Decisión ROL C9030-21
Reclamante: MARIA CORTES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, ordenando la entrega de copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio AstraZeneca y Cansino para la compra de vacunas contra el Covid-19, reservando de aquellos toda la información referente a la estructura de costos y a la logística o distribución del producto. Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un interés público relevante para efectos de permitir el control social por parte de la población, en el marco del programa nacional de vacunación contra el Covid-19, respecto de la comprobación de los datos informados por la autoridad sobre las características de la vacuna -permitiendo la comparación con otras vacunas disponibles para inocular a la población-, y de la constatación de cláusulas de responsabilidad, información que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza pública en el proceso de vacunación, en pos del interés nacional y de la salud pública, así como del derecho a la integridad física y psíquica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestimó la causal de reserva de afectación del interés nacional y la salud pública, esgrimida por la reclamada y la afectación de los derechos comerciales y económicos de los terceros. En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la información, el órgano deberá tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Se rechaza el amparo respecto de la entrega de información sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgación produciría una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al interés nacional y a la salud pública, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia. El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera doña Natalia González Bañados y el Presidente don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la información solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, contenida en los Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C9030-21 documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso íntegro a los convenios suscritos -particularmente el de Laboratorios Saval S.A.- y que atendida la naturaleza de la información requerida, la existencia de cláusulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgación e inobservancia de cláusulas específicas del convenio -además de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la logística o distribución del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jurídicos referidos en el artículo 21, N° 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgación pudiesen comprometer la mantención y estabilidad de él o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el interés general referido a la salud pública-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el órgano que se encuentra en mejor posición para determinar aquellas cláusulas que pudiesen afectar el interés nacional, especialmente referido a la salud pública y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la información recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislación aplicable. Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C171-21, C585- 21, C2977-21 y C5814-21. En sesión ordinaria Nº 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9030-21.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9030-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Cort&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, ordenando la entrega de copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio AstraZeneca y Cansino para la compra de vacunas contra el Covid-19, reservando de aquellos toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, lo solicitado reviste un inter&eacute;s p&uacute;blico relevante para efectos de permitir el control social por parte de la poblaci&oacute;n, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, respecto de la comprobaci&oacute;n de los datos informados por la autoridad sobre las caracter&iacute;sticas de la vacuna -permitiendo la comparaci&oacute;n con otras vacunas disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n-, y de la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad, informaci&oacute;n que incide directamente en el fortalecimiento de la confianza p&uacute;blica en el proceso de vacunaci&oacute;n, en pos del inter&eacute;s nacional y de la salud p&uacute;blica, as&iacute; como del derecho a la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas. Asimismo, por cuanto, se desestim&oacute; la causal de reserva de afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional y la salud p&uacute;blica, esgrimida por la reclamada y la afectaci&oacute;n de los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar aquellos datos personales y sensibles de contexto incorporados en los documentos cuya entrega se ordena, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la entrega de informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> El presente acuerdo es acordado con los votos concurrentes de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Presidente don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, estiman que, dado que el Consejo no tuvo acceso &iacute;ntegro a los convenios suscritos -particularmente el de Laboratorios Saval S.A.