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DECISIÓN AMPARO ROL C8984-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de la Cisterna</p>
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Requirente: Alejandro Osses Yáñez</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de la Cisterna, referido a la entrega de información sobre el alcalde del municipio y su relación con organizaciones sociales, según indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento planteado.</p>
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Se rechaza el amparo referido a la promesa de campaña que indica, por inexistencia de la información en manos de la reclamada y por exceder su esfera de control.</p>
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En sesión ordinaria N° 1252 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8984-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de noviembre de 2021, don Alejandro Osses Yáñez solicitó a la Municipalidad de la Cisterna la siguiente información:</p>
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"Por oficio Nro. 325 de fecha 27 de octubre se me dio respuesta a mi solicitud de Información Pública (Ley 20.285) acerca de las siguientes preguntas.</p>
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1.- ¿Qué cargo tenía el señor Alcalde, hasta antes de asumir como Jefe Comunal de La Cisterna, en la fundación Eco Activa y cuál es su vinculación actual con dicha entidad, sea directiva o de simple socio?</p>
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2.- En su campaña electoral el alcalde publicó su compromiso de percibir solamente el 50 % de su remuneración para ceder o donar el 50% restante. ¿Qué organizaciones sociales o personas naturales han recibido este beneficio, montos y certificaciones de sus respectivas entregas?</p>
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A estas preguntas, me permito agregar una tercera:</p>
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3.- ¿Con qué fecha se concretó la desvinculación del alcalde con la Fundación Eco Activa, de acuerdo a lo manifestado en su Memorandum 399 de 27 de octubre último?</p>
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Conforme a lo expuesto, me permito reiterar, respetuosamente, las dos preguntas originales más la tercera que precede"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 380, de 1° de diciembre de 2021, la Municipalidad de la Cisterna respondió a dicho requerimiento de información, indicando que, luego de aplicar el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el tercero se opuso a su entrega, a través de memo N° 372, de 26 de noviembre de 2021. En dicho documento, el tercero señala, respecto de la consulta 1.- que su participación en la Fundación Ecoactiva consta en su declaración de interés, la cual es de acceso público, sin perjuicio de lo cual, señala que cumplía funciones Directivas.</p>
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Respecto de la consulta 2.- señaló que la Ley de Transparencia no es la vía idónea y no aplica respecto al ingreso que percibe por sus funciones.</p>
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En cuanto a la consulta 3.- informa que se encuentra gestionando su desvinculación a la empresa referida.</p>
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No obstante lo señalado, se informa que las pregunta 1 y 2 constan en la declaración de intereses a disposición del solicitante.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, don Alejandro Osses Yáñez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información por oposición de tercero.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna, mediante Oficio N° E25373, de 15 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 399, de 20 de diciembre de 2021, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que, respecto de lo solicitado, aplicó la causal de reserva de la información del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por considerar que con su entrega se vulnera el derecho a la intimidad de las personas.</p>
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Asimismo, indicó que al analizar la solicitud concluyó que la información no se encuentra en su poder, no consta en actos o resoluciones o en algún soporte electrónico ni es elaborada con presupuesto público, sin embargo, para ser más transparente, aplicó el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo al tercero interesado, mediante Oficio N° E26786, de 27 de diciembre de 2021.</p>
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Mediante correo electrónico de 14 de enero de 2022, el tercero interesado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que su remuneración y el destino de la misma no tiene el carácter de pública, por lo tanto, no tiene deber legal de rendir la utilización de la misma y menos de utilizar medios institucionales para rendir compromisos de campaña.</p>
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En cuanto a su vinculación con la fundación Eco Activa, la misma consta en su declaración de intereses la cual es pública, conforme lo establecido en el artículo 6 de la ya mencionada ley de transparencia. De todas maneras, adjunta al presente acto su declaración.</p>
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Finalmente, respecto de los derechos que son afectados, solo por mencionar algunos: indicó el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la vida privada, el derecho a la propiedad, el derecho al proyecto de vida, el derecho al desarrollo, entre otros.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información sobre el alcalde del municipio y su relación con organizaciones sociales, según indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó parcialmente la información, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, luego de haber dado traslado al tercero interesado quien se opuso a la entrega de parte de la información.</p>
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2) Que, en primer término, respecto de las consultas contenidas en los numerales 1 y 2 de la solicitud, referidos al cargo que tenía el Alcalde antes de asumir como tal en la comuna de La Cisterna, en la Fundación Eco Activa y su vínculo actual con tal entidad, el órgano reclamado adjuntó a su respuesta lo señalado por el tercero interesado, el que expresó que en dicho organismo cumplía funciones directivas. Asimismo, respecto de la consulta referida a la fecha en que se concretó la desvinculación del alcalde con la Fundación Eco Activa, informó acorde lo señalado por el Alcalde, que se encuentra gestionando la desvinculación consultada, las que a juicio de esta Corporación, permite satisfacer los requerimientos señalados, razón por la cual se rechazará el amparo en cuanto a este punto.</p>
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3) Que, en cuanto a la solicitud referida a la promesa de campaña del Sr. Alcalde, de percibir solamente el 50 % de su remuneración para ceder o donar el 50% restante, en que se requiere información sobre las organizaciones sociales o personas naturales han recibido este beneficio, montos y certificaciones de sus respectivas entregas, el órgano reclamado señaló en sus descargos la inexistencia de la información reclamada.</p>
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4) Que, respecto a la inexistencia de la información, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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5) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que la información no se encuentra en su poder, no consta en actos o resoluciones o en algún soporte electrónico ni es elaborada con presupuesto público. A mayor abundamiento, a juicio de esta Corporación, la información referida al destino de los dineros percibidos por concepto de remuneraciones, tanto de autoridades como de funcionarios públicos, escapa a la esfera de control de la reclamada, ya que, si bien es cierto, son pagados con fondos públicos, se convierten en privados al entrar al patrimonio de los destinatarios.</p>
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6) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la información requerida, teniendo en consideración que lo solicitado excede la esfera de control de la reclamada, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Alejandro Osses Yáñez, en contra de la Municipalidad de la Cisterna, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alejandro Osses Yáñez, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de la Cisterna y al tercero interesado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez. La Presidenta doña Gloria de la Fuente González no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Leslie Montoya Riveros.</p>