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DECISIÓN AMPARO ROL C8989-21</p>
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Entidad pública: Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)</p>
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Requirente: Carlos Mera González</p>
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Ingreso Consejo: 04.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena del Cobre, relativo a la entrega de información sobre documento AST que se indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano explicó en su respuesta y con ocasión de sus descargos, que la información solicitada no obra en su poder, no disponiendo esta Corporación de antecedentes que desvirtúen lo alegado por el órgano requerido, en cuanto a la inexistencia de información adicional a la que fuere remitida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8989-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de noviembre de 2021, don Carlos Mera González solicitó a la Comisión Chilena del Cobre -en adelante e indistintamente, COCHILCO-, lo siguiente:</p>
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"(...) conocer todas las respuestas, de COCHILCO, en relación a los oficios N° s, 7.694, de 2020 y E145044, E146433, ambos de 2021, del Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas de la Contraloría General de la República. En última instancia, necesito conocer la respuesta COCHILCO para el oficio N° 003865 de 2018, del Consejo para la Transparencia (...) Sr. Vicepresidente, solicito a Ud. que para este caso, tenga en consideración, la decisión C2418-17 del Consejo para la Transparencia, 17/11/2017, y la sentencia Rol: 14822-2017 de la Corte de Apelaciones de Santiago (Corporación Nacional del Cobre de Chile -CODELCO- con Consejo para la Transparencia)".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 629 de fecha 2 de diciembre de 2021, COCHILCO respondió el requerimiento y señaló que se adjunta Oficio Ordinario de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Comisión N° 518 de 27 de octubre de 2021, dirigido a la Jefa del Departamento de Medio Ambiente, Obras Públicas y Empresas de la Contraloría General de la República, que da respuesta a los Oficios de ese órgano contralor Nos. E145044/2021 de 7 de octubre de 2021 y E146433/2021, de 13 de octubre de 2021.</p>
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A su vez, indicó que se remite Oficio Ordinario de la Vicepresidencia Ejecutiva de la Comisión N° 609 de 7 de agosto de 2018, dirigido al Consejo para la Transparencia, que informa cumplimiento de la decisión C2418-17.</p>
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3) AMPARO: El 4 de diciembre de 2021, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión Chilena del Cobre, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que "A la Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO), le solicité conocer el turno del documento AST. COHILCO no responde a lo solicitado".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, mediante Oficio N° E423 de fecha 7 de enero de 2022, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, mediante presentación remitida por correo electrónico de fecha 14 de enero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que, mediante amparo rol C2418-17, este Consejo, ordenó hacer entrega de los "documentos, informes, oficios, correos que formaron parte de la fiscalización de Cochilco (Informe de Investigación Denuncia Tarjeta Verde, CODELCO - CHILE DF/11/2015) (...)", frente a lo cual, CODELCO reclamó de ilegalidad respecto a la referida decisión e este Consejo, reclamo al cual la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 12 de abril de 2018, no dio lugar. Así, precisó que mediante diversas comunicaciones electrónicas y, finalmente el envío físico de un CD a la dirección proporcionada por el reclamante, se le hizo entrega de toda la información que existía en poder de la Comisión con motivo de la fiscalización ordenada realizar por la Contraloría General de la República. Añadió que, no obstante la entrega de todos los antecedentes que poseía el organismo, el solicitante insistió en reclamar, por cuanto faltaban algunos antecedentes que a su entender debían formar parte de los documentos fundantes del informe DF 11/2015. Con todo, refirió que obtuvo de la información publicada por CODELCO en su página web, el Reglamento RESSO requerido por el requirente, el que se remite al solicitante mediante correo electrónico de 7 de agosto de 2018, y que dio cumplimiento al oficio de este Consejo N° 003865 de 1 de agosto de 2018.</p>
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En este contexto, en relación al documento AST, supuestamente usado y aplicado en la fiscalización de COCHILCO, indicó que se insiste en lo ya señalado, en cuanto a que tal documento no se encuentra entre aquellos sustentatorios de su investigación, y advirtió que el propio requirente en la solicitud de acceso que indicó al efecto mencionó que no realizó el documento AST respectivo, dado que no asistió a su lugar de trabajo por cuanto su turno se encontraba suspendido, por lo que dicho documento no existe, no obrando en su poder el antecedente solicitado. Así, manifestó que entregó al requirente toda la información que obra en su poder sobre lo consultado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega del "documento AST", respecto de lo cual, el órgano en sus descargos precisó que la información entregada en su respuesta, es toda la que obra en su poder.</p>
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2) Que, sobre el particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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3) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, cabe tener presente además, lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de información que de acuerdo a lo explicado con ocasión de sus descargos, no obra en su poder, toda vez que el documento AST no fue usado ni aplicado en la fiscalización que se indica, circunstancia que fuere reconocida por el propio requirente en el requerimiento SIAC N° 279 de 19 de julio de 2018, no existiendo información adicional a aquella que fuere remitida al requirente, y que da cuenta, de la respuesta del organismo en relación a los oficios de la Contraloría General de la República y de este Consejo que fueren consultados. Por lo anterior, y atendida la falta de antecedentes suficientes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información adicional a la que ya fuere entregada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera González en contra de la Comisión Chilena del Cobre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>