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DECISIÓN AMPARO ROL C8994-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Macul</p>
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Requirente: Patricio Álvarez-Salamanca</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Macul, ordenando la entrega de la información requerida, correspondiente a, respecto de funcionarios a honorarios, copia de los contratos, de los informes mensuales, boletas de honorarios firmadas y pagos; y, respecto a funcionarios a contrata, decretos de nombramiento y copias de pagos; vigentes entre enero de 2019 y la fecha de la solicitud.</p>
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Lo anterior, por cuanto, la petición recae sobre antecedentes referidos a la contratación de personal y al manejo presupuestario y contable del municipio, información que debe encontrarse debidamente organizada, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos, desestimándose, por ello, la configuración de la causal de reserva o secreto de distracción indebida de los funcionarios del órgano.</p>
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Se ordena al municipio, previo a su entrega, tarjar los datos personales de contexto de personas naturales que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia.</p>
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Aplica criterio adoptado en decisión de amparo Rol C1364-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8994-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de noviembre de 2021, don Patricio Álvarez-Salamanca solicitó a la Municipalidad de Macul la siguiente información:</p>
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"I. Respecto a funcionarios a honorarios</p>
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a. Copia de los contratos de todo el personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de esta presentación.</p>
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b. Informes mensuales recepcionados por el municipio de todo el personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de esta presentación.</p>
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c. Boletas de honorarios firmadas e ingresadas al municipio por personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de esta presentación.</p>
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d. Remitir copia de todos los pagos (depósitos, cheque, etc.), al personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de esta presentación.</p>
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II. Respecto a funcionarios a contrata</p>
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a. Decreto de nombramiento de todos los funcionarios a contrata vigentes entre enero 2019 y la fecha de esta presentación.</p>
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b. Remitir copia de los pagos (depósitos, cheque, etc.), de todos los funcionarios a contrata vigentes entre el período enero 2019 y la fecha de esta presentación".</p>
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2) RESPUESTA: El 30 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Macul respondió al requerimiento, denegando el acceso a la información, por aplicación de la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por el desmedido contenido de la solicitud, la que, calculando, se refiere a contratos (mensuales, trimestrales y semestrales) informes de actividades mensuales, boletas mensuales y respaldos de los respectivos pagos relativos a al menos 320 honorarios (a veces más, dependiendo el mes), situación que conllevaría, recopilar, digitalizar, editar datos sensibles y hacer entrega en un formato que soporte al menos 40.000 documentos, conforme lo informado por la Tesorería Municipal.</p>
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Lo anterior, se respalda en el pronunciamiento de la Unidad Técnica a cargo del tratamiento del requerimiento, manifestando que el declarar admisible la solicitud, ameritaría destinar a un número importante de funcionarios a recabar la información que ya se encuentra archivada en sus respectivos legajos, los cuales ascienden a una cantidad elevada de documentos (al menos 40.000 documentos), distrayendo indebidamente la función del personal que, además, se encuentran cubriendo labores adicionales en atención a la cantidad de funcionarios que se encuentran ejerciendo sus labores vía remota, conforme a las medidas preventivas de contagio relativas al Covid-19.</p>
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Por otro lado, también solicita que se le remita documentación relativa al personal a contrata de la institución, considerando el mismo margen de tiempo, situación que, al igual que en la información correspondiente a los Prestadores de Servicios a Honorarios, genera un escenario complejo ante la canalización de la información y atenta en contra del funcionamiento regular de las Unidades Técnicas a cargo de recopilar la información, para tales efectos, el Departamento de Recursos Humanos de la Dirección de Administración y Servicios Generales y la Tesorería Municipal de la Dirección de Finanzas.</p>
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Asimismo, señala que, en paralelo al requerimiento, existen otras 35 solicitudes a nombre de otros interesados, por lo que, privilegiar este requerimiento dificultaría atender las demás solicitudes, incidiendo en el principio de no discriminación, expuesto en el artículo 11, letra g), de la Ley 20.285.</p>
