Decisión ROL C8948-21
Reclamante: IGNACIO DEBESA BULNES  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la información correspondiente a indicar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qué fecha. Lo anterior, por cuanto, su entrega a un tercero implicaría por parte del órgano reclamado el tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de las personas en cuestión, de lo cual, se deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, considerando, además, la imposibilidad de efectuar el procedimiento de traslado de la solicitud a los titulares de los datos requeridos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8948-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Ignacio Debesa Bulnes</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a indicar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qu&eacute; fecha.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, su entrega a un tercero implicar&iacute;a por parte del &oacute;rgano reclamado el tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de las personas en cuesti&oacute;n, de lo cual, se deriva la necesidad de garantizar la protecci&oacute;n de estos datos, considerando, adem&aacute;s, la imposibilidad de efectuar el procedimiento de traslado de la solicitud a los titulares de los datos requeridos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8948-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2021, don Ignacio Debesa Bulnes solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;que indique, si las siguientes personas se encuentran jubiladas; y en qu&eacute; fecha se jubilaron (individualiza a 6 personas indicando su nombre completo y c&eacute;dula de identidad) (...)&quot;</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N: Por Oficio N&deg; 31378, de fecha 10 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano solicit&oacute; a la parte requirente subsanar su amparo en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 12, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que, seg&uacute;n lo analizado por el Servicio, la solicitud est&aacute; referida a acceder a datos personales de terceros, en los t&eacute;rminos contemplados por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y, respecto de los cuales, en el expediente no consta que el peticionario sea su apoderado y, de esa forma, se debe acreditar que viene en representaci&oacute;n de esos titulares. Por ello, solicita al reclamante acompa&ntilde;ar la Escritura P&uacute;blica o el instrumento privado protocolizado en que conste su calidad de apoderado de las personas que individualiza, en conformidad a lo ordenado en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 10 de noviembre de 2021, el solicitante: &quot;No es correcto afirmar que la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica -ingresada el 4 de noviembre del a&ntilde;o en curso- no cumple con lo presupuestado en la letra a), del art&iacute;culo 12, de la ley 20.285. Porque yo mismo soy el solicitante.</p> <p> Ahora bien, como se&ntilde;alo en la solicitud, es posible entregarme la informaci&oacute;n de terceros. En efecto, el art&iacute;culo 20 de la ley de transparencia exige, cuando la informaci&oacute;n solicitada pueda afectar derechos de terceros, que se notifique a esas personas. Y si estas no manifiestan su oposici&oacute;n dentro de tres d&iacute;as h&aacute;biles -desde su notificaci&oacute;n- se entender&aacute; su aceptaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2021, por medio de Oficio Ordinario N&deg; 33061, la Superintendencia respondi&oacute; al requerimiento, indicando que, considerando el tenor de lo expuesto por el solicitante en la subsanaci&oacute;n, aquel se limit&oacute; a reafirmar su petici&oacute;n, sin aportar los antecedentes que se le solicitaron para subsanar la solicitud, por lo que, se hace necesario consignar que la informaci&oacute;n solicitada puede afectar los derechos de los terceros individualizados en la petici&oacute;n, de manera tal que, a su respecto, procede la aplicaci&oacute;n la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, que previene la procedencia de denegar el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas. En este caso, la protecci&oacute;n de datos personales, derecho consagrado en el numeral 4&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El hecho de informar si una persona se encuentra o no pensionada y, en la afirmativa, la fecha a contar de la cual adquiri&oacute; su beneficio previsional, es un dato de car&aacute;cter personal, de cuya protecci&oacute;n le compete al organismo, de conformidad a la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 7, el cual precept&uacute;a el deber de reserva. Lo anterior, en relaci&oacute;n con la obligaci&oacute;n que impone el art&iacute;culo 50, inciso tercero, primera parte, de la Ley N&deg; 20.255, que cre&oacute; la Superintendencia de Pensiones, al se&ntilde;alar: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&quot;.</p> <p> Agrega que, la situaci&oacute;n previsional de una persona es un dato, adem&aacute;s, de car&aacute;cter sensible, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra g), de la citada normativa, puesto que revela un hecho o circunstancia de la vida privada (v.gr. el car&aacute;cter de pensionado) y cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, podr&iacute;a revelar otro tipo de comportamiento o caracter&iacute;stica, como, por ejemplo, si est&aacute;n o no cubiertos por una pensi&oacute;n de invalidez, lo cual configurar&iacute;a un dato relativo a su estado de salud.</p> <p> Se&ntilde;ala que, de lo dispuesto por el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General de este Consejo, se requiere la verificaci&oacute;n de la titularidad sobre los datos personales, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), la que recae sobre &quot;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&quot;, el cual, en este caso, son aquellos terceros relacionados a su situaci&oacute;n previsional.