Decisión ROL C8999-21
Reclamante: CATALINA SALEM GESELL  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenándose se informe sobre si en los procedimientos disciplinarios que se consultan, se decretó una medida cautelar de suspensión de toda actividad académica, así como el tiempo de vigencia de la misma en cada procedimiento. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, así como la alegación de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C8999-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Chile</p> <p> Requirente: Catalina Salem Gesell</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, orden&aacute;ndose se informe sobre si en los procedimientos disciplinarios que se consultan, se decret&oacute; una medida cautelar de suspensi&oacute;n de toda actividad acad&eacute;mica, as&iacute; como el tiempo de vigencia de la misma en cada procedimiento.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al est&aacute;ndar fijado por esta Corporaci&oacute;n en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, as&iacute; como la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C8999-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, do&ntilde;a Catalina Salem Gesell solicit&oacute; a la Universidad de Chile -en adelante e indistintamente, UCH-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Deseo solicitar el tiempo de duraci&oacute;n de todos los procesos disciplinarios de alumnos iniciados conforme al Nuevo Reglamento de Jurisdicci&oacute;n Disciplinaria de los Estudiantes de la Universidad de Chile, Decreto Universitario N&deg; 0026685, de 28 de junio de 2019, desglosados por materia (infracciones denunciadas o por las cuales se formularon cargos). No necesito conocer la identidad de las partes involucradas, ni los hechos de cada proceso. S&oacute;lo cu&aacute;nto duraron cada uno de esos procesos, en sus distintas etapas, hasta su t&eacute;rmino, desglosado por materia. En segundo lugar, deseo solicitar informaci&oacute;n respecto de los mimos procesos se&ntilde;alados anteriormente, en los cuales se aplic&oacute; la medida cautelar de suspensi&oacute;n de toda actividad acad&eacute;mica, y el tiempo de duraci&oacute;n de dicha medida en cada caso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de UT (O) N&deg; 381 de fecha 24 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento y, en relaci&oacute;n a la solicitud sobre el tiempo de duraci&oacute;n de los procesos disciplinarios de alumnos iniciados conforme al nuevo reglamento que indic&oacute;, remiti&oacute; archivo excel elaborado por la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Estudiantiles y Comunitarios, en la cual se indica la fecha de instrucci&oacute;n y de t&eacute;rmino, si corresponde, de los procedimientos registrados en la citada Vicerrector&iacute;a conforme al art&iacute;culo 4 inciso final del citado reglamento.</p> <p> Por otra parte, en cuanto a lo consultado sobre informaci&oacute;n de aquellos procedimientos en los cuales se aplic&oacute; la medida cautelar que se se&ntilde;ala, y el tiempo de duraci&oacute;n de dicha medida en cada caso, advirti&oacute; que procede la denegaci&oacute;n del requerimiento en este punto, toda vez que no existe un registro centralizado en tal sentido y, en segundo lugar, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al tratarse de una solicitud cuya respuesta implica la distracci&oacute;n indebida de funcionarios de la Universidad, de sus labores habituales.</p> <p> En este sentido, aclar&oacute; que no existe un registro centralizado de las medidas cautelar que son decretadas en los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de estudiantes de la Instituci&oacute;n, las cuales pueden ser decretas por las respetivas fiscal&iacute;as o autoridades competentes en cualquier estado del procedimiento. Adem&aacute;s, indic&oacute; que la Ley de Transparencia no tiene por fin obligar a la Administraci&oacute;n a generar pronunciamientos nuevos o informaci&oacute;n ajustada a los requerimientos que formulen los solicitantes, no pudiendo convertirse en una instancia para crear informes ad hoc a sus intereses. As&iacute;, cit&oacute; decisiones de amparos emanadas de este Consejo sobre la materia.</p> <p> Adicionalmente, refiri&oacute; que generar un documento que diera respuesta a la consulta implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida del personal universitario de sus labores habituales, en la medida que los procedimientos disciplinarios registrados en la VAEC, se encuentran en distintas etapas procesales y ante las respectivas fiscales a autoridades competentes. As&iacute;, se deber&iacute;a solicitar la remisi&oacute;n de los expedientes para revisarlos &iacute;ntegramente y cotejar si, en alg&uacute;n momento del proceso, se decret&oacute; la medida de suspensi&oacute;n de actividades acad&eacute;micas y por cuanto tiempo. En esta l&iacute;nea, se&ntilde;al&oacute; que cada expediente tiene en promedio 400 fojas, de las cuales la Unidad de Transparencia deber&iacute;a revisar 3.600 p&aacute;ginas, calculando un tiempo total de 120 horas de trabajo para analizar toda la informaci&oacute;n, tiempo que resulta excesivo a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Catalina Salem Gesell dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n sobre aquella parte de la solicitud relativa a conocer si en los procedimientos disciplinarios sobre los cuales solicit&oacute; informaci&oacute;n se hab&iacute;a decretado la medida de suspensi&oacute;n de toda actividad acad&eacute;mica y el tiempo de vigencia de ella en cada procedimiento, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en circunstancias que los procesos disciplinarios sobre los que reca&iacute;a la informaci&oacute;n eran solo 9.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N&deg; E27002 de fecha 31 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> Al respecto, por medio de Oficio D.J. (O) N&deg; 0135, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Advirti&oacute; que en la Ley N&deg; 20.285 y Ley N&deg; 19.880 no se impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado la emisi&oacute;n de certificados, registros o documentos en el sentido requerido espec&iacute;ficamente en el requerimiento, lo cual se enmarcar&iacute;a en el derecho de petici&oacute;n garantizado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> Agreg&oacute; que no existe un registro centralizado de las medidas cautelares decretadas en los procedimientos consultados. Adem&aacute;s, hizo presente la definici&oacute;n de medida cautelar prevista en el art&iacute;culo 23 del Reglamento Disciplinario Estudiantil.