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Finalmente, indica que la Oficina de Transparencia en conocimiento de los puntos expuestos por las Unidades afectadas, razonó que, efectivamente, los esfuerzos que supone la búsqueda de la información, posterior sistematización, edición de datos sensibles y entrega de lo pedido, demandan esfuerzos desproporcionados que atentan en contra de las funciones permanentes del organismo.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, don Patricio Álvarez-Salamanca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "No se trata de una solicitud desmedida, sino que, todo lo contrario, bien definida en cuanto al objeto y al espacio de tiempo. Respecto del trabajo vía remota, el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública por el brote de COVID 19, terminó el 30 de septiembre de 2021, y la comuna de Macul desde hace ya más de cuatro meses que se encuentra en fases superiores a la fase de transición. Respecto a la satisfacción a mi derecho constitucional al acceso a la información, excusa su cumplimiento en atención a que existen otras 35 solicitudes. La municipalidad debe satisfacer mi derecho y de los demás ciudadanos. La denegación es la excepción en la realización de este derecho, y en este caso pueden hasta prorrogar la respuesta, no denegarla".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, mediante Oficio E27004, de 31 de diciembre de 2021, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa.</p>
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Mediante Ord. A.M. 05, de fecha 14 de enero de 2022, el órgano reclamado formuló descargos, en los que, en síntesis, manifestó que, en relación con los artículos 10 y 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, la Dirección de Finanzas del municipio, Unidad Técnica que, conforme sus atribuciones, es la encargada de canalizar los informes mensualmente elaborados por los prestadores de servicios, mediante correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2021, informó a la Oficina de Transparencia que atender el requerimiento daría lugar a esfuerzos desproporcionados por parte de la Dirección de Finanzas, por cuanto, versa sobre un elevado número de informes (40.000 documentos aproximadamente) respecto de los cuales su recopilación, clasificación, depuración y reproducción afecta el debido cumplimiento de las funciones habituales de los funcionarios que trabajan en la Dirección afectada.</p>
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Asimismo, señala que el tratamiento de los informes requeridos es mediante formato físico, dado que deben ser firmados por el prestador, visados por la jefatura directa y aprobados por la Unidad Técnica para proceder con el documento de pago. Por tanto, dado que el procedimiento administrativo no amerita la digitalización de los documentos, los informes son archivados en formato físico, situación que entorpece el acceso a la información.</p>
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Por otro lado, en lo que respecta a "(sobre personal honorario) a. Copia de los contratos de todo el personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de esta presentación" y "(sobre personal a contrata) a. Decreto de nombramiento de todos los funcionarios a contrata vigentes entre enero 2019 y la fecha de esta presentación", la Directora de Administración y Servicios Generales (DASG), señala que no es posible acceder a dicha información, aludiendo a que "esta unidad (DASG) no tiene sistema donde se encuentren almacenados y/o digitalizados de forma electrónica los antecedentes, menos de forma sistematizada. Cabe indicar que la solicitud tiene como requerimiento información que comprende los años 2020 a la fecha, los cuales nos demandan destinar personal administrativo exclusivo para su búsqueda y digitalización de la información de dichos años, situación que es imposible cubrir con la actual dotación de personal municipal, sin mencionar el costo en el pago de trabajos extraordinarios en el cual deberíamos incurrir para su respuesta".</p>
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Finalmente, informa que el municipio se ajustó a derecho al invocar causal de reserva conforme lo dispone el artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, la información que pide el reclamante da lugar a esfuerzos desproporcionados que, dada la cantidad de información, imposibilita el cálculo de la hora hombre que se destinaría para satisfacer lo reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la falta de entrega de la información correspondiente a, respecto de funcionarios a honorarios, copia de los contratos, de los informes mensuales, boletas de honorarios firmadas y pagos; y, respecto a funcionarios a contrata, decretos de nombramiento y copias de pagos; vigentes entre enero de 2019 y la fecha de la solicitud. Por su parte, el órgano reclamado invoca la causal de reserva o secreto del artículo 21, N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, toda vez que, la información que pide el reclamante da lugar a esfuerzos desproporcionados que, dada la cantidad de antecedentes, distraerían indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales.</p>
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3) Que, respecto de la concurrencia de la causal de secreto o reserva de distracción indebida de los funcionarios del órgano, este Consejo ha establecido que sólo puede configurarse, en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, citada por el órgano, razonó que: "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que suponen tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información o el costo de oportunidad, relación entre funcionarios y tareas.</p>