- y que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio -adem&aacute;s de aquellas que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia -en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiesen comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de &eacute;l o los acuerdos suscritos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica-, se advierte que no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> Aplican criterios adoptados en las decisiones de amparos Roles C8043-20, C171-21, C585-21, C2977-21 y C5814-21.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1274 del Consejo Directivo, celebrada el 03 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9030-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 8 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cort&eacute;s solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;bica, lo siguiente:</p> <p> &quot;transparentar el contrato de compra de Vacuna Covid 19 de ChAdOx1-d del laboratorio AstraZeneca. (este lo hab&iacute;a solicitado anteriormente en solicitud AO001T0014853, en la cual s&oacute;lo me enviaron Pfizer, Sinovac y Janssen) Espero ahora se haya solucionado el problema con contrato de AstraZeneca. Tambi&eacute;n el contrato de Ad5n-nCov del laboratorio Cansino&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Mar&iacute;a Cort&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Subsecretaria de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E468, de fecha 10 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (6&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de enero de 2022, el &oacute;rgano adjunt&oacute; Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 49 -notificada al requirente con la misma fecha-, por medio de la cual el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n sobre negociaciones, adquisiciones y distribuci&oacute;n de vacunas contra el Covid-19, realizadas o suscritas por el Ministerio de Salud con empresas nacionales o internacionales, dichos documentos contienen informaci&oacute;n relevante y confidencial sobre el n&uacute;mero, fecha de entrega, lugar de recepci&oacute;n y distribuci&oacute;n -entre otros- de las vacunas a adquirir por el pa&iacute;s.</p> <p> As&iacute;, indic&oacute; que se comunicaci&oacute;n, afecta el inter&eacute;s nacional, porque se refiere a materias que inciden directamente en la salud p&uacute;blica, ya que puede perjudicar las negociaciones, adquisici&oacute;n, entrega o recepci&oacute;n de los productos para la inoculaci&oacute;n de la poblaci&oacute;n como medida tendiente a detener la proliferaci&oacute;n de nuevos casos de Covid-19. Se&ntilde;al&oacute; que toda la informaci&oacute;n relativa a insumos y medicamentos necesarios para combatir la pandemia es una materia de inter&eacute;s nacional, atendido que su divulgaci&oacute;n puede hacer peligrar las negociaciones, adquisici&oacute;n, entrega o recepci&oacute;n de vacunas contra el Covid-19. Agreg&oacute; que el Gobierno recibi&oacute; por parte de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal -INTERPOL-, una advertencia por posible actividad delictiva en relaci&oacute;n con la falsificaci&oacute;n, el robo y la publicidad ilegal de Covid-19.</p> <p> En efecto, esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E1924 de fecha 26 de enero de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con fecha 26 de enero de 2022, por medio de comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad con las razones otorgadas por el &oacute;rgano para denegar la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios Nos. E5601 y E5603, ambos de fecha 1 de abril de 2022.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 18 de abril de 2022, Laboratorios Saval S.A. -en adelante e indistintamente, Saval-, se opuso a la entrega del contrato suscrito con Cansino, en su calidad de representante sanitario responsable de la solicitud de uso de emergencia y distribuidor local en Chile de Cansino Biologics Inc. En s&iacute;ntesis, hizo presente que no tuvo la posibilidad de oponerse en conformidad al procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por cuanto no le fue informado por el &oacute;rgano el requerimiento de informaci&oacute;n, impidiendo el ejercicio de su derecho, por lo que la omisi&oacute;n de dicho tr&aacute;mite esencial, implic&oacute; iniciar un procedimiento viciado.</p> <p> Adem&aacute;s, refiri&oacute; que la divulgaci&oacute;n del acuerdo celebrado entre el Estado de Chile, Cansino Biologics Inc. y Saval para la provisi&oacute;n de la vacuna denominada Convidencia -Ad5-nCoV-, implicar&iacute;a una afectaci&oacute;n de sus derechos. En este sentido, precis&oacute; que la informaci&oacute;n reviste un valor comercial inherente, puesto que se estar&iacute;a divulgando informaci&oacute;n esencial y confidencial sobre el acuerdo pactado, incluy&eacute;ndose caracter&iacute;sticas del producto, la log&iacute;stica de distribuci&oacute;n, plazos contemplados para ello, distribuci&oacute;n de responsabilidad entre las partes, precio de las dosis, y otros aspectos esenciales del negocio, informaci&oacute;n que se encuentra protegida por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la &uacute;nica excepci&oacute;n del caso de los antecedentes sobre el n&uacute;mero de dosis de vacunas, puesto que dicha informaci&oacute;n ya es p&uacute;blica y conocida, al haber sido divulgada por el gobierno seg&uacute;n se da cuenta en el enlace web que indic&oacute; al efecto.