Decisión ROL C8957-21
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Reclamante: SEBASTIÁN VERA MENESES  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE MAGALLANES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, sólo en cuanto no derivó el requerimiento al Ministerio Público, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. Lo anterior por tratarse lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigación penal en curso. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo. Se representa al órgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8957-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Magallanes</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Vera Meneses</p> <p> Ingreso Consejo: 02.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Magallanes, s&oacute;lo en cuanto no deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Lo anterior por tratarse lo requerido de antecedentes que forman parte de una investigaci&oacute;n penal en curso.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1261 del Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C8957-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 3 de noviembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Vera Meneses solicit&oacute; a la Universidad de Magallanes &quot;copia de la presentaci&oacute;n realizada al ministerio p&uacute;blico (o a las polic&iacute;as) por el eventual delito que se habr&iacute;a cometido en el Liceo Experimental UMAG. Tengo entendido que es una denuncia por estafa en contra de su director y que habr&iacute;a sido realizada por el abogado de la UMAG&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 2 de diciembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Vera Meneses dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Magallanes, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. La reclamada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 15 de diciembre de 2021, acept&oacute; la propuesta e inform&oacute; haber otorgado respuesta al reclamante por medio de Informe Transparencia Pasiva, de fecha 14 de diciembre de 2021, en el que se&ntilde;al&oacute; respecto de la solicitud presentada que &quot;&eacute;sta no corresponde a una petici&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n de Universidad de Magallanes, tampoco se ha realizado denuncia de ese tipo por parte de su unidad jur&iacute;dica. Lo solicitado corresponde a una solicitud de acceso que corresponde a un ente privado como lo es el Liceo Experimental, el cual depende de la Fundaci&oacute;n (FUDE), como su sostenedor&quot;.</p> <p> 4) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: Por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de diciembre de 2021, don Sebasti&aacute;n Vera Meneses se&ntilde;al&oacute; que &quot;la FUDE es una persona jur&iacute;dica de derecho privado sin fines de lucro (fundaci&oacute;n) que fue creada por la UMAG y cuyo directorio est&aacute; compuesta solo por funcionarios p&uacute;blicos, su patrimonio fue puesto por dicho ente p&uacute;blico y cumple una funci&oacute;n p&uacute;blica (educaci&oacute;n). Raz&oacute;n por la cual a estas alturas de la jurisprudencia de la CGR y CPLT no resulta aceptable sostener que a ella no se le aplica la ley de transparencia. Dicha fundaci&oacute;n s&iacute; realiz&oacute; la denuncia ante el Ministerio P&uacute;blico que estoy solicitando, de hecho el denunciado ya declar&oacute; en la PDI. Por lo anterior solicito dar traslado a la UMAG y que acompa&ntilde;e los estatutos de la FUDE que den cuenta de lo que se&ntilde;ale y que se pronuncie expresamente sobre la denuncia formulada&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes mediante Oficio N&deg; E26.979, de fecha 31 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) considerando lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en su pronunciamiento, indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> La reclamada por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 10 de enero de 2022, remiti&oacute; escrito en el cual reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que lo requerido no corresponde a una solicitud de acceso y que tampoco ha realizado denuncia. En tal sentido, cit&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 8 inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, los art&iacute;culos 2 inciso primero, 5 inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Adem&aacute;s, manifest&oacute; que lo solicitado corresponde a un ente privado como lo es el Liceo Experimental, el cual depende de la Fundaci&oacute;n (FUDE), como su sostenedor, por lo mismo los antecedentes se refieren a una persona jur&iacute;dica con autonom&iacute;a administrativa y financiera, con patrimonio propio e independiente, cuyas estipulaciones estatutarias le otorgan plenas facultades para tomar decisiones e interactuar en la vida jur&iacute;dica, y por lo mismo se trata de una persona jur&iacute;dica distinta a la Universidad de Magallanes. Por tal motivo, no resulta procedente requerir que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obra en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente, como ocurre en la especie, ya que lo solicitado esto es la &quot;Denuncia&quot;, ni la UMAG, o funcionario de ella, ha sido instruido para realizar tal diligencia y, por otra parte, esto no es una materia de competencia de esa casa de estudios superiores.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que trat&aacute;ndose lo requerido de antecedentes, que, de ser efectivos, formar&iacute;an parte de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;stos se encuentran protegidos por la causal de secreto que establece el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que este amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello - 20 d&iacute;as h&aacute;biles-. De los antecedentes tenidos a la vista consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo, infracci&oacute;n que se representar&aacute; en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, la reclamada aleg&oacute; trat&aacute;ndose lo requerido de antecedentes, que, de ser efectivos, formar&iacute;an parte de una investigaci&oacute;n penal, &eacute;stos se encuentran protegidos por la causal de secreto que establece el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 3) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparos Roles C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot;.</p> <p> 4) Que, en efecto, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten o a intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anterior, atendido el tenor literal del requerimiento y de lo se&ntilde;alado por el reclamante en su presentaci&oacute;n, se constata que se solicitan antecedentes que formar&iacute;an parte de una investigaci&oacute;n penal en curso. En tal sentido, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, esta Corporaci&oacute;n advierte que el actuar de la Universidad de Magallanes no se aviene a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, toda vez que, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento al &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n para analizar la procedencia de la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Por lo que, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en tal sentido. As&iacute;, y en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, se proceder&aacute; a remitir el requerimiento, al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Vera Meneses en contra de la Universidad de Magallanes, s&oacute;lo en cuanto no procedi&oacute; a derivar el requerimiento en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido la solicitud de informaci&oacute;n dentro de los plazos legales. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p> <p> a) Derive la presente solicitud al Ministerio P&uacute;blico para efectos de que se pronuncie sobre esta, de acuerdo con sus competencias.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Vera Meneses y al Sr. Rector de la Universidad de Magallanes.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo con lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y sus Consejeros do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez, don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>