Decisión ROL C9024-21
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Reclamante: JUAN RUBIO ALIAGA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativo a la entrega de información sobre los correos electrónicos de las personas naturales beneficiarias de programas que se indican. Lo anterior, por tratarse de datos personales cuya divulgación implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la protección de datos personales y esfera de la vida de los terceros, derechos consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C252-09, C2847-15 y C3081-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9024-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo</p> <p> Requirente: Juan Rubio Aliaga</p> <p> Ingreso Consejo: 06.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, relativo a la entrega de informaci&oacute;n sobre los correos electr&oacute;nicos de las personas naturales beneficiarias de programas que se indican.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de datos personales cuya divulgaci&oacute;n implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a la protecci&oacute;n de datos personales y esfera de la vida de los terceros, derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C252-09, C2847-15 y C3081-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9024-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de noviembre de 2021, don Juan Rubio Aliaga solicit&oacute; al Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo -en adelante e indistintamente SENCE-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Se solicita en formato Excel, per&iacute;odo enero 2020 - octubre 2021, indicando nombre o raz&oacute;n social, (seg&uacute;n corresponda naturaleza jur&iacute;dica), correo electr&oacute;nico y regi&oacute;n de la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> - N&oacute;mina de beneficiarios -(Bono al Trabajo de la Mujer, Fortalecimiento OMIL, Subsidio al Empleo Joven)</p> <p> - Facilitadores que autoricen publicaci&oacute;n de sus antecedentes</p> <p> - Organismos T&eacute;cnicos Vigentes y CFT</p> <p> - Empresas beneficiarias de impulsa persona&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que se solicita en formato Excel, per&iacute;odo enero 2020 - octubre 2021, indicando nombre o raz&oacute;n social, (seg&uacute;n corresponda naturaleza jur&iacute;dica), correo electr&oacute;nico y regi&oacute;n.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1541 de fecha 26 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano respondi&oacute; el requerimiento e indic&oacute; que se adjuntan 6 anexos, &quot;Empresas Beneficiarias SEJ-BTM&quot;, &quot;Personas Beneficiarias SEJ-BTM&quot;, &quot;Beneficiarios atendidos intermediaci&oacute;n laboral&quot;, &quot;Facilitadores&quot;, &quot;Otec y CFT vigentes&quot;, &quot;Franquicia tributaria&quot;.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;al&oacute; que se deniega la solicitud de informaci&oacute;n en relaci&oacute;n a la entrega del correo electr&oacute;nico de las personas naturales beneficiarias de los programas SENCE, atendido que estos antecedentes est&aacute;n referidos a datos de car&aacute;cter personal, cuya entrega se encuentra impedida en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, don Juan Rubio Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> El reclamante hizo presente que si bien se le entregan correos de facilitadores, que son personas naturales, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de los correos de los beneficiarios, por configuraci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 4) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E26818 de fecha 28 de diciembre de 2021, solicit&oacute; al reclamante remitir copia &iacute;ntegra de la respuesta recibida por el &oacute;rgano, acompa&ntilde;ando copia de los anexos otorgados, y aclarar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 30 de diciembre de 2021, el peticionario adjunt&oacute; oficio de respuesta, y correo electr&oacute;nico de fecha 29 de noviembre de 2021, a trav&eacute;s del cual el &oacute;rgano adjunt&oacute; enlace para acceder a los anexos referidos.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, mediante Oficio N&deg; E967 de fecha 13 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C3896-21 y C2363-21, entre otras, se refiera a las alegaciones del recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (4&deg;); aclare si, en su opini&oacute;n, lo reclamado afectar&iacute;a los derechos de uno o m&aacute;s terceros, y en la afirmativa de lo anterior, indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (5&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;stas se presentaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (6&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Al respecto, por Oficio Ordinario N&deg; 220 de fecha 8 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Explic&oacute; que s&oacute;lo entreg&oacute; al reclamante los correos electr&oacute;nicos de los facilitadores por cuanto &eacute;stos, al momento de efectuar su inscripci&oacute;n ante el servicio, han autorizado expresamente la divulgaci&oacute;n de sus antecedentes, raz&oacute;n por la que no constituye una transgresi&oacute;n de su privacidad.