Decisión ROL C8983-21
Reclamante: LUISA SEPULVEDA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de "ficha de cálculo de pensión, certificado de movimientos histórico de la cuenta obligatoria y certificado de cotizaciones de mi esposo", previa acreditación de la identidad de la reclamante y de calidad de heredera de su cónyuge fallecido. Lo anterior, por cuanto se trata de información vinculada al cónyuge fallecido de la solicitante, que se enmarca en la órbita de control del órgano, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes respecto a las gestiones de búsqueda realizadas en relación con los antecedentes consultados, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C8031-21, sobre similar información entre las mismas partes.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8983-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones</p> <p> Requirente: Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, orden&aacute;ndose la entrega de &quot;ficha de c&aacute;lculo de pensi&oacute;n, certificado de movimientos hist&oacute;rico de la cuenta obligatoria y certificado de cotizaciones de mi esposo&quot;, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de la reclamante y de calidad de heredera de su c&oacute;nyuge fallecido.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n vinculada al c&oacute;nyuge fallecido de la solicitante, que se enmarca en la &oacute;rbita de control del &oacute;rgano, no habi&eacute;ndose acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes respecto a las gestiones de b&uacute;squeda realizadas en relaci&oacute;n con los antecedentes consultados, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C8031-21, sobre similar informaci&oacute;n entre las mismas partes.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8983-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de octubre de 2021, do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, &quot;mi ficha de c&aacute;lculo de pensi&oacute;n, certificado de movimientos hist&oacute;rico de la cuenta obligatoria y certificado de cotizaciones de mi esposo&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones mediante Oficio Ordinario N&deg; 31954, de fecha 16 de noviembre de 2021, inform&oacute; lo siguiente: &quot;usted ha planteado una solicitud respecto de un tr&aacute;mite particular de &iacute;ndole previsional, referido a antecedentes con los que no cuenta esta Superintendencia, correspondiendo al &aacute;mbito de funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual no procede ampararse en la citada Ley N&deg; 20.285. Por ello, su requerimiento no queda comprendido en aquellas materias que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado cuerpo legal, corresponde atender en virtud de tales normas, debiendo ser tramitado en conformidad a los procedimientos generales que regulan la materia. Lo anterior, toda vez que Ud. no solicita el acceso a una documentaci&oacute;n que obre en poder de este &oacute;rgano ni en alg&uacute;n soporte que est&eacute; definido en la Ley de Transparencia. En consecuencia, deber&aacute; usted requerir la informaci&oacute;n ante la respectiva AFP, se&ntilde;alando adem&aacute;s su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad y la del causante, lo que no efectu&oacute; en esta oportunidad&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 4 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Hern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N&deg; E25627, de fecha 21 de diciembre de 2021, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La reclamada por medio de Oficio Ordinario N&deg; 4, de fecha 3 de enero de 2022, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que no corresponde que la solicitud deba ser amparada en el procedimiento de la Ley de Transparencia, por cuanto seg&uacute;n su tenor literal, no se trata de informaci&oacute;n que deba elaborar y entregar, sino que dice relaci&oacute;n con un requerimiento de la interesada respecto de la situaci&oacute;n previsional particular de su c&oacute;nyuge, toda vez que solicita que se le entregue la ficha de c&aacute;lculo de pensi&oacute;n, un certificado de movimientos hist&oacute;rico de la cuenta de capitalizaci&oacute;n individual obligatoria y el certificado de cotizaciones, documentaci&oacute;n que se encuentra en poder de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone expresamente, entre otros, el art&iacute;culo 23 del Decreto Ley N&deg; 3.500, a&ntilde;o 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, establece nuevo sistema de Pensiones - D.L. N&deg; 3.500-; que previene que las AFP tienen como objeto exclusivo administrar los fondos de pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece ese cuerpo legal. Lo anterior, se encuentra en armon&iacute;a con dispuesto en el Libro III, T&iacute;tulo I, Letra A, Cap&iacute;tulo II N&uacute;mero 3 del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que establece que la Administradora deber&aacute; tener un expediente con los tr&aacute;mites del afiliado, el cual puede ser f&iacute;sico o magn&eacute;tico, siendo la A.F.P. libre para determinar la forma de organizar dicho expediente y las tecnolog&iacute;as a utilizar, pero garantizando que la forma de operar que elija cuente con todas las medidas de seguridad necesarias para asegurar el correcto otorgamiento de los beneficios previsionales, siendo cualquier anomal&iacute;a de exclusiva responsabilidad de la Administradora.