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DECISIÓN AMPARO ROL C9024-21</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Capacitación y Empleo</p>
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Requirente: Juan Rubio Aliaga</p>
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Ingreso Consejo: 06.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, relativo a la entrega de información sobre los correos electrónicos de las personas naturales beneficiarias de programas que se indican.</p>
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Lo anterior, por tratarse de datos personales cuya divulgación implicaría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a la protección de datos personales y esfera de la vida de los terceros, derechos consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, y en conformidad a las disposiciones de la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de amparos roles C252-09, C2847-15 y C3081-21.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9024-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de noviembre de 2021, don Juan Rubio Aliaga solicitó al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo -en adelante e indistintamente SENCE-, lo siguiente:</p>
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"Se solicita en formato Excel, período enero 2020 - octubre 2021, indicando nombre o razón social, (según corresponda naturaleza jurídica), correo electrónico y región de la siguiente información:</p>
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- Nómina de beneficiarios -(Bono al Trabajo de la Mujer, Fortalecimiento OMIL, Subsidio al Empleo Joven)</p>
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- Facilitadores que autoricen publicación de sus antecedentes</p>
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- Organismos Técnicos Vigentes y CFT</p>
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- Empresas beneficiarias de impulsa persona".</p>
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En sus observaciones, indicó que se solicita en formato Excel, período enero 2020 - octubre 2021, indicando nombre o razón social, (según corresponda naturaleza jurídica), correo electrónico y región.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 1541 de fecha 26 de noviembre de 2021, el órgano respondió el requerimiento e indicó que se adjuntan 6 anexos, "Empresas Beneficiarias SEJ-BTM", "Personas Beneficiarias SEJ-BTM", "Beneficiarios atendidos intermediación laboral", "Facilitadores", "Otec y CFT vigentes", "Franquicia tributaria".</p>
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Por otra parte, señaló que se deniega la solicitud de información en relación a la entrega del correo electrónico de las personas naturales beneficiarias de los programas SENCE, atendido que estos antecedentes están referidos a datos de carácter personal, cuya entrega se encuentra impedida en conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y en relación a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 6 de diciembre de 2021, don Juan Rubio Aliaga dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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El reclamante hizo presente que si bien se le entregan correos de facilitadores, que son personas naturales, el órgano denegó la entrega de los correos de los beneficiarios, por configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante Oficio N° E26818 de fecha 28 de diciembre de 2021, solicitó al reclamante remitir copia íntegra de la respuesta recibida por el órgano, acompañando copia de los anexos otorgados, y aclarar la infracción cometida por el órgano reclamado.</p>
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Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 30 de diciembre de 2021, el peticionario adjuntó oficio de respuesta, y correo electrónico de fecha 29 de noviembre de 2021, a través del cual el órgano adjuntó enlace para acceder a los anexos referidos.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, mediante Oficio N° E967 de fecha 13 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) teniendo presente la jurisprudencia de este Consejo, en los amparos Roles C3896-21 y C2363-21, entre otras, se refiera a las alegaciones del recurrente respecto a la información cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de parte de la información requerida; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (4°); aclare si, en su opinión, lo reclamado afectaría los derechos de uno o más terceros, y en la afirmativa de lo anterior, indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (5°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y en la afirmativa acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que éstas se presentaron ante el órgano que usted representa; y, (6°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrado, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Al respecto, por Oficio Ordinario N° 220 de fecha 8 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Explicó que sólo entregó al reclamante los correos electrónicos de los facilitadores por cuanto éstos, al momento de efectuar su inscripción ante el servicio, han autorizado expresamente la divulgación de sus antecedentes, razón por la que no constituye una transgresión de su privacidad.</p>