</p> <p> En esta l&iacute;nea, advirti&oacute; que concurren los 3 requisitos para que se tenga por acreditada la afectaci&oacute;n a sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, en la medida que se trata de informaci&oacute;n que no es generalmente conocida -desconocida para el p&uacute;blico, con estrictas cl&aacute;usulas de confidencialidad, existiendo razonables esfuerzos por parte de Saval para mantener la informaci&oacute;n solicitada bajo reserva -con cl&aacute;usulas de confidencialidad, y de reducci&oacute;n del conocimiento del contenido incluso dentro de la propia compa&ntilde;&iacute;a-. A su vez, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n solicitada tiene un valor comercial por ser secreta, por cuanto los componentes t&eacute;cnicos, financieros y comerciales del contrato, incluyendo detalles de los montos y la log&iacute;stica para la distribuci&oacute;n, implican que su divulgaci&oacute;n y potencial utilizaci&oacute;n por parte de terceros -especialmente competidores directos-, afectar&iacute;as sus derechos de privacidad y libre desarrollo de la actividad econ&oacute;mica de Saval, caus&aacute;ndoles eventuales perjuicios y/o dificultades en el futuro, al privarlos de una ventaja competitiva de la m&aacute;xima relevancia. As&iacute;, indic&oacute; que contiene informaci&oacute;n sensible como, precios pactados, condiciones de ejecuci&oacute;n de las prestaciones contratadas, especificaciones t&eacute;cnicas, la estrategia comercial y log&iacute;stica relacionada a la prestaci&oacute;n de los servicios, entre otras relevantes materias. Lo anterior, sumado a que el mercado farmac&eacute;utico se caracteriza por tener un n&uacute;mero limitado o bajo de actores, por lo que informaci&oacute;n como el precio, aspectos log&iacute;sticos de la distribuci&oacute;n, distribuci&oacute;n de responsabilidades y documentos asociados, evidentemente es informaci&oacute;n que se desea mantener en secreto. A&ntilde;adi&oacute; que se trata de informaci&oacute;n protegida por el secreto industrial.</p> <p> Por otra parte, hizo presente la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, en la medida que las informaci&oacute;n se enmarca dentro de las medidas de salud que el Gobierno de Chile ha buscado implementar para hacer frente a la pandemia protagonizada por el Covid-19, en especial, aquellas acciones relacionadas con el plan nacional de vacunaci&oacute;n y su relaci&oacute;n contractual con proveedores y distribuidores. Manifest&oacute; que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, implica la posibilidad de entorpecer el pronto desarrollo de las eventuales negociaciones que se est&eacute;n llevando a cabo, ante el temor que pueden leg&iacute;timamente adquirir los particulares encargados de brindar las dosis de vacuna y su distribuci&oacute;n de que informaci&oacute;n que ellos consideran relevante (como lo ser&iacute;an aquellas de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comercial) pueda resultar expuesta, obligando a la implementaci&oacute;n de mayores resguardos y garant&iacute;as. De esta manera, indic&oacute; que una solicitud tan amplia como la realizada, la que incluye informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas, puede implicar un entorpecimiento que, a la larga, demore la internaci&oacute;n y distribuci&oacute;n de insumos m&eacute;dicos, e incluso beneficiando a organizaciones delictivas que pueden infiltrarse en las cadenas de suministro o perturbarlas, lo que afectar&iacute;a gravemente la salud p&uacute;blica.</p> <p> Por &uacute;ltimo, hizo presente la jurisprudencia de este Consejo sobre la informaci&oacute;n respecto a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de las vacunas contra el Covid-19.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de abril de 2022, AstraZeneca S.A. remiti&oacute; presentaci&oacute;n con sus descargos, y se&ntilde;al&oacute; que se accede parcialmente a la entrega del contrato celebrado entre AstraZeneca y el Estado de Chile -que adjunt&oacute;-, manteniendo la confidencialidad de la informaci&oacute;n y cl&aacute;usulas relativas al precio y estructura de costos y log&iacute;stica o distribuci&oacute;n de los productos contenidas en el contrato, puesto que su revelaci&oacute;n incluye en el inter&eacute;s nacional del pa&iacute;s al comprometer la salud p&uacute;blica de la poblaci&oacute;n chilena, en concordancia con las decisiones dictadas por este Consejo en los amparos que se&ntilde;al&oacute; al efecto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de los antecedentes del presente procedimiento consta que el requerimiento objeto de reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de los contratos de compra de vacuna Covid-19 celebrados con el laboratorio AstraZeneca y Cansino, respecto de lo cual el &oacute;rgano se opuso a la entrega de lo pedido, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia. A su vez, consta que Laboratorios Saval S.A., esgrimi&oacute;, adem&aacute;s, la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia -por afectaci&oacute;n de sus derechos comerciales y econ&oacute;micos-, y AstraZeneca S.A., accedi&oacute; parcialmente a la entrega de lo pedido.