</p> <p> Sin perjuicio de todo lo anterior, consign&oacute; que tampoco podr&iacute;a, en aplicaci&oacute;n de los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n contenidos en la Ley de Transparencia y del principio de econom&iacute;a procedimental establecido por la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado - en adelante ley N&deg; 19.880- solicitar directamente la informaci&oacute;n requerida a una Administradora, por cuanto la recurrente en su petici&oacute;n no se&ntilde;al&oacute; el nombre y c&eacute;dula de identidad de su c&oacute;nyuge, como tampoco la AFP a la cual se encontrar&iacute;a incorporado, informaci&oacute;n que resulta indispensable para la b&uacute;squeda de los respectivos antecedentes; del mismo modo, atendido el hecho que la informaci&oacute;n solicitada sin duda contiene datos de car&aacute;cter personal acorde con lo dispuesto por la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada - en adelante ley N&deg; 19.628-.</p> <p> En consecuencia, que la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, sino que, de la Administradora respectiva, frente a lo cual, no resulta procedente la tramitaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 5 inciso segundo de la Ley de Transparencia. De esta forma, la informaci&oacute;n debe ser pedida ante la Administradora, de conformidad al Cap&iacute;tulo II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que establece la obligaci&oacute;n de las Administradoras de llevar adelante un Archivo Previsional, tal como lo precept&uacute;a el numeral 1 &quot;Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la o las Administradoras, deben crear un Archivo Previsional destinado al resguardo y custodia de la documentaci&oacute;n generada en la administraci&oacute;n de los fondos previsionales de los afiliados. La organizaci&oacute;n de este archivo es libre de acuerdo a la forma que cada Administradora determine.&quot;</p> <p> En dicho sentido, adem&aacute;s de la falta de antecedentes para guiar y orientar la realizaci&oacute;n de su tr&aacute;mite, tiene la naturaleza de ser un tr&aacute;mite, el cual se regula por las reglas generales y procedimientos que son ajenos al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Este Consejo por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 6 de enero de 2022, solicit&oacute; a la reclamante acompa&ntilde;ar copia del poder firmado ante notario donde conste su facultad para representar a la persona por cuyos antecedentes se consultan; o, en su defecto, la copia del documento que acredite que es su c&oacute;nyuge.</p> <p> La reclamante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 7 de enero de 2022, acompa&ntilde;&oacute; certificados de matrimonio y de fallecimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto del cual la reclamada aleg&oacute; que lo solicitado no esta amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y que, con todo, aquello no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n requerida se encuentre contenida en alguno de los soportes documentales establecidos en el art&iacute;culo 10 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, y que pueda obrar en poder del &oacute;rgano en virtud del ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Aquella es susceptible de ser requerida conforme al procedimiento de prescrito en la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el art&iacute;culo 93 del D.L. N&deg; 3.500 establece que &quot;(...) Corresponder&aacute; a la Superintendencia de Administraci&oacute;n de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley&quot;, refiriendo, en su art&iacute;culo 94 que: &quot;Corresponder&aacute; a la Superintendencia, adem&aacute;s de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: (...) 2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que &eacute;stas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales (...) 12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relaci&oacute;n con el sistema pensiones, utilizando medios propios o a trav&eacute;s de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio&quot;.