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DECISIÓN AMPARO ROL C8999-21</p>
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Entidad pública: Universidad de Chile</p>
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Requirente: Catalina Salem Gesell</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, ordenándose se informe sobre si en los procedimientos disciplinarios que se consultan, se decretó una medida cautelar de suspensión de toda actividad académica, así como el tiempo de vigencia de la misma en cada procedimiento.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual se desestimó la inexistencia esgrimida por la reclamada, conforme al estándar fijado por esta Corporación en su Instrucción General N° 10, así como la alegación de distracción indebida.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C8999-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de octubre de 2021, doña Catalina Salem Gesell solicitó a la Universidad de Chile -en adelante e indistintamente, UCH-, lo siguiente:</p>
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"Deseo solicitar el tiempo de duración de todos los procesos disciplinarios de alumnos iniciados conforme al Nuevo Reglamento de Jurisdicción Disciplinaria de los Estudiantes de la Universidad de Chile, Decreto Universitario N° 0026685, de 28 de junio de 2019, desglosados por materia (infracciones denunciadas o por las cuales se formularon cargos). No necesito conocer la identidad de las partes involucradas, ni los hechos de cada proceso. Sólo cuánto duraron cada uno de esos procesos, en sus distintas etapas, hasta su término, desglosado por materia. En segundo lugar, deseo solicitar información respecto de los mimos procesos señalados anteriormente, en los cuales se aplicó la medida cautelar de suspensión de toda actividad académica, y el tiempo de duración de dicha medida en cada caso".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de UT (O) N° 381 de fecha 24 de noviembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento y, en relación a la solicitud sobre el tiempo de duración de los procesos disciplinarios de alumnos iniciados conforme al nuevo reglamento que indicó, remitió archivo excel elaborado por la Vicerrectoría de Asuntos Estudiantiles y Comunitarios, en la cual se indica la fecha de instrucción y de término, si corresponde, de los procedimientos registrados en la citada Vicerrectoría conforme al artículo 4 inciso final del citado reglamento.</p>
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Por otra parte, en cuanto a lo consultado sobre información de aquellos procedimientos en los cuales se aplicó la medida cautelar que se señala, y el tiempo de duración de dicha medida en cada caso, advirtió que procede la denegación del requerimiento en este punto, toda vez que no existe un registro centralizado en tal sentido y, en segundo lugar, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, al tratarse de una solicitud cuya respuesta implica la distracción indebida de funcionarios de la Universidad, de sus labores habituales.</p>
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En este sentido, aclaró que no existe un registro centralizado de las medidas cautelar que son decretadas en los procedimientos disciplinarios seguidos en contra de estudiantes de la Institución, las cuales pueden ser decretas por las respetivas fiscalías o autoridades competentes en cualquier estado del procedimiento. Además, indicó que la Ley de Transparencia no tiene por fin obligar a la Administración a generar pronunciamientos nuevos o información ajustada a los requerimientos que formulen los solicitantes, no pudiendo convertirse en una instancia para crear informes ad hoc a sus intereses. Así, citó decisiones de amparos emanadas de este Consejo sobre la materia.</p>
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Adicionalmente, refirió que generar un documento que diera respuesta a la consulta implicaría la distracción indebida del personal universitario de sus labores habituales, en la medida que los procedimientos disciplinarios registrados en la VAEC, se encuentran en distintas etapas procesales y ante las respectivas fiscales a autoridades competentes. Así, se debería solicitar la remisión de los expedientes para revisarlos íntegramente y cotejar si, en algún momento del proceso, se decretó la medida de suspensión de actividades académicas y por cuanto tiempo. En esta línea, señaló que cada expediente tiene en promedio 400 fojas, de las cuales la Unidad de Transparencia debería revisar 3.600 páginas, calculando un tiempo total de 120 horas de trabajo para analizar toda la información, tiempo que resulta excesivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 y N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, doña Catalina Salem Gesell dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Chile, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que se le denegó la información sobre aquella parte de la solicitud relativa a conocer si en los procedimientos disciplinarios sobre los cuales solicitó información se había decretado la medida de suspensión de toda actividad académica y el tiempo de vigencia de ella en cada procedimiento, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, en circunstancias que los procesos disciplinarios sobre los que recaía la información eran solo 9.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E27002 de fecha 31 de diciembre de 2021, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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Al respecto, por medio de Oficio D.J. (O) N° 0135, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Advirtió que en la Ley N° 20.285 y Ley N° 19.880 no se impone a los órganos de la Administración del Estado la emisión de certificados, registros o documentos en el sentido requerido específicamente en el requerimiento, lo cual se enmarcaría en el derecho de petición garantizado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución.</p>
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Agregó que no existe un registro centralizado de las medidas cautelares decretadas en los procedimientos consultados. Además, hizo presente la definición de medida cautelar prevista en el artículo 23 del Reglamento Disciplinario Estudiantil.</p>
