Decisión ROL C9019-21
Reclamante: VERÓNICA MERINO REYES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DEL DEPORTE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretaría del Deporte, ordenando la entrega del respaldo legal de los protocolos que se están aplicando a nivel nacional en función a este deporte y las exigencias que podrían estar en estos mismos violando el derecho a la libertad con respecto a la obligatoriedad que se está aplicando a los deportistas, de contar con vacunación contra Sars-Covid 19 mediante la portación del llamado Pase de Movilidad. Lo anterior, por tratarse de información de naturaleza pública, respecto de la cual se descartó la inexistencia alegada por la reclamada. Se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de la resolución que respalda y/o aprueba los protocolos deportivos en Chile, según indica, en virtud de los fundamentos expuestos en forma precedente. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado señaló la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo requerido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/7/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9019-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a del Deporte</p> <p> Requirente: Ver&oacute;nica Merino Reyes</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, ordenando la entrega del respaldo legal de los protocolos que se est&aacute;n aplicando a nivel nacional en funci&oacute;n a este deporte y las exigencias que podr&iacute;an estar en estos mismos violando el derecho a la libertad con respecto a la obligatoriedad que se est&aacute; aplicando a los deportistas, de contar con vacunaci&oacute;n contra Sars-Covid 19 mediante la portaci&oacute;n del llamado Pase de Movilidad.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la inexistencia alegada por la reclamada.</p> <p> Se rechaza el amparo en cuanto a la solicitud de la resoluci&oacute;n que respalda y/o aprueba los protocolos deportivos en Chile, seg&uacute;n indica, en virtud de los fundamentos expuestos en forma precedente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; la fuente, el lugar y la forma de acceder a lo requerido.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1267 del Consejo Directivo, celebrada el 05 de abril de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9019-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Merino Reyes solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a del Deporte la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Resoluci&oacute;n que respalda y/o aprueba los protocolos deportivos en Chile, en especial los concernientes a la pr&aacute;ctica deportiva del Futbol a nivel amateur y profesional.</p> <p> Idealmente nos interesa el respaldo legal de los protocolos que se est&aacute;n aplicando a nivel nacional en funci&oacute;n a este deporte y las exigencias que podr&iacute;an estar en estos mismos violando el derecho a la libertad con respecto a la obligatoriedad que se est&aacute; aplicando a los deportistas, de contar con vacunaci&oacute;n contra Sars-Covid 19 mediante la portaci&oacute;n del llamado Pase de Movilidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio N&deg; 610, de diciembre de 2021, la Subsecretar&iacute;a del Deporte respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada, se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, a trav&eacute;s de la p&aacute;gina web de este Ministerio link www.mindep.cl y en el siguiente enlace https://www.mindep.cl/secciones/144</p> <p> En esa secci&oacute;n podr&aacute; encontrar la Resoluci&oacute;n N&deg; 542 del 2021, que autoriza protocolos para la pr&aacute;ctica deportiva, en conjunto con los protocolos para el retorno seguro a la actividad f&iacute;sica y el deporte.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Ver&oacute;nica Merino Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que: &quot;En mi solicitud no s&oacute;lo pido la resoluci&oacute;n que respalda y/o aprueba los protocolos deportivos, que es lo que se me responde se encuentran publicados, sino adem&aacute;s solicito el respaldo legal del dise&ntilde;o de los protocolos que se est&aacute;n aplicando a nivel nacional en especial en el Futbol, es decir, el respaldo legal que permita que la rama deportiva del Futbol Chileno haya dise&ntilde;ado protocolos donde exigen para la pr&aacute;ctica deportiva el Pase de movilidad, el cual es entregado a quienes cumplen con el plan completo de vacunaci&oacute;n, la que hoy es VOLUNTARIA, por encontrarse en etapa experimental a&uacute;n, por ende, este requisito excluyente discrimina a toda persona que por razones que fuere no se vacuna. Por lo anterior, estamos solicitando el documento legal que permita que se exija este Pase de Movilidad a quienes deseen practicar este deporte a nivel profesional, en especial en Clubes deportivos profesionales para adolescentes&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario del Deporte, mediante Oficio N&deg; E466, de 10 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) considerando lo indicado por el reclamante en el amparo, se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Mediante oficio MINDEP/DJ/ (O) N&deg; 058, de 1 de marzo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n con la que cuenta est&aacute; consignada en el escrito de respuesta a la solicitud.