</p> <p> Finalmente, expresa que tampoco resulta posible para el Servicio notificar a las personas se&ntilde;aladas, para efectos que puedan hacer valer su derecho de oposici&oacute;n acorde con lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, puesto que se desconoce su direcci&oacute;n postal o electr&oacute;nica, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de manera supletoria a la Ley de Transparencia, que establece: &quot;[L]as notificaciones se har&aacute;n por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentaci&oacute;n o con posterioridad&quot;. Ni en la solicitud, ni en la subsanaci&oacute;n, existe informaci&oacute;n relativa al domicilio de aquellos terceros.</p> <p> En consecuencia, estima debidamente respondida la solicitud, informando la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por carecer el peticionario de la representaci&oacute;n de los titulares de los datos personales a los que solicita acceder, como tambi&eacute;n, por no contar en lo aportado con los domicilios o correos electr&oacute;nicos de los terceros afectados, a fin de proceder con el tr&aacute;mite ordenado en el art&iacute;culo 20 de la citada disposici&oacute;n legal, y porque su divulgaci&oacute;n compromete la protecci&oacute;n de datos personales, amparados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 4) AMPARO: El 2 de diciembre de 2021, don Ignacio Debesa Bulnes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por afectaci&oacute;n de derechos de terceros. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la instituci&oacute;n no aplic&oacute; el art&iacute;culo 20 de la ley 20.285.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E27000, de 31 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio Ordinario N&deg; 741, de fecha 13 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado formul&oacute; descargos, en lo que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que, tal como se dijo en el Oficio Ord. N&deg; 33.061 de respuesta, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de los terceros individualizados en la petici&oacute;n, de manera tal que, a su respecto, proced&iacute;a la aplicaci&oacute;n la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285, que previene expresamente la procedencia de denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, en este caso, la protecci&oacute;n de datos personales, derecho fundamental consagrado en el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> El hecho de informar si una persona se encuentra o no pensionada y, en la afirmativa, la fecha a contar de la cual adquiri&oacute; su beneficio previsional, es un dato de car&aacute;cter personal, cuya protecci&oacute;n le compete al organismo, de conformidad a la Ley N&deg; 19.628, art&iacute;culo 7, el cual precept&uacute;a el deber de reserva. Lo anterior, sin perjuicio del principio de servicialidad de la Administraci&oacute;n del Estado, consagrado en el inciso cuarto del art&iacute;culo primero de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y que precept&uacute;a que aquella debe actuar: &quot;con pleno respeto a los derechos y garant&iacute;as que esta Constituci&oacute;n establece&quot;. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 2.986-16.</p> <p> Agrega que, la alegaci&oacute;n de la reserva encuentra su fundamento por el car&aacute;cter fundamental del derecho a la autodeterminaci&oacute;n informativa o protecci&oacute;n de datos personales, as&iacute; como de las formas en que se regula aquel derecho por medio de la Ley N&deg; 19.628, la cual, establece derechos conexos a la protecci&oacute;n de datos y medidas de resguardo para tutelarlos, tales como la autorizaci&oacute;n por escrito de los titulares para realizar una operaci&oacute;n de datos, como lo ser&iacute;a la comunicaci&oacute;n o transmisi&oacute;n de estos a un tercero, en los t&eacute;rminos preceptuados por el art&iacute;culo, letras c) y o) de la citada ley.</p> <p> Hace presente que la situaci&oacute;n previsional de una persona es un dato, adem&aacute;s, de car&aacute;cter sensible, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra g), de la citada normativa, puesto que revela un hecho o circunstancia de su vida privada (v.gr. el car&aacute;cter de pensionado) y cuya divulgaci&oacute;n, adem&aacute;s, podr&iacute;a revelar otro tipo de comportamiento o caracter&iacute;stica, como, por ejemplo, si est&aacute;n o no cubiertos por una pensi&oacute;n de invalidez, lo cual configurar&iacute;a un dato relativo a su estado de salud.</p> <p> Por ende, al momento de evaluar la pertinencia de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y con la finalidad de no entorpecer su derecho de acceso, se procur&oacute; pedir la representaci&oacute;n de los titulares de quienes pidi&oacute; informar su situaci&oacute;n previsional. Sin embargo, el reclamante no subsan&oacute; en aquellos t&eacute;rminos, lo cual oblig&oacute; a la Superintendencia a concluir que se trataba de un tercero que pretend&iacute;a conocer aquella informaci&oacute;n. En consecuencia, y teniendo presente que la reserva est&aacute; contemplada para la protecci&oacute;n de derechos, se acudi&oacute; a aludirla, en virtud de lo expuesto.</p> <p> Se&ntilde;ala que, de lo dispuesto por el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General de este Consejo, se requiere la verificaci&oacute;n de la titularidad sobre los datos personales, de conformidad al art&iacute;culo 2, letra &ntilde;), la que recae sobre &quot;la persona natural a la que se refieren los datos de car&aacute;cter personal&quot;, el cual, en este caso, son aquellos terceros relacionados a su situaci&oacute;n previsional.