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DECISIÓN AMPARO ROL C8948-21</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
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Requirente: Ignacio Debesa Bulnes</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Pensiones, referido a la entrega de la información correspondiente a indicar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qué fecha.</p>
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Lo anterior, por cuanto, su entrega a un tercero implicaría por parte del órgano reclamado el tratamiento de datos personales que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad de las personas en cuestión, de lo cual, se deriva la necesidad de garantizar la protección de estos datos, considerando, además, la imposibilidad de efectuar el procedimiento de traslado de la solicitud a los titulares de los datos requeridos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8948-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de noviembre de 2021, don Ignacio Debesa Bulnes solicitó a la Superintendencia de Pensiones la siguiente información: "que indique, si las siguientes personas se encuentran jubiladas; y en qué fecha se jubilaron (individualiza a 6 personas indicando su nombre completo y cédula de identidad) (...)"</p>
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2) SUBSANACIÓN: Por Oficio N° 31378, de fecha 10 de noviembre de 2021, el órgano solicitó a la parte requirente subsanar su amparo en los términos del artículo 12, letra a), de la Ley de Transparencia, toda vez que, según lo analizado por el Servicio, la solicitud está referida a acceder a datos personales de terceros, en los términos contemplados por la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada y, respecto de los cuales, en el expediente no consta que el peticionario sea su apoderado y, de esa forma, se debe acreditar que viene en representación de esos titulares. Por ello, solicita al reclamante acompañar la Escritura Pública o el instrumento privado protocolizado en que conste su calidad de apoderado de las personas que individualiza, en conformidad a lo ordenado en el artículo 22 de la Ley N° 19.880.</p>
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A través de presentación de fecha 10 de noviembre de 2021, el solicitante: "No es correcto afirmar que la solicitud de información pública -ingresada el 4 de noviembre del año en curso- no cumple con lo presupuestado en la letra a), del artículo 12, de la ley 20.285. Porque yo mismo soy el solicitante.</p>
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Ahora bien, como señalo en la solicitud, es posible entregarme la información de terceros. En efecto, el artículo 20 de la ley de transparencia exige, cuando la información solicitada pueda afectar derechos de terceros, que se notifique a esas personas. Y si estas no manifiestan su oposición dentro de tres días hábiles -desde su notificación- se entenderá su aceptación".</p>
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3) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2021, por medio de Oficio Ordinario N° 33061, la Superintendencia respondió al requerimiento, indicando que, considerando el tenor de lo expuesto por el solicitante en la subsanación, aquel se limitó a reafirmar su petición, sin aportar los antecedentes que se le solicitaron para subsanar la solicitud, por lo que, se hace necesario consignar que la información solicitada puede afectar los derechos de los terceros individualizados en la petición, de manera tal que, a su respecto, procede la aplicación la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, que previene la procedencia de denegar el acceso a la información solicitada, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas. En este caso, la protección de datos personales, derecho consagrado en el numeral 4° del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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El hecho de informar si una persona se encuentra o no pensionada y, en la afirmativa, la fecha a contar de la cual adquirió su beneficio previsional, es un dato de carácter personal, de cuya protección le compete al organismo, de conformidad a la Ley N° 19.628, artículo 7, el cual preceptúa el deber de reserva. Lo anterior, en relación con la obligación que impone el artículo 50, inciso tercero, primera parte, de la Ley N° 20.255, que creó la Superintendencia de Pensiones, al señalar: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores".</p>
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Agrega que, la situación previsional de una persona es un dato, además, de carácter sensible, de conformidad al artículo 2, letra g), de la citada normativa, puesto que revela un hecho o circunstancia de la vida privada (v.gr. el carácter de pensionado) y cuya divulgación, además, podría revelar otro tipo de comportamiento o característica, como, por ejemplo, si están o no cubiertos por una pensión de invalidez, lo cual configuraría un dato relativo a su estado de salud.</p>
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Señala que, de lo dispuesto por el numeral 4.3. de la Instrucción General de este Consejo, se requiere la verificación de la titularidad sobre los datos personales, de conformidad al artículo 2, letra ñ), la que recae sobre "la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal", el cual, en este caso, son aquellos terceros relacionados a su situación previsional.</p>
