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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C428-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Patricia Hernández Becerra.</p>
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Ingreso Consejo: 10.04.2013.</p>
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En sesión ordinaria N° 426 de su Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C428-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 26 de febrero de 2013, doña Patricia Hernández Becerra realizó una presentación dirigida al Comisario de la 37 Comisaría de Vitacura, e ingresada a través de la misma a Carabineros de Chile, requiriendo copia de la resolución, de la directiva del personal contratado por resolución, por la cual se resolvió no renovar el contrato de la solicitante.</p>
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2) Que, con fecha 10 de abril pasado, doña Patricia Hernández Becerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública ante este Consejo, en contra de Carabineros de Chile, fundado en que no recibió respuesta a su presentación, dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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4) Que, este Consejo estableció en el numeral 12 de su Instrucción General N° 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en términos generales, que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente, que se denominará preferentemente “solicitud de información Ley de Transparencia”, destinado a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información en línea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información y la demás información que dicha Instrucción General disponga.</p>
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5) Que, del análisis de la página web institucional del órgano policial reclamado, www.carabineros.cl, se advierte la existencia de un banner creado para explicar a la ciudadanía la forma de realizar solicitudes de información vía Ley de Transparencia, además de establecer en el mismo la vía en línea válida para su ejercicio. Esto, a través de “solicitud de información, Gobierno Transparente”. Del análisis del mismo se desprende que Carabineros estableció como canales y vías de ingreso de los requerimientos de información los siguientes: a) carta, dirigida a la oficina y dirección que indica; b) presencial, mediante el ingreso de la solicitud a las distintas prefecturas del país, o en la OIRS completando el formulario respectivo; y, c) portal web institucional, mediante el formulario electrónico creado al efecto.</p>
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6) Que, del análisis del Reglamento de Organización de Carabineros de Chile N° 1, del año 1995, se desprende que en el marco del nivel táctico o de operaciones de esa institución -orientado básicamente a ejercer la función policial para preservar el orden y seguridad pública interior, así como dar cumplimiento a las demás funciones que a Carabineros le encomienden las leyes y disposiciones generales- éste se encuentra organizado sobre la base de Jefaturas de Zona, Prefecturas, Comisarías, Subcomisarías, Tenencias, Retenes, Puestos y Avanzadas.</p>
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7) Que, las Prefecturas ejercen jurisdicción sobre una o más provincias y/o comunas. Dependen de las Jefaturas de Zona y su mando está a cargo de un Coronel o Teniente Coronel de Orden y Seguridad. Por su parte, de las Prefecturas o Subprefecturas, según corresponda, dependen las Comisarías. Su jurisdicción es la comuna y, por excepción, dos o más de ellas o una provincia. Éstas están a cargo de un Mayor o Capitán de Orden y Seguridad y les corresponde realizar los servicios policiales de acuerdo a lo que establecen los respectivos Reglamentos.</p>
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8) Que, en la especie, la solicitante de información realizó su requerimiento de manera presencial a través de la Comisaría indicada en la parte expositiva de esta decisión, vale decir, no a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información establecido por el recurrido para dicha vía de ingreso, esto es, cualquiera de las distintas prefecturas del país.</p>
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9) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucción General N° 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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10) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a Carabineros de Chile, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES, Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por doña Patricia Hernández Becerra, en contra de Carabineros de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Hernández Becerra y al Sr. General Director de Carabineros de Chile, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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