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales.</p> <p> 4) Que, luego, respecto a la causal de reserva o secreto prevista en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que, conforme a la misma, los &oacute;rganos podr&aacute;n denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de (...) derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Al respecto, como lo destaca Laboratorios Saval S.A, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si aquella contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, esta debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 5) Que, sobre el particular, y tal como fuere razonado en las decisiones de amparos roles C8043-20, C171-21, C585-21, C2977-21 y C5814-21, entre otros, cabe tener presente que diversa informaci&oacute;n sobre los convenios suscritos y su ejecuci&oacute;n se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales . En este sentido, a modo meramente ejemplar, es posible acceder a las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, composici&oacute;n, conservaci&oacute;n, porcentaje de efectividad, contraindicaciones y posibles efectos secundarios; sobre las alianzas estrat&eacute;gicas para la elaboraci&oacute;n de la vacuna, as&iacute; como a la cantidad de vacunas arribadas y fases de distribuci&oacute;n dentro del territorio nacional. En contrapartida, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a negociaciones particulares de cada Estado con los distintos laboratorios, se constata la relevancia en la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, en los cuales expresamente se informa sobre la reserva de los detalles financieros, cuya pol&iacute;tica de precios ser&iacute;a diferenciada seg&uacute;n cada pa&iacute;s. Al efecto, existen variados reportajes de prensa internacional en los cuales se han efectuado estimaciones sobre posibles valores o costos promedio de cada vacuna, sin que conste una confirmaci&oacute;n oficial de las entidades gubernamentales y de los laboratorios sobre dicho aspecto.</p> <p> 6) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente ha llevado a concluir que variada e importante informaci&oacute;n de tipo comercial y econ&oacute;mico, que potencialmente podr&iacute;a estar contenida en la documentaci&oacute;n solicitada, ya se encontrar&iacute;a disponible en los medios que se describen. De este modo, y teniendo especialmente en consideraci&oacute;n que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n &iacute;ntegra denegada a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada por los terceros involucrados, es posible concluir que los elementos de juicio proporcionados en este caso no revisten la suficiencia para determinar que la divulgaci&oacute;n de lo pedido pudiese comprometer, a lo menos parcialmente, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de las empresas farmac&eacute;uticas, y particularmente de Laboratorios Saval S.A, en los t&eacute;rminos preceptuados en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con los criterios que copulativamente deben verificarse para configurar tal afectaci&oacute;n, considerando que, el tercero que esgrimi&oacute; la concurrencia de la causal, no otorg&oacute; antecedentes suficientes, ni detall&oacute; la manera concreta en que la entrega de los contratos requeridos podr&iacute;a generar la afectaci&oacute;n alegada, manifestando, al contrario, situaciones hipot&eacute;ticas y generales, indicando que se trata de informaci&oacute;n comercial sensible y que forma parte del secreto industrial, sin precisar detalladamente las razones por las cuales la divulgaci&oacute;n del contrato suscrito afectar&iacute;a su ventaja competitiva en el mercado, y particularmente el beneficio concreto que podr&iacute;a otorgar a sus competidores en desmedro de Laboratorios Saval. Por lo anterior, la referida causal de reserva o secreto debe ser desestimada.</p> <p> 7) Que, sumado a lo anterior, y en relaci&oacute;n a la solicitud de retrotraer el procedimiento por la no aplicaci&oacute;n del procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia advertida por Laboratorios Saval, cabe se&ntilde;alar que en conformidad al art&iacute;culo 25 de la citada ley, este Consejo di&oacute; traslado a los terceros interesados, permitiendo que ambos, pudieren deducir su oposici&oacute;n en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, posibilitando en la especie la oposici&oacute;n efectiva de Laboratorios Saval, circunstancia que hace inoficioso retrotraer el procedimiento. Por consiguiente se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del tercero en este punto.