Decisión ROL C428-13
Reclamante: PATRICIA HERNÁNDEZ BECERRA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no dio respuesta a la presentación dirigida al Comisario de la 37 Comisaría de Vitacura, e ingresada a través de la misma a Carabineros de Chile, requiriendo copia de la resolución, de la directiva del personal contratado por resolución, por la cual se resolvió no renovar el contrato de la solicitante. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no fue interpuesto a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información establecido por el recurrido para dicha vía de ingreso, esto es, cualquiera de las distintas prefecturas del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C428-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Patricia Hern&aacute;ndez Becerra.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 426 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C428-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 26 de febrero de 2013, do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra realiz&oacute; una presentaci&oacute;n dirigida al Comisario de la 37 Comisar&iacute;a de Vitacura, e ingresada a trav&eacute;s de la misma a Carabineros de Chile, requiriendo copia de la resoluci&oacute;n, de la directiva del personal contratado por resoluci&oacute;n, por la cual se resolvi&oacute; no renovar el contrato de la solicitante.</p> <p> 2) Que, con fecha 10 de abril pasado, do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, este Consejo estableci&oacute; en el numeral 12 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en t&eacute;rminos generales, que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &ldquo;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&rdquo;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga.</p> <p> 5) Que, del an&aacute;lisis de la p&aacute;gina web institucional del &oacute;rgano policial reclamado, www.carabineros.cl, se advierte la existencia de un banner creado para explicar a la ciudadan&iacute;a la forma de realizar solicitudes de informaci&oacute;n v&iacute;a Ley de Transparencia, adem&aacute;s de establecer en el mismo la v&iacute;a en l&iacute;nea v&aacute;lida para su ejercicio. Esto, a trav&eacute;s de &ldquo;solicitud de informaci&oacute;n, Gobierno Transparente&rdquo;. Del an&aacute;lisis del mismo se desprende que Carabineros estableci&oacute; como canales y v&iacute;as de ingreso de los requerimientos de informaci&oacute;n los siguientes: a) carta, dirigida a la oficina y direcci&oacute;n que indica; b) presencial, mediante el ingreso de la solicitud a las distintas prefecturas del pa&iacute;s, o en la OIRS completando el formulario respectivo; y, c) portal web institucional, mediante el formulario electr&oacute;nico creado al efecto.</p> <p> 6) Que, del an&aacute;lisis del Reglamento de Organizaci&oacute;n de Carabineros de Chile N&deg; 1, del a&ntilde;o 1995, se desprende que en el marco del nivel t&aacute;ctico o de operaciones de esa instituci&oacute;n -orientado b&aacute;sicamente a ejercer la funci&oacute;n policial para preservar el orden y seguridad p&uacute;blica interior, as&iacute; como dar cumplimiento a las dem&aacute;s funciones que a Carabineros le encomienden las leyes y disposiciones generales- &eacute;ste se encuentra organizado sobre la base de Jefaturas de Zona, Prefecturas, Comisar&iacute;as, Subcomisar&iacute;as, Tenencias, Retenes, Puestos y Avanzadas.</p> <p> 7) Que, las Prefecturas ejercen jurisdicci&oacute;n sobre una o m&aacute;s provincias y/o comunas. Dependen de las Jefaturas de Zona y su mando est&aacute; a cargo de un Coronel o Teniente Coronel de Orden y Seguridad. Por su parte, de las Prefecturas o Subprefecturas, seg&uacute;n corresponda, dependen las Comisar&iacute;as. Su jurisdicci&oacute;n es la comuna y, por excepci&oacute;n, dos o m&aacute;s de ellas o una provincia. &Eacute;stas est&aacute;n a cargo de un Mayor o Capit&aacute;n de Orden y Seguridad y les corresponde realizar los servicios policiales de acuerdo a lo que establecen los respectivos Reglamentos.</p> <p> 8) Que, en la especie, la solicitante de informaci&oacute;n realiz&oacute; su requerimiento de manera presencial a trav&eacute;s de la Comisar&iacute;a indicada en la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, vale decir, no a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n establecido por el recurrido para dicha v&iacute;a de ingreso, esto es, cualquiera de las distintas prefecturas del pa&iacute;s.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 10) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a Carabineros de Chile, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Patricia Hern&aacute;ndez Becerra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>