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A su vez, reiteró la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, toda vez que generar un registro con el detalle solicitado, supone la revisión de los expedientes de los 9 procedimientos, cuya extensión es de 400 fojas, al menos. En tal sentido, precisó que, estimando un tiempo de lectura y análisis de 2 minutos por página, se calcula que debería destinarse 120 horas para revisar en detalle los 9 expedientes y determinar si se decretó la medida de suspensión de toda actividad académica y computar el tiempo de duración de la misma. Asimismo, señaló que los expedientes se encuentran materialmente en la Vicerrectoría de Asuntos Comunitarios y Estudiantiles.</p>
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Añadió que la UCH ha dispuesto para la gran mayoría de sus funcioanrios la modalidad de trabajo remoto, sin perjuicio de aquellas actividades presenciales que se han autorizado y el retorno flexible que han programado las diversas unidades. Así, aclaró que encontrándose los expediente en formato material en la Vicerrectoría, y que el personal de ese organismo y de la Unidad de Transparencia -3-, es escaso, sólo podría destinarse a un funcionario a tiempo completo a la atención de la solicitud, que tomaría casi 3 semanas evacuar ese análisis, lo que afectaría los procedimientos que ambas unidades deben efectuar regularmente y resulta desproporcionado a la luz de los objetivos de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, por la falta de entrega de aquella parte de la solicitud relativa a conocer si en los procedimientos disciplinarios que se indica, se decretó una medida cautelar de suspensión de toda actividad académica, así como el tiempo de vigencia de la misma en cada procedimiento.</p>
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2) Que, primeramente, en relación a lo esgrimido por el órgano reclamado en orden a que lo solicitado no se encuentra amparado por el procedimiento de acceso a la información publica previsto en la Ley de Transparencia, en la medida que se solicita un pronunciamiento por parte del organismo, constituyendo el ejercicio del derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que en la medida que la información requerida, conste en algún soporte documental en adecuación a lo señalado en los artículos 5 y 10 inciso 2° de la Ley de Trasparencia -en al especie, en antecedentes donde constan los procedimientos disciplinarios en relación a los cuales se consulta-, es susceptible de ser requerida en virtud del procedimiento establecido en la Ley de Transparencia. Por consiguiente, se desestimará la alegación del órgano en este punto.</p>
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3) Que, en cuanto a la inexistencia de la información en los términos pedidos que fuere advertida por el órgano, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. (énfasis agregado)".</p>
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4) Que, a su turno, según lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).</p>
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5) Que, en la especie, a juicio de esta Corporación, el órgano reclamado no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En particular, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia alegada, teniendo en consideración que lo esgrimido por el órgano, no se condice con la causal de distracción indebida que fuere alegada por la reclamada, que supone que la información en los términos solicitados obraría en su poder, luego, según sus propios dichos, de la revisión y análisis de los 9 procedimientos disciplinarios respecto de los cuales se consulta, que obran materialmente en la Vicerrectoría de Asuntos Comunitarios y Estudiantiles, por lo que se desestimará, asimismo, la alegación de la reclamada en este punto.</p>
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6) Que, por otra parte, en relación a la alegación de distracción indebida esgrimida por la UCH, cabe señalar que conforme a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales». Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que «se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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9) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, la cantidad de procedimientos disciplinarios a revisar en los cuales consta la información consultada -9-, así como el tiempo que, según lo explicado por el órgano, se debería destinar por una persona para efectos de revisar y atender la solicitud -120 horas, que equivale en una jornada de 8 horas, a 15 días hábiles-, a juicio de este Consejo, no constituyen una entidad suficiente, cuya atención permita configurar la distracción indebida de sus funcionarios, teniendo en consideración que el organismo cuenta con 20 días hábiles por cada requerimiento de información, para efectos de da respuesta a los mismos, pudiendo prorrogarse dicho plazo por 10 días hábiles adicionales en caso de resultar necesario, prerrogativa que no fue utilizada por la universidad requerida. Asimismo, la circunstancia de haberse adoptado por parte de la mayoría de los funcionarios del organismo, la modalidad de trabajo remoto en el contexto de la pandemia sanitaria, no permite por si misma, justificar la concurrencia de la causal esgrimida, la medida que, según los propios dichos del órgano, se ha autorizado la realización de las actividades presenciales y el retorno flexible programado por diversas unidades, que posibilita la revisión material de los procedimientos disciplinarios. En consecuencia, se desestimará las causales del artículo 21 N° 1 y N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, no advirtiéndose que la atención del requerimiento permita distraer a los funcionarios de sus funciones habituales y con ello, producir una afectación al debido funcionamiento del organismo.</p>
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10) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información de naturaleza pública según lo dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política de la República, respecto de la cual se desestimó la inexistencia y la causal de distracción indebida esgrimidas por el órgano, y teniendo en consideración que la divulgación de lo pedido no da cuenta de datos personales de terceros distintos de la reclamante, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo pedido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Salem Gesell en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Chile, lo siguiente;</p>
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a) Informe a la reclamante sobre si en los procedimientos disciplinarios que se consultan, se decretó una medida cautelar de suspensión de toda actividad académica, así como el tiempo de vigencia de la misma en cada procedimiento.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Catalina Salem Gesell y al Sr. Rector de la Universidad de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>