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Finalmente, expresa que tampoco resulta posible para el Servicio notificar a las personas señaladas, para efectos que puedan hacer valer su derecho de oposición acorde con lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 20.285, puesto que se desconoce su dirección postal o electrónica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de manera supletoria a la Ley de Transparencia, que establece: "[L]as notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad". Ni en la solicitud, ni en la subsanación, existe información relativa al domicilio de aquellos terceros.</p>
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En consecuencia, estima debidamente respondida la solicitud, informando la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, por carecer el peticionario de la representación de los titulares de los datos personales a los que solicita acceder, como también, por no contar en lo aportado con los domicilios o correos electrónicos de los terceros afectados, a fin de proceder con el trámite ordenado en el artículo 20 de la citada disposición legal, y porque su divulgación compromete la protección de datos personales, amparados por la Constitución Política de la República y la Ley N° 19.628.</p>
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4) AMPARO: El 2 de diciembre de 2021, don Ignacio Debesa Bulnes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud, por afectación de derechos de terceros. Además, el reclamante hizo presente que la institución no aplicó el artículo 20 de la ley 20.285.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio E27000, de 31 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio Ordinario N° 741, de fecha 13 de enero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en lo que, en síntesis, manifestó que, tal como se dijo en el Oficio Ord. N° 33.061 de respuesta, la divulgación de la información solicitada afecta los derechos de los terceros individualizados en la petición, de manera tal que, a su respecto, procedía la aplicación la causal de reserva contenida en el artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285, que previene expresamente la procedencia de denegar el acceso a la información requerida, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, en este caso, la protección de datos personales, derecho fundamental consagrado en el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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El hecho de informar si una persona se encuentra o no pensionada y, en la afirmativa, la fecha a contar de la cual adquirió su beneficio previsional, es un dato de carácter personal, cuya protección le compete al organismo, de conformidad a la Ley N° 19.628, artículo 7, el cual preceptúa el deber de reserva. Lo anterior, sin perjuicio del principio de servicialidad de la Administración del Estado, consagrado en el inciso cuarto del artículo primero de la Constitución Política de la República, y que preceptúa que aquella debe actuar: "con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece". Cita la sentencia del Tribunal Constitucional Rol 2.986-16.</p>
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Agrega que, la alegación de la reserva encuentra su fundamento por el carácter fundamental del derecho a la autodeterminación informativa o protección de datos personales, así como de las formas en que se regula aquel derecho por medio de la Ley N° 19.628, la cual, establece derechos conexos a la protección de datos y medidas de resguardo para tutelarlos, tales como la autorización por escrito de los titulares para realizar una operación de datos, como lo sería la comunicación o transmisión de estos a un tercero, en los términos preceptuados por el artículo, letras c) y o) de la citada ley.</p>
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Hace presente que la situación previsional de una persona es un dato, además, de carácter sensible, de conformidad al artículo 2, letra g), de la citada normativa, puesto que revela un hecho o circunstancia de su vida privada (v.gr. el carácter de pensionado) y cuya divulgación, además, podría revelar otro tipo de comportamiento o característica, como, por ejemplo, si están o no cubiertos por una pensión de invalidez, lo cual configuraría un dato relativo a su estado de salud.</p>
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Por ende, al momento de evaluar la pertinencia de la solicitud de acceso a la información, y con la finalidad de no entorpecer su derecho de acceso, se procuró pedir la representación de los titulares de quienes pidió informar su situación previsional. Sin embargo, el reclamante no subsanó en aquellos términos, lo cual obligó a la Superintendencia a concluir que se trataba de un tercero que pretendía conocer aquella información. En consecuencia, y teniendo presente que la reserva está contemplada para la protección de derechos, se acudió a aludirla, en virtud de lo expuesto.</p>
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Señala que, de lo dispuesto por el numeral 4.3. de la Instrucción General de este Consejo, se requiere la verificación de la titularidad sobre los datos personales, de conformidad al artículo 2, letra ñ), la que recae sobre "la persona natural a la que se refieren los datos de carácter personal", el cual, en este caso, son aquellos terceros relacionados a su situación previsional.</p>
