<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C8983-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Superintendencia de Pensiones</p>
<p>
Requirente: Luisa Sepúlveda Henríquez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 04.12.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Superintendencia de Pensiones, ordenándose la entrega de "ficha de cálculo de pensión, certificado de movimientos histórico de la cuenta obligatoria y certificado de cotizaciones de mi esposo", previa acreditación de la identidad de la reclamante y de calidad de heredera de su cónyuge fallecido.</p>
<p>
Lo anterior, por cuanto se trata de información vinculada al cónyuge fallecido de la solicitante, que se enmarca en la órbita de control del órgano, no habiéndose acompañado antecedentes suficientes respecto a las gestiones de búsqueda realizadas en relación con los antecedentes consultados, conforme lo establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
<p>
En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C8031-21, sobre similar información entre las mismas partes.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8983-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 28 de octubre de 2021, doña Luisa Sepúlveda Henríquez solicitó a la Superintendencia de Pensiones, "mi ficha de cálculo de pensión, certificado de movimientos histórico de la cuenta obligatoria y certificado de cotizaciones de mi esposo".</p>
<p>
2) RESPUESTA: La Superintendencia de Pensiones mediante Oficio Ordinario N° 31954, de fecha 16 de noviembre de 2021, informó lo siguiente: "usted ha planteado una solicitud respecto de un trámite particular de índole previsional, referido a antecedentes con los que no cuenta esta Superintendencia, correspondiendo al ámbito de funciones de las Administradoras de Fondos de Pensiones, para lo cual no procede ampararse en la citada Ley N° 20.285. Por ello, su requerimiento no queda comprendido en aquellas materias que, de acuerdo a lo dispuesto en el citado cuerpo legal, corresponde atender en virtud de tales normas, debiendo ser tramitado en conformidad a los procedimientos generales que regulan la materia. Lo anterior, toda vez que Ud. no solicita el acceso a una documentación que obre en poder de este órgano ni en algún soporte que esté definido en la Ley de Transparencia. En consecuencia, deberá usted requerir la información ante la respectiva AFP, señalando además su número de cédula de identidad y la del causante, lo que no efectuó en esta oportunidad".</p>
<p>
3) AMPARO: Con fecha 4 de diciembre de 2021, doña Luisa Sepúlveda Hernández dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante Oficio N° E25627, de fecha 21 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
<p>
La reclamada por medio de Oficio Ordinario N° 4, de fecha 3 de enero de 2022, reiteró lo señalado en su respuesta, en orden a que no corresponde que la solicitud deba ser amparada en el procedimiento de la Ley de Transparencia, por cuanto según su tenor literal, no se trata de información que deba elaborar y entregar, sino que dice relación con un requerimiento de la interesada respecto de la situación previsional particular de su cónyuge, toda vez que solicita que se le entregue la ficha de cálculo de pensión, un certificado de movimientos histórico de la cuenta de capitalización individual obligatoria y el certificado de cotizaciones, documentación que se encuentra en poder de la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, conforme lo dispone expresamente, entre otros, el artículo 23 del Decreto Ley N° 3.500, año 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece nuevo sistema de Pensiones - D.L. N° 3.500-; que previene que las AFP tienen como objeto exclusivo administrar los fondos de pensiones y otorgar y administrar las prestaciones y beneficios que establece ese cuerpo legal. Lo anterior, se encuentra en armonía con dispuesto en el Libro III, Título I, Letra A, Capítulo II Número 3 del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que establece que la Administradora deberá tener un expediente con los trámites del afiliado, el cual puede ser físico o magnético, siendo la A.F.P. libre para determinar la forma de organizar dicho expediente y las tecnologías a utilizar, pero garantizando que la forma de operar que elija cuente con todas las medidas de seguridad necesarias para asegurar el correcto otorgamiento de los beneficios previsionales, siendo cualquier anomalía de exclusiva responsabilidad de la Administradora.</p>
<p>
Sin perjuicio de todo lo anterior, consignó que tampoco podría, en aplicación de los principios de facilitación y máxima divulgación contenidos en la Ley de Transparencia y del principio de economía procedimental establecido por la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado - en adelante ley N° 19.880- solicitar directamente la información requerida a una Administradora, por cuanto la recurrente en su petición no señaló el nombre y cédula de identidad de su cónyuge, como tampoco la AFP a la cual se encontraría incorporado, información que resulta indispensable para la búsqueda de los respectivos antecedentes; del mismo modo, atendido el hecho que la información solicitada sin duda contiene datos de carácter personal acorde con lo dispuesto por la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada - en adelante ley N° 19.628-.</p>
<p>
En consecuencia, que la información requerida no obra en su poder, sino que, de la Administradora respectiva, frente a lo cual, no resulta procedente la tramitación de conformidad al artículo 5 inciso segundo de la Ley de Transparencia. De esta forma, la información debe ser pedida ante la Administradora, de conformidad al Capítulo II del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, que establece la obligación de las Administradoras de llevar adelante un Archivo Previsional, tal como lo preceptúa el numeral 1 "Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en adelante la o las Administradoras, deben crear un Archivo Previsional destinado al resguardo y custodia de la documentación generada en la administración de los fondos previsionales de los afiliados. La organización de este archivo es libre de acuerdo a la forma que cada Administradora determine."</p>
<p>
En dicho sentido, además de la falta de antecedentes para guiar y orientar la realización de su trámite, tiene la naturaleza de ser un trámite, el cual se regula por las reglas generales y procedimientos que son ajenos al acceso a la información pública de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