</p> <p> A su vez, reiter&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que generar un registro con el detalle solicitado, supone la revisi&oacute;n de los expedientes de los 9 procedimientos, cuya extensi&oacute;n es de 400 fojas, al menos. En tal sentido, precis&oacute; que, estimando un tiempo de lectura y an&aacute;lisis de 2 minutos por p&aacute;gina, se calcula que deber&iacute;a destinarse 120 horas para revisar en detalle los 9 expedientes y determinar si se decret&oacute; la medida de suspensi&oacute;n de toda actividad acad&eacute;mica y computar el tiempo de duraci&oacute;n de la misma. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que los expedientes se encuentran materialmente en la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Comunitarios y Estudiantiles.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que la UCH ha dispuesto para la gran mayor&iacute;a de sus funcioanrios la modalidad de trabajo remoto, sin perjuicio de aquellas actividades presenciales que se han autorizado y el retorno flexible que han programado las diversas unidades. As&iacute;, aclar&oacute; que encontr&aacute;ndose los expediente en formato material en la Vicerrector&iacute;a, y que el personal de ese organismo y de la Unidad de Transparencia -3-, es escaso, s&oacute;lo podr&iacute;a destinarse a un funcionario a tiempo completo a la atenci&oacute;n de la solicitud, que tomar&iacute;a casi 3 semanas evacuar ese an&aacute;lisis, lo que afectar&iacute;a los procedimientos que ambas unidades deben efectuar regularmente y resulta desproporcionado a la luz de los objetivos de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, por la falta de entrega de aquella parte de la solicitud relativa a conocer si en los procedimientos disciplinarios que se indica, se decret&oacute; una medida cautelar de suspensi&oacute;n de toda actividad acad&eacute;mica, as&iacute; como el tiempo de vigencia de la misma en cada procedimiento.</p> <p> 2) Que, primeramente, en relaci&oacute;n a lo esgrimido por el &oacute;rgano reclamado en orden a que lo solicitado no se encuentra amparado por el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n publica previsto en la Ley de Transparencia, en la medida que se solicita un pronunciamiento por parte del organismo, constituyendo el ejercicio del derecho de petici&oacute;n del art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe hacer presente que en la medida que la informaci&oacute;n requerida, conste en alg&uacute;n soporte documental en adecuaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en los art&iacute;culos 5 y 10 inciso 2&deg; de la Ley de Trasparencia -en al especie, en antecedentes donde constan los procedimientos disciplinarios en relaci&oacute;n a los cuales se consulta-, es susceptible de ser requerida en virtud del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos que fuere advertida por el &oacute;rgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (&eacute;nfasis agregado)&quot;.</p> <p> 4) Que, a su turno, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, teniendo en consideraci&oacute;n que lo esgrimido por el &oacute;rgano, no se condice con la causal de distracci&oacute;n indebida que fuere alegada por la reclamada, que supone que la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados obrar&iacute;a en su poder, luego, seg&uacute;n sus propios dichos, de la revisi&oacute;n y an&aacute;lisis de los 9 procedimientos disciplinarios respecto de los cuales se consulta, que obran materialmente en la Vicerrector&iacute;a de Asuntos Comunitarios y Estudiantiles, por lo que se desestimar&aacute;, asimismo, la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 6) Que, por otra parte, en relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n de distracci&oacute;n indebida esgrimida por la UCH, cabe se&ntilde;alar que conforme a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&raquo;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &laquo;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 9) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, la cantidad de procedimientos disciplinarios a revisar en los cuales consta la informaci&oacute;n consultada -9-, as&iacute; como el tiempo que, seg&uacute;n lo explicado por el &oacute;rgano, se deber&iacute;a destinar por una persona para efectos de revisar y atender la solicitud -120 horas, que equivale en una jornada de 8 horas, a 15 d&iacute;as h&aacute;biles-, a juicio de este Consejo, no constituyen una entidad suficiente, cuya atenci&oacute;n permita configurar la distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, teniendo en consideraci&oacute;n que el organismo cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles por cada requerimiento de informaci&oacute;n, para efectos de da respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 d&iacute;as h&aacute;biles adicionales en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la universidad requerida. Asimismo, la circunstancia de haberse adoptado por parte de la mayor&iacute;a de los funcionarios del organismo, la modalidad de trabajo remoto en el contexto de la pandemia sanitaria, no permite por si misma, justificar la concurrencia de la causal esgrimida, la medida que, seg&uacute;n los propios dichos del &oacute;rgano, se ha autorizado la realizaci&oacute;n de las actividades presenciales y el retorno flexible programado por diversas unidades, que posibilita la revisi&oacute;n material de los procedimientos disciplinarios. En consecuencia, se desestimar&aacute; las causales del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, no advirti&eacute;ndose que la atenci&oacute;n del requerimiento permita distraer a los funcionarios de sus funciones habituales y con ello, producir una afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del organismo.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, respecto de la cual se desestim&oacute; la inexistencia y la causal de distracci&oacute;n indebida esgrimidas por el &oacute;rgano, y teniendo en consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n de lo pedido no da cuenta de datos personales de terceros distintos de la reclamante, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo pedido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Salem Gesell en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Informe a la reclamante sobre si en los procedimientos disciplinarios que se consultan, se decret&oacute; una medida cautelar de suspensi&oacute;n de toda actividad acad&eacute;mica, as&iacute; como el tiempo de vigencia de la misma en cada procedimiento.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Catalina Salem Gesell y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>