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4) Que, en dicho contexto, cabe considerar lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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5) Que, como se enunció, la solicitud de información recae sobre documentos asociados a la contratación, desempeño y pagos de funcionarios bajo las modalidades de contrata y honorarios por parte del municipio. En este sentido, y dentro de otras alegaciones, el órgano reclamado ha manifestado que la información requerida se encontraría en formato físico, alcanzando un total aproximado de 40.000 documentos, respecto de los cuales, las tareas de recopilación, clasificación, depuración y reproducción, distraerían indebidamente a los funcionarios, afectando el debido cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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6) Que, de esta manera, proyectado el volumen y naturaleza de la información a todo el periodo consultado, en principio, resultaría pertinente concluir que la ubicación y sistematización para su entrega, en los términos requeridos por el solicitante, podrían distraer indebidamente a los funcionarios del órgano, sin embargo, se debe hacer presente que los antecedentes requeridos dicen relación con instrumentos en los que constan tanto la contratación de personas como el pago por sus servicios, lo que, en definitiva, involucra el uso de recursos públicos, por lo que, resulta esperable que dicha información deba permanecer identificable y con un adecuado grado de sistematización, que permita su correcta gestión, ya que, ello puede redundar en un uso eficiente del presupuesto municipal. En efecto, al tratarse de información que incide en el manejo presupuestario y contable, recae sobre el órgano la obligación de tenerla organizada, lo que permite acreditar el buen uso de recursos públicos. A su vez, se debe considerar que la circunstancia de no contar el municipio con un sistema organizado de la información contable, que le permita identificar y extraer los antecedentes solicitados sin distraer indebidamente a sus funcionarios, en ningún caso puede erigirse en un obstáculo al acceso a la información o constituir una justificación válida para negarse a su entrega.</p>
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7) Que, así ha sido resuelto, por ejemplo, en la decisión de amparo Rol C1364-21, en la que se argumentó que, al recaer la solicitud sobre antecedentes referidos al manejo presupuestario y contable del municipio reclamado en dicho amparo, se trata de información que debe encontrarse debidamente organizada, permitiendo acreditar el buen uso de los recursos públicos, ordenándose su entrega, pese a abarcar un número elevado de documentos.</p>
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8) Que, de esta manera, al tratarse de información que debe encontrarse debidamente identificada y organizada, su entrega no debería exigir al órgano la realización de esfuerzos desproporcionados, ni distraer indebidamente a los funcionarios de sus labores, debiendo, en consecuencia, desestimarse la verificación de la afectación alegada por el municipio, la cual es esencial para la configuración de la causal de reserva o secreto invocada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21, N° 1, de la Ley de Transparencia. El criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad, hipótesis que no se verifica en el presente caso. Al respecto, cabe tener presente que por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, dichas normas deben ser interpretadas restrictivamente. Razones por las cuales, será desestimada la configuración de la causal de reserva o secreto invocada.</p>
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9) Que, en consideración de lo anterior, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública, al alero de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 8 de la Carta Fundamental, que obra en alguno de los soportes documentales consignados en el inciso 2° del artículo 10 de la Ley de Transparencia, respecto de la cual, no es posible estimar configurada la causal de reserva o secreto de distracción indebida, se acogerá el presente amparo, y conjuntamente con ello, se ordenará la entrega de la información requerida, confiriéndose un plazo adicional extraordinario para ello. Previa entrega, y en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, el órgano requerido deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, que pudieran estar contenidos en los documentos cuya entrega se ordena. Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Patricio Álvarez-Salamanca en contra de la Municipalidad de Macul, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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I. Respecto a funcionarios a honorarios:</p>
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a. Copia de los contratos de todo el personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de la solicitud.</p>
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b. Informes mensuales recepcionados por el municipio de todo el personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de la solicitud.</p>
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c. Boletas de honorarios firmadas e ingresadas al municipio por personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de la solicitud.</p>
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d. Remitir copia de todos los pagos (depósitos, cheque, etc.), al personal vigente entre el período enero 2019 y la fecha de la solicitud.</p>
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II. Respecto a funcionarios a contrata:</p>
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a. Decreto de nombramiento de todos los funcionarios a contrata vigentes entre enero 2019 y la fecha de la solicitud.</p>
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b. Remitir copia de los pagos (depósitos, cheque, etc.), de todos los funcionarios a contrata vigentes entre el período enero 2019 y la fecha de la solicitud.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Patricio Álvarez-Salamanca y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Macul.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>