</p> <p> En cuanto al segundo punto de la Solicitud de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica N&deg; BA001T0001493, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;ste no ser&iacute;a propiamente tal un requerimiento regido por la Ley N&deg; 20.285, por cuanto solicita elaborar una informaci&oacute;n, referente a las supuestas exigencias que contendr&iacute;an los Protocolos entregados, que podr&iacute;an estar violando el derecho a la libertad, que, actualmente, esa Secretar&iacute;a de Estado no tiene disponible en alguno de los medios dispuestos en el art&iacute;culo 10, inciso segundo, de la Ley de Transparencia.</p> <p> Reiter&oacute;, que la informaci&oacute;n adicional solicitada no consta en ninguno de los soportes documentales establecidos en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 20.285, siendo una circunstancia de hecho que hace procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada por el presente amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia de la resoluci&oacute;n que respalda y/o aprueba los protocolos deportivos en Chile, en especial los concernientes a la pr&aacute;ctica deportiva del futbol a nivel amateur y profesional.</p> <p> 2) Que, de acuerdo con el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional</p> <p> 3) Que, en este contexto, y respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en enlace que indica, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en el presente caso, como se describe en el n&uacute;mero 4 de la parte expositiva, el &oacute;rgano reclamado estima que resulta procedente la aplicaci&oacute;n de la hip&oacute;tesis especial de entrega de la resoluci&oacute;n que respalda y/o aprueba los protocolos deportivos en Chile, en especial los concernientes a la pr&aacute;ctica deportiva del Futbol a nivel amateur y profesional, por cuanto se&ntilde;al&oacute; la fuente, el lugar y la forma en que se puede acceder a lo requerido.</p> <p> 6) Que, al respecto, revisado de oficio el enlace aportado por la autoridad reclamada se pudo verificar que a trav&eacute;s de &eacute;l es posible acceder a la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 542, de 10 de septiembre de 2021, que &quot;Autoriza protocolos para el retorno seguro a la pr&aacute;ctica y competencias de las modalidades deportivas que indica, para los efectos de lo dispuesto en el p&aacute;rrafo segundo del N&deg; 33, de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 43, de 2021, del Ministerio de Salud&quot;, verific&aacute;ndose la procedencia de la hip&oacute;tesis especial de entrega consagrada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, de acuerdo con lo cual se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a dicho punto.</p> <p> 7) Que, en lo que respecta a la parte de la solicitud referida al respaldo legal de los protocolos que se est&aacute;n aplicando a nivel nacional respecto del f&uacute;tbol y la exigencia del Pase de Movilidad para la pr&aacute;ctica profesional de dicho deporte, el &oacute;rgano reclamado con ocasi&oacute;n de sus descargos se&ntilde;al&oacute; la inexistencia de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, respecto a la inexistencia de la informaci&oacute;n, alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 9) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado se limit&oacute; a se&ntilde;alar la inexistencia del antecedente requerido, indicando que no consta en ninguno de los soportes documentales a que se refiere el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, cuya respuesta implicar&iacute;a la elaboraci&oacute;n de informaci&oacute;n, lo que a juicio de esta Corporaci&oacute;n resulta del todo insuficiente para acreditar la inexistencia de lo requerido, toda vez que no precisa los motivos espec&iacute;ficos que permiten fundar la mencionada circunstancia de hecho.</p> <p> 10) Que, por lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, respecto de la cual no se configur&oacute; causal de reserva alguna que justifique denegar la informaci&oacute;n requerida, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; a la recurrida entregar al solicitante copia de lo reclamado, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar, por ejemplo n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia. No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ver&oacute;nica Merino Reyes, en contra de la Subsecretar&iacute;a del Deporte, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario del Deporte, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n referida al respaldo legal de los protocolos que se est&aacute;n aplicando a nivel nacional en funci&oacute;n a este deporte y las exigencias que podr&iacute;an estar en estos mismos violando el derecho a la libertad con respecto a la obligatoriedad que se est&aacute; aplicando a los deportistas, de contar con vacunaci&oacute;n contra Sars-Covid 19 mediante la portaci&oacute;n del llamado Pase de Movilidad. Lo anterior, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la informaci&oacute;n ordenada a entregar.</p> <p> No obstante lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto a la solicitud de la resoluci&oacute;n que respalda y/o aprueba los protocolos deportivos en Chile, en especial los concernientes a la pr&aacute;ctica deportiva del Futbol a nivel amateur y profesional, en virtud de los fundamentos expuestos en forma precedente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ver&oacute;nica Merino Reyes y al Sr. Subsecretario del Deporte.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>