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DECISIÓN AMPARO ROL C9010-21</p>
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Entidad pública: Gobierno Regional Región de Valparaíso</p>
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Requirente: Jorge Condeza Neuber</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Gobierno Regional Región de Valparaíso, ordenándose la entrega del detalle de los 20 fondos que se indica, recibidos el año 2020.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado otorgó una respuesta que carece de exactitud y suficiencia para tener por cumplida su obligación de informar, sin alegar la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificación de circunstancias de hecho, que ponderar.</p>
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Previo a la entrega de la información deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación requerida, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9010-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2021, don Jorge Condeza Neuber solicitó al Gobierno Regional Región de Valparaíso la siguiente información: «Considerando el año 2020 se solicita el detalle de los siguientes fondos recibidos ese año considerando los siguientes programas:</p>
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Convergencia</p>
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Fondo regiones extremas</p>
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Fondo Territorios rezagados</p>
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Fondo de desarrollo local</p>
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Transferencia a Gobiernos Regionales</p>
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Energización</p>
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Infraestructura Rural</p>
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Residuos sólidos</p>
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Saneamiento Sanitario</p>
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Emergencia</p>
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Art. 5° ley 20378</p>
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Puesta en valor patrimonial</p>
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Programa de apoyo al empleo</p>
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Mayores ingresos propios</p>
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Apoyo gestión subnacional</p>
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FNDR 90%</p>
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FNDR 5% eficiencia</p>
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Fondo apoyo regional (FAR)</p>
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FIC</p>
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Otros ingresos</p>
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Se puede entregar en planilla Excel»</p>
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2) RESPUESTA: Mediante resolución exenta n°1658, de 30 de noviembre de 2021, el Gobierno Regional Región de Valparaíso respondió a dicho requerimiento de información accediendo a la entrega de la información, remitiendo copia del estado de ejecución presupuestaria de 01 de enero de 2020 al 31 de diciembre del 2020, como se contabilizaron los ingresos en el año 2020 del programa 2, planilla Excel del programa presupuestario 2021 y su ejecución a la fecha.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, don Jorge Condeza Neuber dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. A este respecto, el reclamante indicó lo siguiente: «Se solicitó lo recibido el año 2020 en diferentes cuentas y se entregó un dato a nivel agregado. Solo uno o dos ítems están correctos y asignados».</p>
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4) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. Mediante correos electrónicos de 3 de enero del 2022 el órgano reclamado indicó que efectuada una búsqueda exhaustiva no obra información adicional a la ya remitida, luego, mediante correo electrónico de 04 de enero del mismo año indicó que: «Este Gobierno Regional no tiene más información que la ya entregada con respectos a los ingresos recibidos y lo que confiere a la ley de presupuesto, que se adjunta», al efecto acompaño la ley de presupuestos año 2020, Ministerio del Interior y Seguridad Pública, Gobierno Regional Región de Valparaíso. Posteriormente, por medio de correo electrónico de 04 de enero del mismo año acompañó una planilla de decretos por programa periodo 2020 e indicó mediante otro correo de igual fecha que «Si bien aparecen los ingresos para más detalles deberíamos ratificar con SUBDERE, lo cual tomaría aproximadamente una semana». Sin perjuicio de lo anterior, mediante una serie de correos electrónicos de 04 de enero del mismo año, el reclamante manifestó su disconformidad con la información que se le remitió. En consecuencia, se tuvo por fracasado el SARC.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Gobernador de la Región de Valparaíso, mediante el oficio N° E966, de 13 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante oficio ordinario N° 31/1/2/319, de 04 de febrero de 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos indicando que: «Se comunica que según lo requerido, se entregó toda la información que posee esta institución al respecto, validada por el Departamento de Finanzas e Inversiones, se facilitaron las planillas con el detalle de todos los ingresos recibidos ./ Se recalca que los antecedentes entregados son los únicos con los que cuenta la institución./ Finalmente, la solicitud no fue derivada a Dipres, ya que la información de los ingresos recibidos son de competencia de esta institución»</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo, se funda en que la información entregada no corresponde a la solicitada mediante el requerimiento, por el cual se solicitó el detalle de los 20 fondos que se indica, recibidos el año 2020.</p>
