<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C9047-21</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
<p>
Requirente: Gonzalo Vásquez Contreras</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.12.2021</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), ordenando la entrega de copia del sumario que indica, previa acreditación de identidad del reclamante. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deberá reservar los datos personales de contexto que permitan la identificación de eventuales testigos comparecientes.</p>
<p>
Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva de distracción indebida alegada por la reclamada.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9047-21.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2021, don Gonzalo Vásquez Contreras solicitó a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente información: "En atención a la notificación recibida a través de carta certificada de fecha 27 de octubre del presente, solicito a Usted remitir copia del Sumario Administrativo instruido a través de resolución exenta N° 015/0046 de fecha 1 de febrero de 2017 de la Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI, con la finalidad de estudiar el curso a seguir respecto de mi defensa".</p>
<p>
2) RESPUESTA: Mediante OFICIO ORDINARIO N° 015/ de 7 de diciembre de 2021, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) respondió a dicho requerimiento de información señalando de acuerdo con lo señalado por la Sección de Procesos Disciplinarios del Departamento de Fiscalía y Asesoría Jurídica de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en relación con el proceso instruido por Resolución Exenta N° 015/00046 de fecha 01 de febrero de 2017, primeramente, informan que dicho proceso consta de 9 tomos (4.343 fojas). Sin perjuicio de ello, señaló que el solicitante ya obtuvo copia hasta la vista fiscal, lo que comprende desde la foja 1 a la 3.456, tal como consta en el acta de entrega del 11 de octubre de 2019, que rola a fojas 3.522 del proceso. En consideración a lo anterior, informa que existen otros 3 tomos, vale decir Tomo 7: Fojas 3.457 a 3.638; Tomo 8: Fojas 3.639 a 4.070 y Tomo 9: 4.071 a 4.343, que no han sido entregados. En cuanto a ello, indicó que deniega parcialmente la solicitud de acceso a la información, en virtud del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que, para hacer entrega de la información solicitada, que corresponde a los últimos 3 tomos del sumario administrativo señalado, se tendría que destinar a esta tarea puntual la cantidad de 74 horas de trabajo (5 minutos por cada foja) con dedicación exclusiva para realizar lectura, revisión, análisis y tachado de la información de carácter personal o sensible. Además, hizo mención de las actividades que habitualmente desempeñan los funcionarios de la Sección de Transparencia de la Dirección Nacional y que por tanto dejarían de cumplirse distrayendo indebidamente las funciones propias del servicio durante el tiempo necesario para preparar la información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, don Gonzalo Vásquez Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), mediante Oficio N° E321, de 7 de enero de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; (3°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel (cuando no se indique en la respuesta); y, (4°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
<p>
Con fecha 28 de febrero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indicó que la información que se deniega parcialmente corresponde a los 3 últimos tomos del administrativo señalado, para lo cual se tendría que destinar a esta tarea puntual la cantidad de 74 horas de trabajo (5 minutos por cada foja) con dedicación exclusiva para realizar lectura, revisión, análisis y tachado de la información de carácter personal o sensible, que puedan contener las 886 fojas correspondientes. Esto último, en razón de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, que señala que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, por lo que se debe analizar y tachar todo lo que pueda afectar los derechos de terceros. Asimismo, hizo presente que la Sección de Transparencia y Ley del Lobby de la Dirección Nacional está compuesta por dos funcionarios que deben realizar otras labores (que indica) que será distraídas en función de analizar, preparar y entregar lo requerido.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a copia del Sumario Administrativo instruido a través de resolución exenta N° 015/0046 de fecha 1 de febrero de 2017. Al respecto, el órgano reclamado denegó la entrega, alegando la causal de reserva de la información a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
<p>
3) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
<p>
4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales." (Énfasis agregado)</p>
<p>
5) Que, en la especie, el órgano reclamado solo hizo una referencia a la causal de reserva de la información, aludiendo a la cantidad de horas a destinar a la lectura, revisión, análisis y tachado de la información de carácter personal o sensible, contenida en la información solicitada, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderación de la referida causal. De esta forma, a juicio de esta Corporación, no se estima que la información a que alude la reclamada y las horas a destinar a ese efecto, sean de una envergadura tal que importen una afectación del debido cumplimiento de sus funciones, más aún, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer y que se trata de información que, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, reviste vital importancia para su defensa en el procedimiento disciplinario en cuestión.</p>
<p>
6) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder de la reclamada y habiéndose desestimado sus alegaciones fundadas en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado.</p>
<p>
7) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del peticionario, el organismo deberá proceder a su entrega, previa acreditación de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
<p>
8) Que, asimismo, previo a su entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente, incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. A su vez, -de ser pertinente- aquellos que permitan determinar la identidad de eventuales testigos comparecientes. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo Vásquez Contreras, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), lo siguiente;</p>
<p>
a) Entregue al reclamante copia del sumario administrativo que indica, previa acreditación de identidad de aquél. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deberá reservar los datos personales de contexto que permitan la identificación de eventuales testigos comparecientes.</p>
<p>
b) dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
<p>
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gonzalo Vásquez Contreras y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>