Decisión ROL C9047-21
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Reclamante: GONZALO VASQUEZ CONTREAS  
Reclamado: JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES (JUNJI)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), ordenando la entrega de copia del sumario que indica, previa acreditación de identidad del reclamante. Se recomienda al órgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la información solicitada, como, por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deberá reservar los datos personales de contexto que permitan la identificación de eventuales testigos comparecientes. Lo anterior, por tratarse de información pública, respecto de la cual se descartó la causal de reserva de distracción indebida alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9047-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p> <p> Requirente: Gonzalo V&aacute;squez Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), ordenando la entrega de copia del sumario que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad del reclamante. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deber&aacute; reservar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de eventuales testigos comparecientes.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual se descart&oacute; la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9047-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de noviembre de 2021, don Gonzalo V&aacute;squez Contreras solicit&oacute; a la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente informaci&oacute;n: &quot;En atenci&oacute;n a la notificaci&oacute;n recibida a trav&eacute;s de carta certificada de fecha 27 de octubre del presente, solicito a Usted remitir copia del Sumario Administrativo instruido a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 015/0046 de fecha 1 de febrero de 2017 de la Vicepresidenta Ejecutiva de la JUNJI, con la finalidad de estudiar el curso a seguir respecto de mi defensa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante OFICIO ORDINARIO N&deg; 015/ de 7 de diciembre de 2021, la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando de acuerdo con lo se&ntilde;alado por la Secci&oacute;n de Procesos Disciplinarios del Departamento de Fiscal&iacute;a y Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en relaci&oacute;n con el proceso instruido por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 015/00046 de fecha 01 de febrero de 2017, primeramente, informan que dicho proceso consta de 9 tomos (4.343 fojas). Sin perjuicio de ello, se&ntilde;al&oacute; que el solicitante ya obtuvo copia hasta la vista fiscal, lo que comprende desde la foja 1 a la 3.456, tal como consta en el acta de entrega del 11 de octubre de 2019, que rola a fojas 3.522 del proceso. En consideraci&oacute;n a lo anterior, informa que existen otros 3 tomos, vale decir Tomo 7: Fojas 3.457 a 3.638; Tomo 8: Fojas 3.639 a 4.070 y Tomo 9: 4.071 a 4.343, que no han sido entregados. En cuanto a ello, indic&oacute; que deniega parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, debido a que, para hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, que corresponde a los &uacute;ltimos 3 tomos del sumario administrativo se&ntilde;alado, se tendr&iacute;a que destinar a esta tarea puntual la cantidad de 74 horas de trabajo (5 minutos por cada foja) con dedicaci&oacute;n exclusiva para realizar lectura, revisi&oacute;n, an&aacute;lisis y tachado de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal o sensible. Adem&aacute;s, hizo menci&oacute;n de las actividades que habitualmente desempe&ntilde;an los funcionarios de la Secci&oacute;n de Transparencia de la Direcci&oacute;n Nacional y que por tanto dejar&iacute;an de cumplirse distrayendo indebidamente las funciones propias del servicio durante el tiempo necesario para preparar la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, don Gonzalo V&aacute;squez Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), mediante Oficio N&deg; E321, de 7 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; (3&deg;) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel (cuando no se indique en la respuesta); y, (4&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Con fecha 28 de febrero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Al respecto, indic&oacute; que la informaci&oacute;n que se deniega parcialmente corresponde a los 3 &uacute;ltimos tomos del administrativo se&ntilde;alado, para lo cual se tendr&iacute;a que destinar a esta tarea puntual la cantidad de 74 horas de trabajo (5 minutos por cada foja) con dedicaci&oacute;n exclusiva para realizar lectura, revisi&oacute;n, an&aacute;lisis y tachado de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal o sensible, que puedan contener las 886 fojas correspondientes. Esto &uacute;ltimo, en raz&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que se&ntilde;ala que las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, por lo que se debe analizar y tachar todo lo que pueda afectar los derechos de terceros. Asimismo, hizo presente que la Secci&oacute;n de Transparencia y Ley del Lobby de la Direcci&oacute;n Nacional est&aacute; compuesta por dos funcionarios que deben realizar otras labores (que indica) que ser&aacute; distra&iacute;das en funci&oacute;n de analizar, preparar y entregar lo requerido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a copia del Sumario Administrativo instruido a trav&eacute;s de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 015/0046 de fecha 1 de febrero de 2017. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega, alegando la causal de reserva de la informaci&oacute;n a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 3) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales.&quot; (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado solo hizo una referencia a la causal de reserva de la informaci&oacute;n, aludiendo a la cantidad de horas a destinar a la lectura, revisi&oacute;n, an&aacute;lisis y tachado de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal o sensible, contenida en la informaci&oacute;n solicitada, sin entregar mayores antecedentes al respecto que faciliten la ponderaci&oacute;n de la referida causal. De esta forma, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se estima que la informaci&oacute;n a que alude la reclamada y las horas a destinar a ese efecto, sean de una envergadura tal que importen una afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones, m&aacute;s a&uacute;n, considerando que las obligaciones de transparencia forman parte de las tareas que la reclamada debe satisfacer y que se trata de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo expresado por el solicitante, reviste vital importancia para su defensa en el procedimiento disciplinario en cuesti&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada y habi&eacute;ndose desestimado sus alegaciones fundadas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de lo solicitado.</p> <p> 7) Que, atendido a que los antecedentes solicitados contienen datos personales del peticionario, el organismo deber&aacute; proceder a su entrega, previa acreditaci&oacute;n de su identidad, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado al reclamante o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 8) Que, asimismo, previo a su entrega, se deber&aacute;n tarjar aquellos datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente, incorporados en la documentaci&oacute;n que se ordena entregar, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628. A su vez, -de ser pertinente- aquellos que permitan determinar la identidad de eventuales testigos comparecientes. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gonzalo V&aacute;squez Contreras, en contra de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante copia del sumario administrativo que indica, previa acreditaci&oacute;n de identidad de aqu&eacute;l. Se recomienda al &oacute;rgano que aquella se realice por un medio alternativo a la entrega personal. Lo anterior, debiendo tarjar, en forma previa, todos los datos personales de contexto de personas naturales distintas del recurrente contenidos en la informaci&oacute;n solicitada, como, por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros. Asimismo, -de ser pertinente- se deber&aacute; reservar los datos personales de contexto que permitan la identificaci&oacute;n de eventuales testigos comparecientes.</p> <p> b) dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gonzalo V&aacute;squez Contreras y a la Sra. Vicepresidenta Ejecutiva de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>