</p> <p> Expresa que tampoco resultaba posible notificar a las personas se&ntilde;aladas por el reclamante, para efectos que pudieran hacer valer su derecho de oposici&oacute;n acorde con el art&iacute;culo 20 de la Ley N&deg; 20.285, puesto que no s&oacute;lo se desconoce su n&uacute;mero telef&oacute;nico, sino que tambi&eacute;n su direcci&oacute;n postal o electr&oacute;nica, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de manera supletoria a la Ley de Transparencia, que establece &quot;Las notificaciones se har&aacute;n por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentaci&oacute;n o con posterioridad&quot;. Ni en la presentaci&oacute;n original, ni en la subsanaci&oacute;n, existe informaci&oacute;n relativa al domicilio postal o electr&oacute;nico y menos los n&uacute;meros telef&oacute;nicos de los terceros, frente a lo cual, la Superintendencia se vio impedida de aplicar el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al cual hizo referencia el recurrente en su solicitud.</p> <p> La divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, referidos a los terceros, son datos personales de car&aacute;cter sensible, toda vez que revelan una conducta, un h&aacute;bito o una condici&oacute;n. En este caso, entonces, el r&eacute;gimen de reserva es a&uacute;n m&aacute;s estricto frente al derecho a la informaci&oacute;n, lo cual, en aplicaci&oacute;n del test de da&ntilde;o, resulta procedente a fin de resguardar aquel derecho fundamental, reconocido por el numeral 4 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> A este respecto, la situaci&oacute;n previsional solamente puede ser difundida por medio del expreso consentimiento de sus titulares, de acuerdo al art&iacute;culo 10 de la citada ley, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 2, letras c) y o).</p> <p> Asimismo, debe tenerse presente el deber de reserva funcionaria que impone el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, que cre&oacute; esta Superintendencia de Pensiones, al se&ntilde;alar que: &quot;El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deber&aacute;n guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores&quot;, lo cual, incluye, la reserva sobre la informaci&oacute;n previsional de las personas, sin su consentimiento.</p> <p> Cita la decisi&oacute;n de amparo Rol C6613-19, en la que esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que los antecedentes previsionales est&aacute;n referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que resultaba pertinente la aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n requerida, correspondiente a informar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qu&eacute; fecha. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n por configurarse la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, al afectar su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento los derechos de las personas, en este caso, la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, ello, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en la especie, y como explica el &oacute;rgano requerido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;, y que, por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, condici&oacute;n que debe ser apreciada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto, aquella dice relaci&oacute;n con un aspecto particular de la vida privada de las personas consultadas, como lo es, el hecho de tener o no el car&aacute;cter de pensionado y la fecha desde la cual eventualmente adquirieron dicha calidad, circunstancia particular de cada uno de los individuos consultados, no constando su consentimiento para el tratamiento y comunicaci&oacute;n de dicho antecedente a un tercero que no ha acreditado la representaci&oacute;n de los titulares de los datos. En este sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 4, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628 establece que: &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, mientras que, el art&iacute;culo 9, inciso primero, de la citada norma dispone que: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. En el presente caso, no existe constancia del consentimiento de los titulares de los datos respecto de su entrega, as&iacute; como tampoco, se ha invocado la existencia de un mandato legal que recaiga sobre el &oacute;rgano que lo faculte a dar publicidad o difusi&oacute;n a los datos personales que se requieren por medio del amparo, no trat&aacute;ndose tampoco de antecedentes extra&iacute;dos de bases p&uacute;blicas.</p> <p> 5) Que, a su vez, si bien el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia consagra una instancia en la que es posible dilucidar la voluntad de los titulares de datos respecto de dar o no publicidad a los mismos, en el presente caso el &oacute;rgano reclamado ha informado no contar con los datos de contacto de las personas sobre cuya informaci&oacute;n recae la solicitud, no siendo tampoco aportados por el reclamante, imposibilidad ante la cual, en este caso, debe primar el resguardo y garant&iacute;a del derecho constitucional a la protecci&oacute;n de datos personales.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los datos personales requeridos, a juicio de este Consejo, producir&aacute; una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de las personas consultadas, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en la ley N&deg; 19.628, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; este amparo, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Debesa Bulnes en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Ignacio Debesa Bulnes y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>