</p> <p> 8) Que, a su turno, en virtud de la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar la informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a la salud p&uacute;blica o las relaciones internacionales y los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s&quot;. En dicho sentido, y seg&uacute;n ha razonado por este Consejo, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot;, aquellos expresan un bien jur&iacute;dico que se vincula directamente con la Naci&oacute;n toda, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden.</p> <p> 9) Que, en la especie, la reclamada y uno de los terceros interesados, justifican la alegaci&oacute;n de la causal en el hecho de la amenaza de provisi&oacute;n de las vacunas para nuestro pa&iacute;s y el cumplimiento del plan de vacunaci&oacute;n. De esta forma, el &oacute;rgano reclamado y el tercero, no explican de qu&eacute; manera se producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional, en especial, a la salud p&uacute;blica, en circunstancias que, tal como se se&ntilde;al&oacute; precedentemente, parte de la informaci&oacute;n sobre la celebraci&oacute;n de los convenios consultados y su ejecuci&oacute;n, se encuentran disponibles en el sitio web del Ministerio de Salud, en plataformas de las empresas farmac&eacute;uticas y medios de comunicaci&oacute;n nacionales e internacionales.</p> <p> 10) Que, acto seguido, en adecuaci&oacute;n al concepto de inter&eacute;s nacional se&ntilde;alado precedentemente e identificado con el beneficio superior de la sociedad globalmente considerada, la publicidad de los antecedentes consultados permitir&iacute;a, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, fortalecer la confianza p&uacute;blica de la ciudadan&iacute;a en el proceso de vacunaci&oacute;n, incentiv&aacute;ndose con ello una mayor participaci&oacute;n por parte de la misma en el plan nacional de vacunaci&oacute;n, de car&aacute;cter voluntario, y que apunta, en pos de un inter&eacute;s que comprende a la totalidad de la poblaci&oacute;n, a asegurar la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de todas las personas -derecho consagrado en el art&iacute;culo 19, N&deg; 1, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica-, mediante el suministro de vacunas seguras y eficaces para todos, y cuyo &eacute;xito, estriba, a su vez, en que a lo menos, un porcentaje importante de la poblaci&oacute;n se encuentre inoculada -y sometidas a un procedimiento de vacunaci&oacute;n peri&oacute;dico con dosis de refuerzo-, para efectos de asegurar la Salud P&uacute;blica.</p> <p> 11) Que, en el marco del programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid-19, lo solicitado constituye informaci&oacute;n relevante para efectos de la comprobaci&oacute;n, en relaci&oacute;n a lo informado por la autoridad, de los datos sobre las caracter&iacute;sticas de las vacunas adquiridas, tales como su efectividad, efectos adversos, calidad de fabricaci&oacute;n, entre otros que permiten dar cuenta de la seguridad y eficacia de la misma, la posibilidad de comparaci&oacute;n con las otras vacunas actualmente disponibles para inocular a la poblaci&oacute;n y la constataci&oacute;n de cl&aacute;usulas de responsabilidad de los contratantes, lo que incide directamente sobre la integridad f&iacute;sica y ps&iacute;quica de las personas -al otorgarles mayor tranquilidad y confianza en relaci&oacute;n a las dosis suministradas, particularmente sobre su seguridad, calidad y eficacia-, y con ello, en la salud p&uacute;blica.</p> <p> 12) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que mediante Oficio N&deg; 1.131, este Consejo requiri&oacute; con fecha 23 de noviembre de 2020, al Ministerio de Salud y al Ministerio de Ciencia, Tecnolog&iacute;a, Conocimiento e Innovaci&oacute;n, en su calidad de &oacute;rganos l&iacute;deres en el marco de la estrategia nacional de vacunas Covid-19, informaci&oacute;n sobre esta &uacute;ltima, espec&iacute;ficamente en el punto 4 del mencionado oficio, se requiri&oacute; la identificaci&oacute;n de los Convenios celebrados en el marco de la Estrategia mencionada, sus objetivos y elementos principales, montos convenidos y el grado de ejecuci&oacute;n o cumplimiento de los mismos, identific&aacute;ndose, en dicha oportunidad -y tal como se advierte en la especie- el car&aacute;cter fundamental de la transparencia y el acceso a la informaci&oacute;n por parte de la ciudadan&iacute;a a los elementos que conforman la mencionada estrategia.</p> <p> 13) Que, no obstante lo anterior, en relaci&oacute;n con los datos sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto, esto es, aquellos procesos relativos a la adquisici&oacute;n, movimiento y almacenamiento de las vacunas y de sus partes, este Consejo advierte que, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, en la medida que la efectividad del proceso de vacunaci&oacute;n supone, a su vez, del abastecimiento oportuno y continuo de dosis de la vacuna consultada, para efectos de obtener un aprovisionamiento suficiente que permita inocular a toda o gran parte de la poblaci&oacute;n. En este sentido, resulta plausible un posible impacto que, en el incumplimiento del acuerdo -en ejecuci&oacute;n- se podr&iacute;a provocar con la divulgaci&oacute;n de los datos se&ntilde;alados, toda vez que otros compradores podr&iacute;an tener acceso a las condiciones pactadas entre el laboratorio consultado y el Estado de Chile, y que pueden diferir respecto de otros Estados -respecto de id&eacute;ntica cantidad de dosis-, impactando negativamente en los costos futuros que usualmente se estipulan, amenaz&aacute;ndose con ello, la suscripci&oacute;n de nuevos acuerdos, y consecuencialmente, la provisi&oacute;n de vacunas para el pa&iacute;s, en el contexto de un mercado reducido, con un n&uacute;mero acotado de proveedores.