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DECISIÓN AMPARO ROL C8979-21</p>
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Entidad pública: Subsecretaría del Interior</p>
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Requirente: Néstor Orlando Sáez Zambrano</p>
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Ingreso Consejo: 03.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Interior, ordenando la entrega de todos los correos electrónicos remitos por el reclamante al organismo a que alude el oficio N° 21.575, de 30 de julio de 2019.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información emitida por el propio recurrente, que puede ser solicitada a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia, mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública; y por desestimarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley citada, invocada por el organismo, la cual está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, lo que no acontece en la especie.</p>
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Asimismo por desestimarse que los requerimientos del peticionario revistan carácter de abusivos, en atención a la cantidad de solicitudes deducidas entre los años 2020 y 2021; por no acreditarse la distracción indebida de los funcionarios del organismo, ni la afectación al debido cumplimento de sus funciones.</p>
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Con todo, en atención a la naturaleza de la información pedida, se deberá proporcionar previa acreditación de la identidad del reclamante; dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de pandemia que vive el país, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega personal.</p>
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La Consejera doña Natalia González Bañados se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8979-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, don Néstor Orlando Sáez Zambrano solicitó a la Subsecretaría del Interior la siguiente información:</p>
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" (...) documento dirigido a su persona, - oficio 21.575, de 30/07/2019, que adjunta -, emitido por el funcionario don Juan Pablo Torres Guzmán, donde le señala "que recibieron una serie o varios correos electrónicos remitidos por mi persona". En consecuencia, solicita copia de respaldo de "(...) todos los correos que según él mi persona remitió".</p>
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2) RESPUESTA: El 03 de diciembre de 2021, la Subsecretaría del Interior respondió a dicho requerimiento de información, mediante Ord. N° 26967, de 29 de noviembre de 2021, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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? En lo referente a la entrega de correos electrónicos indica que ellos constituyen una forma de comunicación privada, ajena a terceros, distintos del emisor y del receptor que sostiene la conexión y por tanto protegida por la garantía de inviolabilidad de toda comunicación privada consagrada en el artículo 19 N° 5 de la Constitución Política de la República; configurándose, en la especie, la causal del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Cita jurisprudencia el Consejo sobre la materia.</p>
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? Si el solicitante es quién remitió los correos y es propietario de los mismos, es él quien de primera fuente tiene acceso a tales documentos electrónicos, por lo que su requerimiento no corresponde a acceso a la información pública de competencia de esta Subsecretaría.</p>
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? Adicionalmente, indica al solicitante, que este requerimiento corresponde al N° 93, efectuado entre los años 2020 y 2021, los que, a su vez se traducen en amparos. En virtud de lo anteriormente expuesto, sus requerimientos revisten carácter de abusivos en atención a que se trata de solicitudes similares a otras, las cuales han sido deducidas en periodos acotados de tiempo. Cita jurisprudencia de este Consejo en tal sentido. Por tanto, si bien esta Subsecretaría mediante la aplicación del principio de transparencia de la función pública, prevista en el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia reconoce el derecho de acceso a información inherente a las solicitudes de transparencia efectuadas por la ciudadanía, en este caso, en particular, corresponde indicar que el requirente ejerce el derecho mencionado de forma abusiva.</p>
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3) AMPARO: El 03 de diciembre de 2021, don Néstor Orlando Sáez Zambrano dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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Además el reclamante hizo presente, en lo pertinente, que sus correos fueron dirigidos a los correos institucionales de la Subsecretaria del Interior y no correos particulares los cuales perdió.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y mediante Oficio N° E25377, de 15 de diciembre de 2021, confirió traslado al Sr. Subsecretario del Interior, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la existencia de los correos electrónicos solicitados, indicando el volumen; (3°) en consideración que en su respuesta señala que lo solicitado corresponde a una forma de comunicación privada, se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) explique cómo lo reclamado afectaría los derechos de los terceros; (5°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (6°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe a este Consejo todos los documentos del procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, entendiendo por éstos a los titulares de las casillas electrónicas respectivas, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Por Ordinario N° 29089, de 21 de diciembre de 2021, el órgano efectuó sus descargos, y junto con reproducir la respuesta entregada al reclamante y la causal de reserva invocada, agrega respecto de la alegación del reclamante sobre la eliminación del correo en sus respaldos, que en la presentación de la solicitud el requirente adjuntó el acto administrativo que se le envió en dicho correo. En este contexto, reitera lo dispuesto en el Oficio referido, dado que este requerimiento corresponde al N° 95 efectuado entre los años 2020 y 2021, entre amparos y solicitudes de acceso a la información, por la misma persona. Todas las solicitudes corresponden a reclamos, peticiones de documentos, expedientes, respuestas, informes sociales de diferentes personas, información de funcionarios, fundamentos de afirmaciones y pronunciamientos de esta Subsecretaría. En virtud de lo anteriormente expuesto, sus requerimientos revisten carácter de abusivos, en atención a que se trata de solicitudes