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DECISIÓN AMPARO ROL C8957-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Magallanes</p>
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Requirente: Sebastián Vera Meneses</p>
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Ingreso Consejo: 02.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, sólo en cuanto no derivó el requerimiento al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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Lo anterior por tratarse lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigación penal en curso.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C8957-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de noviembre de 2021, don Sebastián Vera Meneses solicitó a la Universidad de Magallanes "copia de la presentación realizada al ministerio público (o a las policías) por el eventual delito que se habría cometido en el Liceo Experimental UMAG. Tengo entendido que es una denuncia por estafa en contra de su director y que habría sido realizada por el abogado de la UMAG".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 2 de diciembre de 2021, don Sebastián Vera Meneses dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Magallanes, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. La reclamada por medio de correo electrónico de fecha 15 de diciembre de 2021, aceptó la propuesta e informó haber otorgado respuesta al reclamante por medio de Informe Transparencia Pasiva, de fecha 14 de diciembre de 2021, en el que señaló respecto de la solicitud presentada que "ésta no corresponde a una petición de acceso a la información de Universidad de Magallanes, tampoco se ha realizado denuncia de ese tipo por parte de su unidad jurídica. Lo solicitado corresponde a una solicitud de acceso que corresponde a un ente privado como lo es el Liceo Experimental, el cual depende de la Fundación (FUDE), como su sostenedor".</p>
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4) PRESENTACIÓN DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electrónico de fecha 22 de diciembre de 2021, don Sebastián Vera Meneses señaló que "la FUDE es una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro (fundación) que fue creada por la UMAG y cuyo directorio está compuesta solo por funcionarios públicos, su patrimonio fue puesto por dicho ente público y cumple una función pública (educación). Razón por la cual a estas alturas de la jurisprudencia de la CGR y CPLT no resulta aceptable sostener que a ella no se le aplica la ley de transparencia. Dicha fundación sí realizó la denuncia ante el Ministerio Público que estoy solicitando, de hecho el denunciado ya declaró en la PDI. Por lo anterior solicito dar traslado a la UMAG y que acompañe los estatutos de la FUDE que den cuenta de lo que señale y que se pronuncie expresamente sobre la denuncia formulada".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes mediante Oficio N° E26.979, de fecha 31 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) considerando lo señalado por la parte reclamante en su pronunciamiento, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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La reclamada por medio de correo electrónico de fecha 10 de enero de 2022, remitió escrito en el cual reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso y que tampoco ha realizado denuncia. En tal sentido, citó lo dispuesto en el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, los artículos 2 inciso primero, 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
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Además, manifestó que lo solicitado corresponde a un ente privado como lo es el Liceo Experimental, el cual depende de la Fundación (FUDE), como su sostenedor, por lo mismo los antecedentes se refieren a una persona jurídica con autonomía administrativa y financiera, con patrimonio propio e independiente, cuyas estipulaciones estatutarias le otorgan plenas facultades para tomar decisiones e interactuar en la vida jurídica, y por lo mismo se trata de una persona jurídica distinta a la Universidad de Magallanes. Por tal motivo, no resulta procedente requerir que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obra en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, ya que lo solicitado esto es la "Denuncia", ni la UMAG, o funcionario de ella, ha sido instruido para realizar tal diligencia y, por otra parte, esto no es una materia de competencia de esa casa de estudios superiores.</p>
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Finalmente, indicó que tratándose lo requerido de antecedentes, que, de ser efectivos, formarían parte de una investigación penal, éstos se encuentran protegidos por la causal de secreto que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 días hábiles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracción que se representará en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, la reclamada alegó tratándose lo requerido de antecedentes, que, de ser efectivos, formarían parte de una investigación penal, éstos se encuentran protegidos por la causal de secreto que establece el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, esta Corporación concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP".</p>
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4) Que, en efecto, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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5) Que, en virtud de lo anterior, atendido el tenor literal del requerimiento y de lo señalado por el reclamante en su presentación, se constata que se solicitan antecedentes que formarían parte de una investigación penal en curso. En tal sentido, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, esta Corporación advierte que el actuar de la Universidad de Magallanes no se aviene a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no procedió a derivar el requerimiento al órgano que se encuentra en una mejor posición para analizar la procedencia de la entrega de la información reclamada. Por lo que, se acogerá el presente amparo, sólo en tal sentido. Así, y en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, se procederá a remitir el requerimiento, al Ministerio Público, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebastián Vera Meneses en contra de la Universidad de Magallanes, sólo en cuanto no procedió a derivar el requerimiento en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de información dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derive la presente solicitud al Ministerio Público para efectos de que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con sus competencias.</p>
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b) Notificar la presente decisión a don Sebastián Vera Meneses y al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González y sus Consejeros doña Natalia González, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>