Decisión ROL C9041-21
Reclamante: IGNACIO FACUSE PIZARRO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Ejército de Chile respecto de la información solicitada relativa a "cuántos Oficiales del Grado de Mayor, Teniente Coronel y Coronel que se presentaron a la Junta de Selecciones del año 2021 en Lista de Clasificación 2 y 3 no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro (LAR) del año 2021". Lo anterior, debido a que puede servir de insumo para determinar la composición y fuerza numérica del personal del Ejército de Chile, en cada uno de sus escalafones, lo que produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Nación, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estratégicos para la defensa nacional. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, sobre información similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9041-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Ignacio Facuse Pizarro</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile respecto de la informaci&oacute;n solicitada relativa a &quot;cu&aacute;ntos Oficiales del Grado de Mayor, Teniente Coronel y Coronel que se presentaron a la Junta de Selecciones del a&ntilde;o 2021 en Lista de Clasificaci&oacute;n 2 y 3 no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro (LAR) del a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> Lo anterior, debido a que puede servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica del personal del Ej&eacute;rcito de Chile, en cada uno de sus escalafones, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de antecedentes estrat&eacute;gicos para la defensa nacional.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, sobre informaci&oacute;n similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C9041-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 2 de noviembre de 2021, don Ignacio Facuse Pizarro solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, &quot;informar cu&aacute;ntos Oficiales del Grado de Mayor, Teniente Coronel y Coronel que se presentaron a la Junta de Selecciones del a&ntilde;o 2021 en Lista de Clasificaci&oacute;n 2 y 3 no fueron incluidos en la Lista Anual de Retiro (LAR) del a&ntilde;o 2021&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio JEMGE DETLE T.P. (P) N&deg; 6800/12135, de fecha 30 de noviembre de 2021, inform&oacute;, en lo pertinente que, conforme el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948, Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas - en adelante ley N&deg; 18.948-, corresponden a las Juntas de Selecci&oacute;n de Oficiales el conocimiento, estudio y valorizaci&oacute;n de las calificaciones, todo lo cual se ejecuta en sesiones que son secretas que constan en actas que son, tambi&eacute;n, secretas. De lo anterior fluye, necesariamente, que los antecedentes que tienen relaci&oacute;n con los an&aacute;lisis y resoluciones adoptadas por dichos &oacute;rganos, en ning&uacute;n caso, pueden constituir informaci&oacute;n p&uacute;blica, cuesti&oacute;n que ha sido reconocida reiteradamente por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, los Tribunales de Justicia y este Consejo.</p> <p> Por los fundamentos que se han se&ntilde;alado se configuran las causales de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 y al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> A mayor abundamiento y en consideraci&oacute;n al principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, inform&oacute; que el proceso de calificaciones en las Fuerzas Armadas contempla no solo la nota promedio obtenido en el per&iacute;odo calificatorio, sino que tambi&eacute;n otros aspectos como la certificaci&oacute;n f&iacute;sica, certificaci&oacute;n de idiomas, situaci&oacute;n m&eacute;dica de los calificados, los conceptos vertidos por el calificador directo y superior, etc.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 7 de diciembre de 2021, don Ignacio Facuse Pizarro dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg; E27, de fecha 3 de enero de 2022, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de Oficio JEMGE DETLE AJ (P) N&deg; 6800/327/CPLT, de fecha 11 de enero de 2022, reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que, la informaci&oacute;n que reclama el peticionario sirvi&oacute; de base y antecedentes para las sesiones y acuerdos que soberanamente adoptara la Junta de Selecci&oacute;n de Oficiales Jefes y Superiores - entre los que se comprende a los Mayores, Tenientes Coroneles y Coroneles - y que forman parte de las Actas de dicho ente colegiado.</p> <p> En efecto, lo establecido en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 se encuentra plenamente vigente por mandato de la Disposici&oacute;n Transitoria Cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en concordancia con el art&iacute;culo 1&deg; de las Disposiciones Transitorias de la Ley N&deg; 20.285, &quot;Sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. De este modo, existiendo el secreto de las referidas actas y sesiones en la Ley Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, no compete ponderar su aplicaci&oacute;n, por no permitirlo el legislador, lo que guarda relaci&oacute;n con la necesidad de asegurar el cumplimiento de la funci&oacute;n militar en instituciones con las caracter&iacute;sticas especiales como lo son las Fuerzas Armadas, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 101 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que define a las Fuerzas Armadas como cuerpos esencialmente obedientes y no deliberantes y que en consecuencia el levantamiento del secreto de la informaci&oacute;n requerida atentar&iacute;a contra su car&aacute;cter disciplinado y jer&aacute;rquico, afectando directamente con ello la seguridad de la naci&oacute;n, y a la potestad del mando en &eacute;sta materia, al dejar expuestas sus decisiones a la improcedente deliberaci&oacute;n y escrutinio de los calificados y subalternos.