&iacute;o 3068141345678 &ndash;correspondiente al despacho por carta certificada de la respuesta de Carabineros de Chile - constatando que &eacute;sta fue entregada el 29 de abril del presente a&ntilde;o.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el organismo reclamado dispone de veinte d&iacute;as h&aacute;biles para dar respuesta a la solicitud de acceso. Atendido que la solicitud de informaci&oacute;n que dio origen a este amparo se present&oacute; el 15 de febrero de 2013, el plazo para pronunciarse sobre este requerimiento, sea entregando la informaci&oacute;n o neg&aacute;ndose a ello, venci&oacute; el 15 de marzo de este a&ntilde;o. No obstante que Carabineros se&ntilde;al&oacute; haber remitido respuesta mediante correo electr&oacute;nico de 7 de marzo de 2013, el propio &oacute;rgano reclamado reconoci&oacute; en sus descargos que la remisi&oacute;n de ese correo electr&oacute;nico fall&oacute; debido al peso de uno de los archivos adjuntos. Atendido lo anterior, Carabineros remiti&oacute; respuesta por carta certificada, el 25 de abril de 2013, esto es, una vez vencido el plazo legal dispuesto para estos efectos, raz&oacute;n por la cual se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracci&oacute;n al deber legal descrito en el art&iacute;culo 14 ya citado, as&iacute; como el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representar&aacute; a Carabineros de Chile la referida infracci&oacute;n en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es copia &iacute;ntegra de un sumario administrativo instruido contra el solicitante de acceso, tramitado por la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Prefectura de Carabineros de Malleco. Seg&uacute;n lo indicado por el solicitante en su requerimiento y lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano en sus descargos, dicho sumario administrativo, a la fecha de la solicitud, se encontraba afinado, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3, de julio de 2012, la que dispuso la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria en contra del requirente de informaci&oacute;n. Con ocasi&oacute;n de los descargos, Carabineros se&ntilde;al&oacute; haber remitido copia &iacute;ntegra del sumario al solicitante, lo cual fue constatado por este Consejo, de conformidad el resultado de la gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el numeral 4) de lo expositivo. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado adjunt&oacute; a este Consejo un disco compacto, el cual fue revisado por este Consejo, advirtiendo que &eacute;ste contiene copia &iacute;ntegra digitalizada del sumario administrativo requerido y que dicho procedimiento concluy&oacute; mediante el acto administrativo ya citado.</p> <p> 3) Que, sobre la materia, cabe tener presente que los sumarios tramitados por Carabineros de Chile deben observar las normas del Reglamento de Sumarios Administrativos N&ordm; 15 de Carabineros de Chile. De los art&iacute;culos 27 y 78 del referido reglamento puede desprenderse la naturaleza reservada de los procedimientos sumariales, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado a partir de la notificaci&oacute;n de la vista del fiscal, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros. Sobre el particular este Consejo ha resuelto en las decisiones de amparo Roles C1538-11 y C903-12, que sin perjuicio que las normas citadas del referido decreto supremo, no cumplen con el requisito formal del art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, igualmente resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por el Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios contenido en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. Esa norma dispone que tal reserva, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado art&iacute;culo 21.</p> <p> 4) Que, en ese sentido, en las decisiones de los amparos roles Nos. A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, este Consejo ha sostenido que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial, se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado &ndash; como ocurre en la especie- el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en dictamen N&deg; 11.341, de 2012, entre otros, al se&ntilde;alar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &ldquo;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&rdquo;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, atendido que la solicitud versa sobre copia de un expediente de un sumario administrativo que se encuentra afinado y habiendo acreditado Carabineros de Chile haber remitido copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n solicitada al requirente, se acoger&aacute; el amparo materia del presente an&aacute;lisis, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por Miguel Almonacid Silva, en contra de Carabineros de Chile, no obstante tener por entregada la informaci&oacute;n solicitada, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> II. Representar al Sr. General Director de Carabineros de Chile no haber dado respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley, pues con ello infringi&oacute; lo dispuesto en los art&iacute;culos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad consagrado en la letra h), del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, por lo que se requerir&aacute; que adopte las medidas necesarias para evitar que en el futuro se reitere este hecho.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. General Director de Carabineros de Chile, a don Miguel Almonacid Silva y a su apoderado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>