5) GESTION OFICIOSA A LA RECLAMANTE: Este Consejo por medio de correo electrónico de fecha 6 de enero de 2022, solicitó a la reclamante acompañar copia del poder firmado ante notario donde conste su facultad para representar a la persona por cuyos antecedentes se consultan; o, en su defecto, la copia del documento que acredite que es su cónyuge.</p>
<p>
La reclamante mediante correo electrónico de fecha 7 de enero de 2022, acompañó certificados de matrimonio y de fallecimiento.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa al requerimiento, respecto del cual la reclamada alegó que lo solicitado no esta amparado en el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia y que, con todo, aquello no obra en su poder.</p>
<p>
2) Que, en primer lugar, cabe hacer presente que en la medida que la información requerida se encuentre contenida en alguno de los soportes documentales establecidos en el artículo 10 inciso 2° de la Ley de Transparencia, y que pueda obrar en poder del órgano en virtud del ejercicio y cumplimiento de sus funciones. Aquella es susceptible de ser requerida conforme al procedimiento de prescrito en la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
<p>
3) Que, luego, a modo de contexto, resulta atingente tener presente que el artículo 93 del D.L. N° 3.500 establece que "(...) Corresponderá a la Superintendencia de Administración de Fondos de Pensiones, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esta ley", refiriendo, en su artículo 94 que: "Corresponderá a la Superintendencia, además de las atribuciones y obligaciones que esta ley establece, las siguientes funciones generales: (...) 2.- Fiscalizar el funcionamiento de las Administradoras y el otorgamiento de las prestaciones que éstas otorguen a sus afiliados, y el funcionamiento de las sociedades administradoras de cartera de recursos previsionales (...) 12. Informar a los afiliados respecto de sus derechos y obligaciones en relación con el sistema pensiones, utilizando medios propios o a través de otras entidades, con el objeto de dar cobertura nacional a este servicio".</p>
<p>
4) Que en tal sentido se debe tener presente que según el artículo 47 de la ley N° 20.255, le corresponde a la Superintendencia de Pensiones, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones: "Ejercer aquellas asignadas a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley N° 3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N° 101, del mismo año, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes" (N° 1) y "Fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, que éste administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744". (N° 3)</p>
<p>
5) Que, en consecuencia, al tratarse de antecedentes referidos a las cotizaciones previsionales efectuadas por el cónyuge fallecido de la reclamante, aquellos se encuentran dentro de las materias a fiscalizar por la reclamada. En tal sentido, esta alegó, con ocasión de sus descargos, que no puede solicitar directamente la información requerida a una Administradora, por cuanto la recurrente en su petición no señaló el nombre y cédula de identidad de su cónyuge, como tampoco la AFP a la cual se encontraría incorporado, lo que resulta indispensable para la búsqueda, concluyendo, que lo requerido no obra en su poder.</p>
<p>
6) Que, en cuanto a lo alegado por la reclamada, resulta pertinente tener presente que el artículo 12 de la Ley de Transparencia dispone que: "La solicitud de acceso a la información será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: (...) b) Identificación clara de la información que se requiere (...) Si la solicitud no reúne los requisitos señalados en el inciso anterior, se requerirá al solicitante para que, en un plazo de cinco días contado desde la respectiva notificación, subsane la falta, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición".</p>
<p>
7) Que, en la especie, cabe señalar que la oportunidad establecida en la Ley de Transparencia para efectos de aclarar el requerimiento es la subsanación consignada en el considerando precedente, no habiéndose requerido por el órgano reclamado subsanar la solicitud en la oportunidad prevista, por lo que, no cabe más que descartar dicha alegación.</p>
<p>
8) Que, por otra parte, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparos Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p>
<p>
9) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen."</p>
<p>
10) Que, en la especie, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
<p>
11) Que, sumado a lo anterior, y en adecuación a lo resuelto sostenidamente por esta Corporación, cabe hacer presente que la expresión "obre en poder de los órganos" del inciso segundo del artículo 5 de la Ley de Transparencia, no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que el órgano mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición. En tal orden de ideas, los antecedentes solicitados, vinculados al cónyuge fallecido de la solicitante, y particularmente a información relativa las cotizaciones previsionales de aquel, según el marco normativo referido, se encuentra bajo la órbita de control de la reclamada, en cuanto órgano con facultades de supervigilancia, control y fiscalización sobre la materia consultada, pudiendo ser requerida al tercero que la detenta. Además, es la propia Superintendencia de Pensiones que, con ocasión de sus descargos, sostuvo que no pudo proceder de dicha forma por no contar con el nombre, cédula de identidad y AFP a la cual se encontraría incorporado el cónyuge fallecido de la reclamante.</p>
<p>
12) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y atendido los certificados de matrimonio y defunción acompañados por la reclamante en la interposición de este amparo, advirtiéndose que los antecedentes pedidos se vinculan con el cónyuge fallecido de aquella, se acogerá este amparo, requiriendo la entrega presencial de lo solicitado, en relación con lo establecido en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, previa verificación de identidad de la solicitante y su calidad de heredera de su cónyuge fallecido. En el mismo sentido, se resolvió amparo Rol C8031-21, sobre información similar entre las mismas partes.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Luisa Sepúlveda Henríquez en contra de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones, lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante "mi ficha de cálculo de pensión, certificado de movimientos histórico de la cuenta obligatoria y certificado de cotizaciones de mi esposo", acreditando previamente su identidad y condición de heredera de su cónyuge fallecido.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Luisa Sepúlveda Henríquez y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>