<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C9004-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Universidad de Valparaíso</p>
<p>
Requirente: Luis Sanchez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 03.12.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Universidad de Valparaíso, referido a información sobre funcionario que indica, sin perjuicio de tenerla por entregada de manera extemporánea, habiéndose descartado la causal de reserva de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
<p>
Se rechaza el amparo en cuanto a las calificaciones, superior jerárquico, participación en los cursos consultados y fechas y horarios del desempeño de las funciones del funcionario que indica.</p>
<p>
Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9004-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de noviembre de 2021, don Luis Sanchez solicitó a la Universidad de Valparaíso la siguiente información:</p>
<p>
a) "Desde su ingreso a la Universidad de Valparaíso, quiero recibir copia de todos los documentos referidos a contratos laborales de Osvaldo Corrales Jorquera con la Universidad de Valparaíso, incluyendo los actualmente vigentes.</p>
<p>
b) Copia de las 4 últimas evaluaciones de desempeño de Osvaldo Corrales Jorquera, incluyendo anotaciones de mérito y demérito.</p>
<p>
c) Nombre del superior jerárquico directo de Osvaldo Corrales Jorquera.</p>
<p>
d) Participación (en su calidad de funcionario de la Universidad de Valparaíso) en cursos como funcionario referidos a no discriminación y derechos humanos; si participo deseo conocer fecha, tema y organización ó institución donde se dictaron esos cursos.</p>
<p>
e) Participación (en su calidad de funcionario de la Universidad de Valparaíso) en cursos referidos a probidad y transparencia; si participo deseo conocer fecha, tema y organización ó institución donde se dictaron esos cursos.</p>
<p>
f) Copia de las 4 últimas liquidaciones de sueldos de Osvaldo Corrales Jorquera, tarjando datos personales como RUT, domicilio particular.</p>
<p>
g) Fechas y Horarios de desempeño de sus funciones</p>
<p>
h) Detalle de bienes propiedad de la Universidad de Valparaíso incluidos en el inventario de ella y que han sido asignados o se encuentran bajo la responsabilidad de Osvaldo Corrales Jorquera en el desempeño de sus funciones.</p>
<p>
i) Curriculum.</p>
<p>
j) Declaración de Patrimonio e Intereses".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 4969, de 26 de noviembre de 2021, la Universidad de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información indicando que deniega lo requerido de conformidad a lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
3) AMPARO: El 3 de diciembre de 2021, don Luis Sanchez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de información. Al respecto, el reclamante acompañó presentación, donde, en síntesis, solicita al Consejo Para la Transparencia que: 1.- Ordene la entrega de la información solicitada acerca de Osvaldo Corrales Jorquera, tarjando la información privada como rut, fecha de nacimiento, domicilio y teléfono particular. 2.- Dada la gravedad que reviste la denegación (que en la misma respuesta confirma que es reiterada) de entrega de información que es claramente pública, el Consejo para la Transparencia inicie directamente un sumario contra los responsables de la Universidad de Valparaíso 3.- Tome las medidas que estime conveniente para que los directamente involucrados y las máximas autoridades de la Universidad de Valparaíso reciban capacitación en cuanto a la aplicación correcta de la Ley de Transparencia de manera que desempeñen su trabajo de acuerdo al ordenamiento legal y no de forma abusiva. De esa manera hará que cumplan las funciones por las que reciben remuneración y no hagan perder tiempo a quienes no recibimos dineros del Estado y sí los aportamos, incluso cuando vamos a comprar un kilo de pan.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso, mediante Oficio N° E419, de 7 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Mediante correo electrónico de 28 de enero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar a este Consejo, copia del oficio N° 7, de 27 de enero de 2022, remitido al reclamante, en que dio respuesta a lo solicitado. Al respecto, adjunt´´o los siguientes documentos:</p>
<p>
a) Contratos laborales y prórrogas desde 1997 a 2020, con excepción de las prórrogas correspondientes a 1999 y 2005 que no fueron habidas.</p>
<p>
b) Liquidaciones de sueldo de agosto a noviembre de 2021.</p>
<p>
c) Detalle de los bienes a su cargo en la institución.</p>
<p>
d) Curriculum Vitae.</p>
<p>
e) Copia de su Declaración de Intereses y Patrimonio. (Disponible al público en el sitio web www.infoprobidad.cl).</p>
<p>