similares a otras, las cuales han sido deducidas en periodos acotados de tiempo, tal como lo ha considerado este Consejo en amparos que indica. En consecuencia, el resultado del actuar abusivo del reclamante en la actualidad configura y requiere de una labor que distrae indebidamente a los funcionarios de esta Subsecretaría, viendo interrumpida sus funciones principales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de todos los correos electrónicos que el propio reclamante remitió a la Subsecretaría del Interior, a que alude el oficio señalado en la solicitud y por el funcionario que se indica en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto la reclamada, tanto en su respuesta como en los descargos evacuados en esta sede, denegó esta información fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, por constituir una forma de comunicación privada, ajena a terceros distintos del emisor y del receptor que sostiene la conexión; y asimismo, por estimar que si el solicitante es quién remitió los correos y es propietario de los mismos, su requerimiento no corresponde al derecho de acceso a la información pública, sumado a que sus requerimientos revisten carácter de abusivos, en atención a la cantidad de solicitudes similares deducidas en periodos acotados de tiempo.</p>
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2) Que, en primer lugar, en cuanto a la alegación de la reclamada en orden a que la solicitud en la que se funda el presente amparo no corresponde al derecho de acceso a la información pública, resulta pertinente señalar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley", «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3°, letra d), del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)»; cumpliéndose, en la especie, adicionalmente, los presupuestos habilitantes dispuestos en el artículo 24° de la misma Ley, esto es, la denegación de la información consultada. Por lo anterior, se desestimarán las alegaciones expuestas al efecto.</p>
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3) Que, en segundo lugar, en lo tocante a la alegación del órgano que los requerimientos del reclamante revisten carácter de abusivos en atención a la cantidad de solicitudes deducidas en periodos acotados de tiempo; cabe señalar que este Consejo ha sostenido que una misma persona puede ejercer el derecho de acceso a la información ante determinado organismo en más de una ocasión, incluso respecto de los mismos antecedentes, aquello es siempre y cuando no implique un abuso a aquel derecho. En el mismo sentido, ha resuelto a partir de la decisión del amparo Rol C1186-11, que el conjunto de requerimientos de acceso interpuestos por un solicitante, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21, N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada. En este sentido, se debe tener presente que, acorde con lo dispuesto en el artículo 3, del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653(2000), del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; los órganos de la Administración del Estado se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia." (Considerando 8°).</p>
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4) Que, a juicio de este Consejo, respecto de la cantidad de peticiones de información y amparos que habría presentado el recurrente - 95 en total, entre los años 2020 y 2021- esta Corporación advierte que, la Subsecretaría del Interior no proporcionó suficientes elementos de juicio o medios de prueba para ponderar la distracción indebida de sus funcionarios en el caso de especie, y consecuencialmente, que acreditaran la afectación al debido cumplimento de las funciones de la reclamada, resultando sus alegaciones genéricas y eventuales, inferidas a partir de las funciones encomendadas a las entidades dependientes de la Institución. En tal orden de ideas, se advierte que el órgano recurrido no precisó, ni cuantificó el volumen de información que es necesaria recopilar, procesar y remitir, ni explicó suficientemente cómo el conocimiento de las presentaciones obligaría al órgano reclamado a destinar un tiempo excesivo y desproporcionado de la jornada de sus funcionarios a la atención de las solicitudes de una sola persona, comprometiendo, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional; por lo que la alegación analizada será se desestimará.</p>
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5) Que, en tercer lugar, y en cuanto al fondo del asunto, tratándose lo pedido de información emitida y remitida por el propio reclamante a la Subsecretaría del Interior; como ocurre con los correos electrónicos pedidos, derecho, que tal como se señaló, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública; y que el órgano reclamado denegó el acceso a los antecedentes solicitados por considerar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la cual está establecida en favor de los terceros a quienes se refiere la información, lo que no acontece en la especie, pues se trata de antecedentes cuyo emisor es el propio solicitante; se procederá a acoger el presente amparo y se ordenará la entrega de la información pedida. Sin perjuicio de lo cual, en atención a la naturaleza de la información pedida, la cual puede contener comunicaciones privadas y/o datos personales del reclamante, el organismo deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad de aquel, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de pandemia que vive el país, se recomienda al órgano recurrido que realice la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Néstor Orlando Sáez Zambrano en contra de la Subsecretaría del Interior, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría del Interior, lo siguiente;</p>
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a) Hacer entrega al reclamante copia de respaldo de todos los correos electrónicos remitidos por aquél, y que fueron invocados en el oficio N° 21.575, de 30 de julio de 2019, de la Subsecretaría del Interior.</p>
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En atención a la naturaleza de la información pedida, deberá proporcionarla, previa acreditación de la identidad del reclamante; dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10. No obstante lo anterior, teniendo en consideración el estado de pandemia que vive el país, se le recomienda que realice la entrega efectiva de lo solicitado, por un medio alternativo a la entrega personal. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Néstor Orlando Sáez Zambrano y al Sr. Subsecretario del Interior.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.. Se deja constancia que la Consejera doña Natalia González Bañados, sin perjuicio de concurrir para formar quórum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>