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Expresa que tampoco resultaba posible notificar a las personas señaladas por el reclamante, para efectos que pudieran hacer valer su derecho de oposición acorde con el artículo 20 de la Ley N° 20.285, puesto que no sólo se desconoce su número telefónico, sino que también su dirección postal o electrónica, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, la cual se aplica de manera supletoria a la Ley de Transparencia, que establece "Las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio que el interesado hubiere designado en su primera presentación o con posterioridad". Ni en la presentación original, ni en la subsanación, existe información relativa al domicilio postal o electrónico y menos los números telefónicos de los terceros, frente a lo cual, la Superintendencia se vio impedida de aplicar el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al cual hizo referencia el recurrente en su solicitud.</p>
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La divulgación de los antecedentes solicitados, referidos a los terceros, son datos personales de carácter sensible, toda vez que revelan una conducta, un hábito o una condición. En este caso, entonces, el régimen de reserva es aún más estricto frente al derecho a la información, lo cual, en aplicación del test de daño, resulta procedente a fin de resguardar aquel derecho fundamental, reconocido por el numeral 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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A este respecto, la situación previsional solamente puede ser difundida por medio del expreso consentimiento de sus titulares, de acuerdo al artículo 10 de la citada ley, en relación al artículo 2, letras c) y o).</p>
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Asimismo, debe tenerse presente el deber de reserva funcionaria que impone el artículo 50 de la Ley N° 20.255, que creó esta Superintendencia de Pensiones, al señalar que: "El Superintendente y todo el personal de la Superintendencia deberán guardar reserva y secreto absolutos de las informaciones de las cuales tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores", lo cual, incluye, la reserva sobre la información previsional de las personas, sin su consentimiento.</p>
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Cita la decisión de amparo Rol C6613-19, en la que esta Corporación razonó que los antecedentes previsionales están referidos a la vida privada de sus titulares, por lo que resultaba pertinente la aplicación de la causal de reserva del artículo 21, N° 2, de la Ley N° 20.285.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información requerida, correspondiente a informar si las personas que se individualizan se encuentran jubiladas, y en la afirmativa, desde qué fecha. Por su parte, el órgano reclamado denegó el acceso a la información por configurarse la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, al afectar su publicidad, comunicación o conocimiento los derechos de las personas, en este caso, la protección de datos personales.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", ello, salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, en la especie, y como explica el órgano requerido, cabe tener presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables", y que, por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, condición que debe ser apreciada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental.</p>
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4) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, resulta procedente la denegación de la información requerida, por cuanto, aquella dice relación con un aspecto particular de la vida privada de las personas consultadas, como lo es, el hecho de tener o no el carácter de pensionado y la fecha desde la cual eventualmente adquirieron dicha calidad, circunstancia particular de cada uno de los individuos consultados, no constando su consentimiento para el tratamiento y comunicación de dicho antecedente a un tercero que no ha acreditado la representación de los titulares de los datos. En este sentido, se debe recordar que el artículo 4, inciso primero, de la ley N° 19.628 establece que: "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", mientras que, el artículo 9, inciso primero, de la citada norma dispone que: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". En el presente caso, no existe constancia del consentimiento de los titulares de los datos respecto de su entrega, así como tampoco, se ha invocado la existencia de un mandato legal que recaiga sobre el órgano que lo faculte a dar publicidad o difusión a los datos personales que se requieren por medio del amparo, no tratándose tampoco de antecedentes extraídos de bases públicas.</p>
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5) Que, a su vez, si bien el artículo 20 de la Ley de Transparencia consagra una instancia en la que es posible dilucidar la voluntad de los titulares de datos respecto de dar o no publicidad a los mismos, en el presente caso el órgano reclamado ha informado no contar con los datos de contacto de las personas sobre cuya información recae la solicitud, no siendo tampoco aportados por el reclamante, imposibilidad ante la cual, en este caso, debe primar el resguardo y garantía del derecho constitucional a la protección de datos personales.</p>
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6) Que, en consecuencia, la divulgación de los datos personales requeridos, a juicio de este Consejo, producirá una afectación específica a la esfera de la vida privada de las personas consultadas, por lo que, concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21, N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo establecido en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República y en la ley N° 19.628, razón por la cual, se rechazará este amparo, en ejercicio de las atribuciones otorgadas a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Debesa Bulnes en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Debesa Bulnes y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>