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que no entreg&oacute; los correos electr&oacute;nicos de los beneficiarios de los programas, por tratarse datos de la vida privada, pues a diferencia de los facilitadores, los beneficiarios no han autorizado divulgar dichos datos al Servicio. En este sentido, indic&oacute; que se tratan de datos de car&aacute;cter personal en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, concurriendo a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute; que, los beneficiarios de los subsidios que se&ntilde;ala, proporcionan sus datos personales con el &uacute;nico objetivo de obtener un beneficio y con la confianza de que los mismos ser&aacute;n utilizados con ese &uacute;nico prop&oacute;sito.</p> <p> Por &uacute;ltimo, indic&oacute; que no se procedi&oacute; a realizar el proceso de notificaci&oacute;n a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el gran n&uacute;mero de personas eventualmente afectadas -409.749 beneficarios de Intermediaci&oacute;n Laboral, los 537.797 beneficarios del Subsidio al Empleo Joven y 749.144 beneficarias del Bono al Trabajo de la Mujer, en el per&iacute;odo solicitado, y porque el servicio estim&oacute; la concurrencia de la causal de reserva de afectaci&oacute;n de la vida privada ya referida. Adem&aacute;s, indic&oacute; que se adjunta archivo con la n&oacute;mina de beneficiarios y los datos de contacto de los mismos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido a los t&eacute;rminos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de los correos y/o casillas electr&oacute;nicas de las personas naturales beneficiarias de programas que se indican, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deneg&oacute; lo pedido, fundado en la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo previsto en la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 2) Que, primeramente, cabe hacer presente que la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, est&aacute; establecida en favor de los terceros interesados. Sin embargo, en el presente caso la reclamada no aplic&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido al elevado n&uacute;mero de terceros a notificar -1.696.690-, en el per&iacute;odo consultado. Lo anterior, sumado al corto plazo que otorga el mencionado art&iacute;culo 20 para la comunicaci&oacute;n, a saber, 2 d&iacute;as h&aacute;biles, permite estimar que la comunicaci&oacute;n a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimento de las funciones del &oacute;rgano. A su vez, cabe hacer presente que no obstante que la reclamada indic&oacute; que se remite archivo a este Consejo. con los datos de contacto de los terceros, no consta en el presente procedimiento el referido archivo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta atingente recordar que por medio de la ley N&deg; 21.096, se consagr&oacute; a nivel constitucional el derecho a la protecci&oacute;n de datos personales, incorpor&aacute;ndolo en el texto del art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; condici&oacute;n que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el est&aacute;ndar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo &quot;velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 4) Que, luego, en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y tal como fuere razonado por este Consejo a partir de las decisiones de amparos roles C252-09 y C2847-15, la informaci&oacute;n sobre los correos electr&oacute;nicos de los beneficiarios personas naturales, constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, no concurriendo en la especie ninguna de las hip&oacute;tesis habilitantes para su tratamiento, -en contraposici&oacute;n a los correos electr&oacute;nicos de los facilitadores entregados al requirente, que seg&uacute;n lo advertido por el &oacute;rgano autorizaron expresamente a su divulgaci&oacute;n-.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, lo pedido constituyen datos que han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n por personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico, por lo cual, en principio, les resultar&iacute;a aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7 de la ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s, aquellos s&oacute;lo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el &oacute;rgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el art&iacute;culo 9 de la ley citada. (En este mismo sentido la decisi&oacute;n de amparo rol C3081-21).</p> <p> 6) Que, en consecuencia, advirti&eacute;ndose que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, sin el benepl&aacute;cito de los terceros y/o la autorizaci&oacute;n de la ley, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable de la protecci&oacute;n de los datos personales y la esfera de la vida privada de dichos terceros, derechos consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica, se rechazar&aacute; el presente amparo, por concurrir respecto de lo pedido la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporaci&oacute;n en el art&iacute;culo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Rubio Aliaga en contra del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Rubio Aliaga y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitaci&oacute;n y Empleo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>