Decisión ROL C8989-21
Reclamante: CARLOS MERA GONZALEZ  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena del Cobre, relativo a la entrega de información sobre documento AST que se indica. Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de información adicional a la que fuere remitida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8989-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO)</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre documento AST que se indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano explic&oacute; en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, que la informaci&oacute;n solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporaci&oacute;n de antecedentes que desvirt&uacute;en lo alegado por el &oacute;rgano requerido, en cuanto a la inexistencia de informaci&oacute;n adicional a la que fuere remitida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8989-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2021, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre -en adelante e indistintamente, COCHILCO-, lo siguiente:</p> <p> &quot;(...) conocer todas las respuestas, de COCHILCO, en relaci&oacute;n a los oficios N&deg; s, 7.694, de 2020 y E145044, E146433, ambos de 2021, del Departamento de Medio Ambiente, Obras P&uacute;blicas y Empresas de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En &uacute;ltima instancia, necesito conocer la respuesta COCHILCO para el oficio N&deg; 003865 de 2018, del Consejo para la Transparencia (...) Sr. Vicepresidente, solicito a Ud. que para este caso, tenga en consideraci&oacute;n, la decisi&oacute;n C2418-17 del Consejo para la Transparencia, 17/11/2017, y la sentencia Rol: 14822-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago (Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre de Chile -CODELCO- con Consejo para la Transparencia)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 629 de fecha 2 de diciembre de 2021, COCHILCO respondi&oacute; el requerimiento y se&ntilde;al&oacute; que se adjunta Oficio Ordinario de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Comisi&oacute;n N&deg; 518 de 27 de octubre de 2021, dirigido a la Jefa del Departamento de Medio Ambiente, Obras P&uacute;blicas y Empresas de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que da respuesta a los Oficios de ese &oacute;rgano contralor Nos. E145044/2021 de 7 de octubre de 2021 y E146433/2021, de 13 de octubre de 2021.</p> <p> A su vez, indic&oacute; que se remite Oficio Ordinario de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Comisi&oacute;n N&deg; 609 de 7 de agosto de 2018, dirigido al Consejo para la Transparencia, que informa cumplimiento de la decisi&oacute;n C2418-17.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2021, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;A la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO), le solicit&eacute; conocer el turno del documento AST. COHILCO no responde a lo solicitado&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, mediante Oficio N&deg; E423 de fecha 7 de enero de 2022, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, mediante presentaci&oacute;n remitida por correo electr&oacute;nico de fecha 14 de enero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que, mediante amparo rol C2418-17, este Consejo, orden&oacute; hacer entrega de los &quot;documentos, informes, oficios, correos que formaron parte de la fiscalizaci&oacute;n de Cochilco (Informe de Investigaci&oacute;n Denuncia Tarjeta Verde, CODELCO - CHILE DF/11/2015) (...)&quot;, frente a lo cual, CODELCO reclam&oacute; de ilegalidad respecto a la referida decisi&oacute;n e este Consejo, reclamo al cual la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de abril de 2018, no dio lugar. As&iacute;, precis&oacute; que mediante diversas comunicaciones electr&oacute;nicas y, finalmente el env&iacute;o f&iacute;sico de un CD a la direcci&oacute;n proporcionada por el reclamante, se le hizo entrega de toda la informaci&oacute;n que exist&iacute;a en poder de la Comisi&oacute;n con motivo de la fiscalizaci&oacute;n ordenada realizar por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. A&ntilde;adi&oacute; que, no obstante la entrega de todos los antecedentes que pose&iacute;a el organismo, el solicitante insisti&oacute; en reclamar, por cuanto faltaban algunos antecedentes que a su entender deb&iacute;an formar parte de los documentos fundantes del informe DF 11/2015. Con todo, refiri&oacute; que obtuvo de la informaci&oacute;n publicada por CODELCO en su p&aacute;gina web, el Reglamento RESSO requerido por el requirente, el que se remite al solicitante mediante correo electr&oacute;nico de 7 de agosto de 2018, y que dio cumplimiento al oficio de este Consejo N&deg; 003865 de 1 de agosto de 2018.</p> <p> En este contexto, en relaci&oacute;n al documento AST, supuestamente usado y aplicado en la fiscalizaci&oacute;n de COCHILCO, indic&oacute; que se insiste en lo ya se&ntilde;alado, en cuanto a que tal documento no se encuentra entre aquellos sustentatorios de su investigaci&oacute;n, y advirti&oacute; que el propio requirente en la solicitud de acceso que indic&oacute; al efecto mencion&oacute; que no realiz&oacute; el documento AST respectivo, dado que no asisti&oacute; a su lugar de trabajo por cuanto su turno se encontraba suspendido, por lo que dicho documento no existe, no obrando en su poder el antecedente solicitado. As&iacute;, manifest&oacute; que entreg&oacute; al requirente toda la informaci&oacute;n que obra en su poder sobre lo consultado.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega del &quot;documento AST&quot;, respecto de lo cual, el &oacute;rgano en sus descargos precis&oacute; que la informaci&oacute;n entregada en su respuesta, es toda la que obra en su poder.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 3) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, cabe tener presente adem&aacute;s, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo explicado con ocasi&oacute;n de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que el documento AST no fue usado ni aplicado en la fiscalizaci&oacute;n que se indica, circunstancia que fuere reconocida por el propio requirente en el requerimiento SIAC N&deg; 279 de 19 de julio de 2018, no existiendo informaci&oacute;n adicional a aquella que fuere remitida al requirente, y que da cuenta, de la respuesta del organismo en relaci&oacute;n a los oficios de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de este Consejo que fueren consultados. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n adicional a la que ya fuere entregada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>