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Así, indicó que no entregó los correos electrónicos de los beneficiarios de los programas, por tratarse datos de la vida privada, pues a diferencia de los facilitadores, los beneficiarios no han autorizado divulgar dichos datos al Servicio. En este sentido, indicó que se tratan de datos de carácter personal en conformidad a lo previsto en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, concurriendo a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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Agregó que, los beneficiarios de los subsidios que señala, proporcionan sus datos personales con el único objetivo de obtener un beneficio y con la confianza de que los mismos serán utilizados con ese único propósito.</p>
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Por último, indicó que no se procedió a realizar el proceso de notificación a terceros establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido el gran número de personas eventualmente afectadas -409.749 beneficarios de Intermediación Laboral, los 537.797 beneficarios del Subsidio al Empleo Joven y 749.144 beneficarias del Bono al Trabajo de la Mujer, en el período solicitado, y porque el servicio estimó la concurrencia de la causal de reserva de afectación de la vida privada ya referida. Además, indicó que se adjunta archivo con la nómina de beneficiarios y los datos de contacto de los mismos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, atendido a los términos en que fuere interpuesto, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta al requerimiento, debido a la falta de entrega de los correos y/o casillas electrónicas de las personas naturales beneficiarias de programas que se indican, respecto de lo cual, el órgano denegó lo pedido, fundado en la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo previsto en la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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2) Que, primeramente, cabe hacer presente que la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, está establecida en favor de los terceros interesados. Sin embargo, en el presente caso la reclamada no aplicó lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido al elevado número de terceros a notificar -1.696.690-, en el período consultado. Lo anterior, sumado al corto plazo que otorga el mencionado artículo 20 para la comunicación, a saber, 2 días hábiles, permite estimar que la comunicación a los terceros involucrados hubiese afectado el debido cumplimento de las funciones del órgano. A su vez, cabe hacer presente que no obstante que la reclamada indicó que se remite archivo a este Consejo. con los datos de contacto de los terceros, no consta en el presente procedimiento el referido archivo.</p>
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3) Que, sin perjuicio de lo anterior, resulta atingente recordar que por medio de la ley N° 21.096, se consagró a nivel constitucional el derecho a la protección de datos personales, incorporándolo en el texto del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República; condición que debe ser considerada al ponderar aquel derecho con la aplicación del derecho de acceso a la información pública. Esto cobra especial relevancia a efectos de elevar el estándar exigido para limitar o restringir el ejercicio de un derecho fundamental. Asimismo, resulta atingente tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo "velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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4) Que, luego, en conformidad a lo establecido en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, y tal como fuere razonado por este Consejo a partir de las decisiones de amparos roles C252-09 y C2847-15, la información sobre los correos electrónicos de los beneficiarios personas naturales, constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada o identificable. A su turno, el artículo 4° de la citada ley, señala de manera taxativa que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", no concurriendo en la especie ninguna de las hipótesis habilitantes para su tratamiento, -en contraposición a los correos electrónicos de los facilitadores entregados al requirente, que según lo advertido por el órgano autorizaron expresamente a su divulgación-.</p>
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5) Que, además, lo pedido constituyen datos que han sido proveídos a la Administración por personas naturales, lo que significa que han sido recolectados de una fuente no accesible al público, por lo cual, en principio, les resultaría aplicable la regla de secreto contemplada por el artículo 7 de la ley N° 19.628. Además, aquellos sólo pueden ser utilizados para los fines para los cuales fueron recolectados por el órgano reclamado, conforme el Principio de Finalidad establecido en el artículo 9 de la ley citada. (En este mismo sentido la decisión de amparo rol C3081-21).</p>
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6) Que, en consecuencia, advirtiéndose que la divulgación de lo pedido, sin el beneplácito de los terceros y/o la autorización de la ley, implicaría una afectación presente o probable de la protección de los datos personales y la esfera de la vida privada de dichos terceros, derechos consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica, se rechazará el presente amparo, por concurrir respecto de lo pedido la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, y en cumplimiento de las atribuciones otorgadas a esta Corporación en el artículo 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Rubio Aliaga en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Rubio Aliaga y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>