</p> <p> 14) Que, en esta l&iacute;nea, la reserva de los datos mencionados es indispensable para efectos de asegurar la ejecuci&oacute;n de los convenios celebrados, y los sucesivos acuerdos que se convengan, los cuales, para una adecuada y &oacute;ptima negociaci&oacute;n, deben estar dotados de una necesaria confianza entre las partes que lo suscriben, escenario que, en marco del plan de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19, y mientras a&uacute;n no haya finalizado, es necesario mantener. No obstante, cabe se&ntilde;alar que la referida informaci&oacute;n, deber&aacute; ser entregada una vez concluido el proceso de vacunaci&oacute;n, a fin de que la ciudadan&iacute;a pueda acceder de modo completo al detalle del instrumento requerido.</p> <p> 15) Que, en virtud de lo expuesto, y conforme lo requerido por el solicitante, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, ordenando la entrega de los contratos solicitados, rechaz&aacute;ndose respecto de la informaci&oacute;n sobre la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento contenidas en los acuerdos pedidos, por cuanto, su divulgaci&oacute;n producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia. Asimismo, y en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, que resulta plenamente aplicable en este caso, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales y sensibles de contexto, como, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros que pudieren estar contenidos en ella. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, cabe hacer presente que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, a juicio de este Consejo, es trascendental para efectos de generar confianza p&uacute;blica en un contexto de ausencia de coordinaci&oacute;n y lineamientos precisos por parte de los organismos multilaterales y de los diversos Estados, sobre el control, distribuci&oacute;n y transparencia del proceso de vacunaci&oacute;n mundial, que en la actualidad, se encuentra encomendado a la industria farmac&eacute;utica y sujeto a la capacidad de gesti&oacute;n y negociaci&oacute;n de cada Estado. En este contexto, la exigencia de mayor transparencia a la industria farmac&eacute;utica sobre la informaci&oacute;n relacionada con las vacunas en el marco de la pandemia sanitaria producto del Covid-19, ha sido recientemente advertida en la Declaraci&oacute;n Conjunta sobre la trasparencia y la integridad de los datos realizada con fecha 7 de mayo de 2021 por la Coalici&oacute;n Internacional de Organismos de Reglamentaci&oacute;n Farmac&eacute;utica -ICMRA- y la Organizaci&oacute;n Mundial de la Salud, en la cual se advierte la necesidad de que la Industria Farmac&eacute;utica, otorgue un mayor acceso a los datos cl&iacute;nicos o especificaciones t&eacute;cnicas de las vacunas -como se ordena en la especie-, por motivos de &quot;inter&eacute;s imperioso para la salud p&uacute;blica&quot;, para efectos de permitir, entre otras cosas, que los ciudadanos &quot;conf&iacute;en en las vacunas y los f&aacute;rmacos que se les administran&quot;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Cort&eacute;s en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los contratos suscritos por el Estado de Chile y el laboratorio AstraZeneca y Cansino para la compra de vacunas contra el Covid-19, reservando de aquellos toda la informaci&oacute;n referente a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento. As&iacute; como tambi&eacute;n, todo dato personal y sensible de contexto que pueda contener, en aplicaci&oacute;n al principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en concordancia a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4 y 10 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, en el caso de ambos contratos, respecto de la informaci&oacute;n referida a la estructura de costos y a la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados, por cuanto, su divulgaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al inter&eacute;s nacional y a la salud p&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Cort&eacute;s, al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica y a los terceros interesados.