</p> <p> 4) Que en tal sentido se debe tener presente que seg&uacute;n el art&iacute;culo 47 de la ley N&deg; 20.255, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: &quot;Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N&deg; 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N&deg; 101, del mismo a&ntilde;o, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes&quot; (N&deg; 1) y &quot;Fiscalizar al Instituto de Previsi&oacute;n Social respecto de los reg&iacute;menes de prestaciones de las cajas de previsi&oacute;n y del Servicio de Seguro Social, que &eacute;ste administre, con excepci&oacute;n de aquellas referidas a la ley N&deg; 16.744&quot;. (N&deg; 3)</p> <p> 5) Que, en consecuencia, al tratarse de antecedentes referidos a las cotizaciones previsionales efectuadas por el c&oacute;nyuge fallecido de la reclamante, aquellos se encuentran dentro de las materias a fiscalizar por la reclamada. En tal sentido, esta aleg&oacute;, con ocasi&oacute;n de sus descargos, que no puede solicitar directamente la informaci&oacute;n requerida a una Administradora, por cuanto la recurrente en su petici&oacute;n no se&ntilde;al&oacute; el nombre y c&eacute;dula de identidad de su c&oacute;nyuge, como tampoco la AFP a la cual se encontrar&iacute;a incorporado, lo que resulta indispensable para la b&uacute;squeda, concluyendo, que lo requerido no obra en su poder.</p> <p> 6) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, resulta pertinente tener presente que el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia dispone que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: (...) b) Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...) Si la solicitud no re&uacute;ne los requisitos se&ntilde;alados en el inciso anterior, se requerir&aacute; al solicitante para que, en un plazo de cinco d&iacute;as contado desde la respectiva notificaci&oacute;n, subsane la falta, con indicaci&oacute;n de que, si as&iacute; no lo hiciere, se le tendr&aacute; por desistido de su petici&oacute;n&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, cabe se&ntilde;alar que la oportunidad establecida en la Ley de Transparencia para efectos de aclarar el requerimiento es la subsanaci&oacute;n consignada en el considerando precedente, no habi&eacute;ndose requerido por el &oacute;rgano reclamado subsanar la solicitud en la oportunidad prevista, por lo que, no cabe m&aacute;s que descartar dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 9) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen.&quot;</p> <p> 10) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, sumado a lo anterior, y en adecuaci&oacute;n a lo resuelto sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, cabe hacer presente que la expresi&oacute;n &quot;obre en poder de los &oacute;rganos&quot; del inciso segundo del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n. En tal orden de ideas, los antecedentes solicitados, vinculados al c&oacute;nyuge fallecido de la solicitante, y particularmente a informaci&oacute;n relativa las cotizaciones previsionales de aquel, seg&uacute;n el marco normativo referido, se encuentra bajo la &oacute;rbita de control de la reclamada, en cuanto &oacute;rgano con facultades de supervigilancia, control y fiscalizaci&oacute;n sobre la materia consultada, pudiendo ser requerida al tercero que la detenta. Adem&aacute;s, es la propia Superintendencia de Pensiones que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, sostuvo que no pudo proceder de dicha forma por no contar con el nombre, c&eacute;dula de identidad y AFP a la cual se encontrar&iacute;a incorporado el c&oacute;nyuge fallecido de la reclamante.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendido los certificados de matrimonio y defunci&oacute;n acompa&ntilde;ados por la reclamante en la interposici&oacute;n de este amparo, advirti&eacute;ndose que los antecedentes pedidos se vinculan con el c&oacute;nyuge fallecido de aquella, se acoger&aacute; este amparo, requiriendo la entrega presencial de lo solicitado, en relaci&oacute;n con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, previa verificaci&oacute;n de identidad de la solicitante y su calidad de heredera de su c&oacute;nyuge fallecido. En el mismo sentido, se resolvi&oacute; amparo Rol C8031-21, sobre informaci&oacute;n similar entre las mismas partes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante &quot;mi ficha de c&aacute;lculo de pensi&oacute;n, certificado de movimientos hist&oacute;rico de la cuenta obligatoria y certificado de cotizaciones de mi esposo&quot;, acreditando previamente su identidad y condici&oacute;n de heredera de su c&oacute;nyuge fallecido.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Luisa Sep&uacute;lveda Henr&iacute;quez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>