En complemento de lo señalado, informa que el profesor Corrales, en su calidad de secretario general de la Universidad e integrante de la Junta Calificadora Central, no se encontraba sujeto a calificaciones en el periodo consultado, según los establecido en el art. 5° del Decreto 1825 de 1998. En su rol de rector de la Universidad de Valparaíso tampoco está sujeto a calificación.</p>
<p>
Pone en su conocimiento que, el DFL 147, de 1982, define a la Universidad de Valparaíso como una corporación autónoma de educación superior, razón por la cual el Sr. Rector no tiene superior jerárquico.</p>
<p>
Por otra parte, también informa que el profesor Corrales no registra participación en cursos referidos a discriminación, derechos humanos, probidad, ni transparencia en su calidad de funcionario de la Universidad.</p>
<p>
Por último, respecto de fechas y horarios del desempeño de sus funciones, informa que, en atención a lo dispuesto en el art. 18 del decreto exento N° 6458, de 2011, los académicos que cumplen funciones directivas no tienen sujeción horaria.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información del funcionario del órgano reclamado, con el detalle que se indica, respecto de lo cual, el órgano denegó lo solicitado, fundado en la causal de reserva de la información establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales." (Énfasis agregado)</p>
<p>
5) Que, en la especie, el órgano reclamado solo hizo una referencia a la causal de reserva de la información, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderación de la referida causal. De esta forma, a juicio de esta Corporación, no se estima que la información solicitada, sea de una envergadura tal que importe una afectación del debido cumplimiento de sus funciones, más aún, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer, por lo que se descartarán sus alegaciones al respecto.</p>
<p>
6) Que, no obstante lo anterior, con ocasión de sus descargos, respecto de las calificaciones, superior jerárquico, participación en los cursos consultados y fechas y horarios del desempeño de sus funciones, el órgano reclamado alegó la inexistencia de la información solicitada.</p>
<p>
7) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
<p>
8) Que, en la especie, la reclamada sostuvo, respecto de las calificaciones, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 del decreto N° 1825, de 1998, que Aprueba Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, que el funcionario consultado, en su calidad de secretario general de la Universidad e integrante de la Junta Calificadora Central no será calificado y que en su rol de rector de la Universidad de Valparaíso tampoco está sujeto a calificación; en cuanto a su superior jerárquico, señaló que el Sr. Rector no tiene superior jerárquico, en razón de lo dispuesto en el DFL 147, de 1982, que define a la Universidad de Valparaíso como una corporación autónoma de educación superior, en cuanto a su participación en los cursos consultados, indicó que el funcionario consultado no participó de dichas capacitaciones y, finalmente, en cuanto a las fechas y horarios del desempeño de sus funciones, indicó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 del decreto exento N° 6458, de 2011, los académicos que cumplen funciones directivas no tienen sujeción horaria, como ocurre con el cargo desempeñado por el funcionario consultado.</p>
<p>
9) Que, esta Corporación verificó que la normativa señalada aplica en el caso en comento, al tratarse el funcionario consultado, del rector de la Universidad de Valparaíso.</p>
<p>
10) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no resulta cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo, en cuanto a dichos puntos.</p>
<p>
11) Que, respecto de los contratos consultados y sus prórrogas; liquidaciones de sueldo; bienes a su cargo en la institución; curriculum vitae y Declaración de Intereses y Patrimonio, el órgano reclamado se allanó a su entrega, remitiendo copia al reclamante. Al respecto, de la revisión de los antecedentes acompañados, este Consejo pudo verificar que los mismos revisten la suficiencia necesaria para dar respuesta a la solicitud en los términos planteados, no obstante al haberse entregado en forma extemporánea la información que permite satisfacer plenamente el requerimiento, se acogerá el presente amparo, en cuanto a estos puntos, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Luis Sanchez, en contra de la Universidad de Valparaíso, sin perjuicio de tener por cumplida la obligación de informar de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Rechazar el amparo en cuanto a las calificaciones, superior jerárquico, participación en los cursos consultados y fechas y horarios del desempeño de las funciones, del funcionario que indica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Sanchez y al Sr. Rector de la Universidad de Valparaíso.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>