Decisión ROL C8979-21
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de todos los correos electrónicos remitos por el reclamante al organismo a que alude el oficio N° 21.575, de 30 de julio de 2019. Lo anterior, por tratarse de información emitida por el propio recurrente, que puede ser solicitada a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública; y por desestimarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley citada, invocada por el organismo, la cual está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, lo que no acontece en la especie. Asimismo por desestimarse que los requerimientos del peticionario revistan carácter de abusivos, en atención a la cantidad de solicitudes deducidas entre los años 2020 y 2021; por no acreditarse la distracción indebida de los funcionarios del organismo, ni la afectación al debido cumplimento de sus funciones. Con todo, en atención a la naturaleza de la información pedida, se deberá proporcionar previa acreditación de la identidad del reclamante; dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de pandemia que vive el país, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega personal. La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/4/2022  
Consejeros: -Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8979-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Interior</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano</p> <p> Ingreso Consejo: 03.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, ordenando la entrega de todos los correos electr&oacute;nicos remitos por el reclamante al organismo a que alude el oficio N&deg; 21.575, de 30 de julio de 2019.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n emitida por el propio recurrente, que puede ser solicitada a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica; y por desestimarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley citada, invocada por el organismo, la cual est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, lo que no acontece en la especie.</p> <p> Asimismo por desestimarse que los requerimientos del peticionario revistan car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a la cantidad de solicitudes deducidas entre los a&ntilde;os 2020 y 2021; por no acreditarse la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del organismo, ni la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de sus funciones.</p> <p> Con todo, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, se deber&aacute; proporcionar previa acreditaci&oacute;n de la identidad del reclamante; dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de pandemia que vive el pa&iacute;s, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega personal.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8979-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot; (...) documento dirigido a su persona, - oficio 21.575, de 30/07/2019, que adjunta -, emitido por el funcionario don Juan Pablo Torres Guzm&aacute;n, donde le se&ntilde;ala &quot;que recibieron una serie o varios correos electr&oacute;nicos remitidos por mi persona&quot;. En consecuencia, solicita copia de respaldo de &quot;(...) todos los correos que seg&uacute;n &eacute;l mi persona remiti&oacute;&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 03 de diciembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Interior respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante Ord. N&deg; 26967, de 29 de noviembre de 2021, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> ? En lo referente a la entrega de correos electr&oacute;nicos indica que ellos constituyen una forma de comunicaci&oacute;n privada, ajena a terceros, distintos del emisor y del receptor que sostiene la conexi&oacute;n y por tanto protegida por la garant&iacute;a de inviolabilidad de toda comunicaci&oacute;n privada consagrada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; configur&aacute;ndose, en la especie, la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia el Consejo sobre la materia.</p> <p> ? Si el solicitante es qui&eacute;n remiti&oacute; los correos y es propietario de los mismos, es &eacute;l quien de primera fuente tiene acceso a tales documentos electr&oacute;nicos, por lo que su requerimiento no corresponde a acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de competencia de esta Subsecretar&iacute;a.</p> <p> ? Adicionalmente, indica al solicitante, que este requerimiento corresponde al N&deg; 93, efectuado entre los a&ntilde;os 2020 y 2021, los que, a su vez se traducen en amparos. En virtud de lo anteriormente expuesto, sus requerimientos revisten car&aacute;cter de abusivos en atenci&oacute;n a que se trata de solicitudes similares a otras, las cuales han sido deducidas en periodos acotados de tiempo. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Por tanto, si bien esta Subsecretar&iacute;a mediante la aplicaci&oacute;n del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, prevista en el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a informaci&oacute;n inherente a las solicitudes de transparencia efectuadas por la ciudadan&iacute;a, en este caso, en particular, corresponde indicar que el requirente ejerce el derecho mencionado de forma abusiva.</p> <p> 3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2021, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Adem&aacute;s el reclamante hizo presente, en lo pertinente, que sus correos fueron dirigidos a los correos institucionales de la Subsecretaria del Interior y no correos particulares los cuales perdi&oacute;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y mediante Oficio N&deg; E25377, de 15 de diciembre de 2021, confiri&oacute; traslado al Sr. Subsecretario del Interior, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a la existencia de los correos electr&oacute;nicos solicitados, indicando el volumen; (3&deg;) en consideraci&oacute;n que en su respuesta se&ntilde;ala que lo solicitado corresponde a una forma de comunicaci&oacute;n privada, se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) explique c&oacute;mo lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (5&deg;) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (6&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, entendiendo por &eacute;stos a los titulares de las casillas electr&oacute;nicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Por Ordinario N&deg; 29089, de 21 de diciembre de 2021, el &oacute;rgano efectu&oacute; sus descargos, y junto con reproducir la respuesta entregada al reclamante y la causal de reserva invocada, agrega respecto de la alegaci&oacute;n del reclamante sobre la eliminaci&oacute;n del correo en sus respaldos, que en la presentaci&oacute;n de la solicitud el requirente adjunt&oacute; el acto administrativo que se le envi&oacute; en dicho correo. En este contexto, reitera lo dispuesto en el Oficio referido, dado que este requerimiento corresponde al N&deg; 95 efectuado entre los a&ntilde;os 2020 y 2021, entre amparos y solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, por la misma persona. Todas las solicitudes corresponden a reclamos, peticiones de documentos, expedientes, respuestas, informes sociales de diferentes personas, informaci&oacute;n de funcionarios, fundamentos de afirmaciones y pronunciamientos de esta Subsecretar&iacute;a. En virtud de lo anteriormente expuesto, sus requerimientos revisten car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a que se trata de solicitudes similares a otras, las cuales han sido deducidas en periodos acotados de tiempo, tal como lo ha considerado este Consejo en amparos que indica. En consecuencia, el resultado del actuar abusivo del reclamante en la actualidad configura y requiere de una labor que distrae indebidamente a los funcionarios de esta Subsecretar&iacute;a, viendo interrumpida sus funciones principales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los correos electr&oacute;nicos que el propio reclamante remiti&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Interior, a que alude el oficio se&ntilde;alado en la solicitud y por el funcionario que se indica en el N&deg; 1 de lo expositivo. Al respecto la reclamada, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, deneg&oacute; esta informaci&oacute;n fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por constituir una forma de comunicaci&oacute;n privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostiene la conexi&oacute;n; y asimismo, por estimar que si el solicitante es qui&eacute;n remiti&oacute; los correos y es propietario de los mismos, su requerimiento no corresponde al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, sumado a que sus requerimientos revisten car&aacute;cter de abusivos, en atenci&oacute;n a la cantidad de solicitudes similares deducidas en periodos acotados de tiempo.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegaci&oacute;n de la reclamada en orden a que la solicitud en la que se funda el presente amparo no corresponde al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, resulta pertinente se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley&quot;, &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg;, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n (...)&raquo;; cumpli&eacute;ndose, en la especie, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el art&iacute;culo 24&deg; de la misma Ley, esto es, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada. Por lo anterior, se desestimar&aacute;n las alegaciones expuestas al efecto.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, en lo tocante a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano que los requerimientos del reclamante revisten car&aacute;cter de abusivos en atenci&oacute;n a la cantidad de solicitudes deducidas en periodos acotados de tiempo; cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la informaci&oacute;n ante determinado organismo en m&aacute;s de una ocasi&oacute;n, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en un per&iacute;odo acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de dicho &oacute;rgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atenci&oacute;n implica para tales funcionarios la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atenci&oacute;n de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de los dem&aacute;s personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en t&eacute;rminos de la causal de secreto o reserva antes se&ntilde;alada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3, del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653(2000), del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.&quot; (Considerando 8&deg;).</p> <p> 4) Que, a juicio de este Consejo, respecto de la cantidad de peticiones de informaci&oacute;n y amparos que habr&iacute;a presentado el recurrente - 95 en total, entre los a&ntilde;os 2020 y 2021- esta Corporaci&oacute;n advierte que, la Subsecretar&iacute;a del Interior no proporcion&oacute; suficientes elementos de juicio o medios de prueba para ponderar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios en el caso de especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectaci&oacute;n al debido cumplimento de las funciones de la reclamada, resultando sus alegaciones gen&eacute;ricas y eventuales, inferidas a partir de las funciones encomendadas a las entidades dependientes de la Instituci&oacute;n. En tal orden de ideas, se advierte que el &oacute;rgano recurrido no precis&oacute;, ni cuantific&oacute; el volumen de informaci&oacute;n que es necesaria recopilar, procesar y remitir, ni explic&oacute; suficientemente c&oacute;mo el conocimiento de las presentaciones obligar&iacute;a al &oacute;rgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atenci&oacute;n de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional; por lo que la alegaci&oacute;n analizada ser&aacute; se desestimar&aacute;.</p> <p> 5) Que, en tercer lugar, y en cuanto al fondo del asunto, trat&aacute;ndose lo pedido de informaci&oacute;n emitida y remitida por el propio reclamante a la Subsecretar&iacute;a del Interior; como ocurre con los correos electr&oacute;nicos pedidos, derecho, que tal como se se&ntilde;al&oacute;, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica; y que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a los antecedentes solicitados por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la cual est&aacute; establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la informaci&oacute;n, lo que no acontece en la especie, pues se trata de antecedentes cuyo emisor es el propio solicitante; se proceder&aacute; a acoger el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida. Sin perjuicio de lo cual, en atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, la cual puede contener comunicaciones privadas y/o datos personales del reclamante, el organismo deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de aquel, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de pandemia que vive el pa&iacute;s, se recomienda al &oacute;rgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano en contra de la Subsecretar&iacute;a del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a del Interior, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante copia de respaldo de todos los correos electr&oacute;nicos remitidos por aqu&eacute;l, y que fueron invocados en el oficio N&deg; 21.575, de 30 de julio de 2019, de la Subsecretar&iacute;a del Interior.</p> <p> En atenci&oacute;n a la naturaleza de la informaci&oacute;n pedida, deber&aacute; proporcionarla, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del reclamante; dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. No obstante lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n el estado de pandemia que vive el pa&iacute;s, se le recomienda que realice la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. La Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Leslie Montoya Riveros.</p>