</p> <p> A su vez, concurre tambi&eacute;n a la negativa lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, por lo que la entrega de la cantidad de Oficiales clasificados en las distintas listas, para definir la Lista Anual de Retiro, corresponde sea denegada.</p> <p> En este contexto, si bien la informaci&oacute;n requerida tiene car&aacute;cter estad&iacute;stico, al ser efectuada en forma complementaria con otras solicitudes de similar contenido, puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n y composici&oacute;n actual de un estamento determinado de la dotaci&oacute;n de oficiales del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por la cual su entrega en los t&eacute;rminos solicitados produce una afectaci&oacute;n con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, lo que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. Citando jurisprudencia de este Consejo en tal sentido.</p> <p> A mayor abundamiento, las citadas disposiciones legales, adem&aacute;s de encontrarse plenamente vigentes, se ajustan a las causales de secreto o reserva a la publicidad que contempla el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Cabe agregar adem&aacute;s que, dichas normas tienen el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado en conformidad a las normas transitorias de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Conforme a lo expuesto, en la especie, se configuran las causales de denegaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948 y en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar y en el art&iacute;culo 26 de la ley N&deg; 18.948.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, seg&uacute;n prescribe el art&iacute;culo 4 de la ley N&deg; 18.948, &quot;El personal de las Fuerzas Armadas estar&aacute; constituido por el personal de planta, el personal a contrata y el personal de reserva llamado al servicio activo (...)&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 3 del D.F.L. N&deg; 1/1997, precisa que el personal de planta &quot;es aquel que desempe&ntilde;a cargos permanentes y ocupa alguna de las plazas contempladas en las plantas y dotaciones del Ej&eacute;rcito, Armada y Fuerza A&eacute;rea&quot; (letra a). Por su parte, el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se &quot;entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros&quot;, espec&iacute;ficamente su numeral 1&deg;, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 3) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a t&iacute;tulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, esta Corporaci&oacute;n ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 4) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8 inciso segundo de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Lo anterior, en atenci&oacute;n a la claridad del vocablo &quot;afectare&quot; que ha sido utilizado en el inciso segundo del precepto constitucional, por cuanto la referida afectaci&oacute;n implica necesariamente la existencia de un perjuicio o da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico de que se trate, para el caso de divulgarse la informaci&oacute;n. En efecto, no basta s&oacute;lo con que la informaci&oacute;n &quot;se relacione&quot; con el bien jur&iacute;dico protegido o que le resulte &quot;atingente&quot; para los efectos de mantener tal informaci&oacute;n en secreto o reserva, sino que se precisa la afectaci&oacute;n, resultando esta &quot;(...) la forma, a juicio de este Consejo, en que la aludida disposici&oacute;n del C&oacute;digo de Justicia Militar debe ser interpretada para obtener un resultado que sea conforme con el texto vigente de la Constituci&oacute;n&quot;. En tal sentido, el criterio que ha aplicado uniformemente esta Corporaci&oacute;n es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 5) Que, de los argumentos expresados por el Ej&eacute;rcito de Chile, ha sido posible determinar que los antecedentes requeridos corresponden a aquellos que pueden servir de insumo para determinar la composici&oacute;n y fuerza num&eacute;rica de dicha entidad castrense, en cada uno de sus escalafones, lo que produce una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad de la Naci&oacute;n, que justifica reservar lo requerido por tratarse de informaci&oacute;n estrat&eacute;gica para la defensa nacional. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar. En el mismo sentido se resolvieron los amparos Roles C7461-19, C8377-19 y C8378-19, sobre materias similares.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Ignacio Facuse Pizarro en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por concurrir a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo establecido en el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Ignacio Facuse Pizarro y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>