</p> <p> VOTO CONCURRENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n, es acordada con el voto concurrente de la Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y el Presidente don Francisco Leturia Infante, quienes no obstante compartir la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, resguardando aquella sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, contenida en los documentos solicitados estiman necesario hacer presente lo siguiente:</p> <p> 1) Que, tal y como se ha se&ntilde;alado en la presente resoluci&oacute;n, diversa informaci&oacute;n sobre la suscripci&oacute;n de los contratos consultados y su ejecuci&oacute;n, as&iacute; como estudios sobre la eficacia de la vacuna en cuesti&oacute;n, se encuentra disponible en el sitio web del Ministerio de Salud, en las plataformas de los terceros interesados y medios de comunicaci&oacute;n nacional e internacional.</p> <p> 2) Que, considerando lo anterior, que este Consejo se ha visto impedido de analizar en concreto la informaci&oacute;n &iacute;ntegra solicitada -particularmente en el caso del contrato de Laboratorios Saval S.A.- a objeto de ponderar la afectaci&oacute;n de derechos alegada; que aquella abarca documentos suscritos en representaci&oacute;n de los intereses del Estado de Chile, destinados al abastecimiento y suministro necesario para dar cumplimiento al programa nacional de vacunaci&oacute;n contra el Covid- 19, y que atendida su naturaleza, la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad pactadas y la posibilidad de que la divulgaci&oacute;n e inobservancia de cl&aacute;usulas espec&iacute;ficas del convenio, adem&aacute;s de las que versan sobre la estructura de costos y la log&iacute;stica o distribuci&oacute;n del producto en comento, tales como precio, cantidades y plazos de entrega, pudiesen afectar los bienes jur&iacute;dicos referidos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia en el sentido que su publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n pudiese comprometer la mantenci&oacute;n y estabilidad de los acuerdos adquiridos, comprometiendo con ello el inter&eacute;s general referido a la salud p&uacute;blica, se advierte que es la propia Subsecretar&iacute;a de Relaciones Econ&oacute;micas Internacionales, el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n y la salud p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, con todo, la reserva de aquellas cl&aacute;usulas cuya divulgaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado considere que podr&iacute;an afectar los bienes jur&iacute;dicos previstos en el art&iacute;culo 21, N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, debe necesariamente considerarse temporal en el sentido que solo debe extenderse hasta el cumplimiento efectivo de los contratos celebrados entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas, o hasta el cumplimiento de las cl&aacute;usulas de confidencialidad, de ser este plazo superior, y en las materias estrictamente sujetas a ella (debiendo lo dem&aacute;s ponerse en conocimiento p&uacute;blico), luego del cual se advierte la imposibilidad de afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos tutelados.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, la Consejera Gonz&aacute;lez advierte que aun cuando el acuerdo entre el Estado de Chile y las empresas farmac&eacute;uticas en cuesti&oacute;n, ya est&aacute; adoptado y se encuentra en ejecuci&oacute;n, la negociaci&oacute;n de los convenios no concluye con la suscripci&oacute;n de los mismos, sino que se extiende en el tiempo respecto de su debida ejecuci&oacute;n siendo las fechas de entregas de las dosis de vacunas uno de los elementos sujetos a la condici&oacute;n anterior, por lo que, se tratar&iacute;a de una negociaci&oacute;n constante en el tiempo en tanto est&eacute; vigente el contrato. Conocido es que la campa&ntilde;a de vacunaci&oacute;n nacional contra el Covid-19 depende cr&iacute;ticamente de las entregas y suministro de las dosis respectivas en tiempo y forma, y que, en este sentido, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia le resulta pertinente, no solo por lo expuesto, sino porque la divulgaci&oacute;n de otra informaci&oacute;n distinta a la que en este amparo se acoge puede condicionar y afectar asimismo el proceso de negociaci&oacute;n y suscripci&oacute;n de los siguientes contratos que deba celebrar el Estado de Chile, pudiendo afectarse y comprometer el inter&eacute;s de la Naci&oacute;n, especialmente referido a la salud p&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, adicionalmente, el Presidente don Francisco Leturia Infante, advierte que ante la imposibilidad de revisi&oacute;n &iacute;ntegra de los convenios que fueren solicitados y la determinaci&oacute;n precisa y concreta de aquellos aspectos del contrato -distintos a los referidos en la decisi&oacute;n principal- que pudieren afectar de manera presente o probable y con suficiente especificidad los bienes jur&iacute;dicos cuya afectaci&oacute;n se alega, no es el Consejo para la Transparencia el &oacute;rgano que se encuentra en mejor posici&oacute;n para determinar aquellas cl&aacute;usulas que pudiesen afectar el inter&eacute;s nacional, especialmente referido a la salud p&uacute;blica y las estrategias para combatir la pandemia. No obstante, la informaci&oacute;n recabada es suficiente para resolver la controversia planteada de acuerdo con la legislaci&oacute;n aplicable.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh</p>