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2) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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3) Que, lo requerido corresponde en términos generales a información presupuestaria. Sobre el particular, cabe señalar que, la publicidad de la información consultada permite rendir cuenta del correcto ejercicio de las funciones públicas, y en particular, de una gestión eficiente de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.</p>
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4) Que, en conformidad con el artículo 16 de la ley N° 19.175, del 2005, sobre Gobierno y Administración Regional: «Serán funciones generales del gobierno regional:</p>
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d) Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto, ajustándose a las orientaciones que se emitan para la formulación del proyecto de Ley de Presupuestos del Sector Público, de conformidad al artículo 15 del decreto ley N° 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado, sin perjuicio de las facultades que asisten al gobernador regional de conformidad al artículo 78 de la presente ley;</p>
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e) Administrar fondos y programas de aplicación regional;</p>
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f) Resolver la inversión de los recursos que a la región correspondan en la distribución del Fondo Nacional de Desarrollo Regional y de aquéllos que procedan de acuerdo al artículo 74 de esta ley, en conformidad con la normativa aplicable;</p>
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g) Decidir la destinación a proyectos específicos de los recursos de los programas de inversión sectorial de asignación regional, que contemple anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación;(...)»</p>
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5) Que, analizada la información remitida por el órgano reclamado con ocasión de su respuesta, este Consejo constató que, de los antecedentes proporcionados, es efectivo que no logra deducirse la información respecto de los programas expresamente consultados.</p>
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6) Que, sin perjuicio de que el órgano reclamado con ocasión de sus descargos indicó que se entregó la totalidad de la información que posee la institución. Lo anterior, no es concordante con lo señalado por el Gobierno Regional a lo largo del procedimiento SARC. En efecto, luego de que el órgano mediante correo electrónico de 04 de enero del 2022 remitiera al reclamante una planilla de decretos por programa período 2020, y de que el requirente manifestará por correos electrónicos de misma fecha su disconformidad manifestando que revisó la información contenida en la planilla, «pero no aparecen antecedentes de varias cuentas, por ej. FAR y FNDR», y que consecuencialmente el órgano respondiera «Si bien aparecen los ingresos para más detalles deberíamos ratificar con SUBDERE, lo cual tomaría aproximadamente una semana».</p>
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7) Que, en virtud de lo señalado en el considerando anterior, se hace presente que, según el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. Así, tras el análisis de los antecedentes, especialmente, lo señalado por el órgano con ocasión del procedimiento SARC, se concluye que, los antecedentes consultados obran dentro de su esfera de control, por cuanto el órgano podría recabar mayores antecedentes ratificando la información remitida con la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo - SUBDERE-.</p>
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8) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Condeza Neuber, en contra del Gobierno Regional Región de Valparaíso, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Gobernador de la Región de Valparaíso, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante en formato Excel, el detalle de los siguientes fondos recibidos el año 2020 considerando los siguientes programas:</p>
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Convergencia</p>
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Fondo regiones extremas</p>
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Fondo Territorios rezagados</p>
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Fondo de desarrollo local</p>
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Transferencia a Gobiernos Regionales</p>
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Energización</p>
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Infraestructura Rural</p>
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Residuos sólidos</p>
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Saneamiento Sanitario</p>
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Emergencia</p>
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Art. 5° ley 20378</p>
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Puesta en valor patrimonial</p>
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Programa de apoyo al empleo</p>
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Mayores ingresos propios</p>
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Apoyo gestión subnacional</p>
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FNDR 90%</p>
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FNDR 5% eficiencia</p>
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Fondo apoyo regional (FAR)</p>
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FIC</p>
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Otros ingresos.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano recurrido deberá tarjar previamente todos los datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jorge Condeza Neuber y al Sr. Gobernador de la Región de Valparaíso</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>