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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C432-13</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Esteban Quezada Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 11.04.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 437 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C432-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285, Nº 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Esteban Quezada Henríquez, el 21 de febrero de 2013, solicitó ante este Consejo, que la Policía de Investigaciones de Chile le proporcionara copia de la denuncia por él formulada en contra de determinados funcionarios de dicha institución, por supuestos actos de corrupción y tortura.</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Por el Oficio N° 756, de 22 de febrero de 2013, este Consejo procedió a derivar la solicitud de acceso indicada, al Sr. Director General de Policía de Investigaciones de Chile, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 11 de abril de 2013, don Esteban Quezada Henríquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud, encontrándose vencido el plazo legal otorgado para ello.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 1412, de 18 de abril de 2013, al Sr. Director General de Policía de Investigaciones de Chile, quien a través del ORD. N° 221, de 26 de abril de 2013, presentó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) La solicitud de acceso de que se trata fue recepcionada e ingresada al Sistema de Gestión de Solicitudes, el 27 de febrero de 2013, asignándole el Folio N° AB010C-0000082. Efectuadas las diligencias con la finalidad de ubicar la dependencia en que se había efectuado la denuncia por parte del peticionario, determinaron que ésta correspondía al Departamento V "Asuntos Internos" de esa Institución, repartición a la que se le solicitaron los antecedentes requeridos.</p>
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b) Habiéndose cumplido el plazo para evacuar la respuesta, el 27 de marzo de 2013, informaron al solicitante que de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se prorrogaba dicho plazo por otros 10 días, puesto que se estaba recabando la información por él solicitada.</p>
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c) Posteriormente, mediante Resolución N° 03, de 10 de abril de 2013, cuya copia se acompaña, dieron respuesta al solicitante, denegando la información requerida. Al efecto manifestó la reclamada que la investigación administrativa ordenada realizar en virtud a la denuncia efectuada por el peticionario, se encuentra vigente, sin que se hubiere adoptado una decisión definitiva sobre los hechos investigados, encontrándose entonces pendiente la adopción de alguna resolución al respecto.</p>
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d) Dicha respuesta fue remitida al correo electrónico indicado por el solicitante en su solicitud; sin embargo, dado que el sistema indicó que la comunicación no fue recibida, procedieron a remitir por carta certificada la repuesta, lo que se materializó el 11 de abril de 2013, por intermedio de la Secretaría General de la Institución, al domicilio del peticionario.</p>
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e) A su juicio han dado total cumplimiento a las normas contenidas en la Ley de Transparencia, por cuanto sus actuaciones se ajustan a los plazos legales establecidos en la citada norma, habiéndose dado cumplimiento a todas las etapas señaladas en la ley, por lo que solicitan se rechace el presente amparo.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Atendido el mérito de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, por correo electrónico de 23 de mayo de 2013 se solicitó al enlace correspondiente complementar sus descargos, en el sentido de acompañar copia del documento por el que conste la fecha de recepción de la solicitud de acceso del peticionario, así como de la resolución por la cual se acredite el inicio de la investigación que se realiza con ocasión de la denuncia presentada por el Sr. Quezada, y los antecedentes que demuestren el estado actual de tramitación de la misma. Sin embargo, hasta la fecha el citado funcionario no ha remitido documento alguno a este Consejo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el fundamento del presente amparo consiste en la falta de respuesta oportuna por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, cuestión que pudo verificar este Consejo con el informe de Chilexpress, según el cual, la solicitud de acceso fue entregada al organismo reclamado el 25 de febrero de 2013 -sin perjuicio de que el órgano lo haya ingresado a su sistema interno el 27 del mismo mes, como lo señala en sus descargos- de modo que el plazo que disponía para dar respuesta venció el 25 de marzo pasado. Tal situación, constituye una transgresión al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como el principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) de dicho cuerpo legal, lo que será representada al Sr. Director General de Policía de Investigaciones de Chile, en lo resolutivo de esta decisión.</p>
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2) Que el organismo reclamado denegó la entrega de la denuncia efectuada por el propio solicitante, atendido que la misma habría dado lugar a una investigación administrativa que, según indica, se encontraría en actual tramitación. Con ello implícitamente alega la procedencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, para negar acceso a lo pedido. Sin embargo el organismo reclamado no ha acompañado antecedente alguno en que conste la existencia de una investigación pendiente, generada con ocasión de la denuncia requerida, no obstante las gestiones realizadas por este Consejo con tal objeto. Tampoco la PDI ha siquiera indicado de qué forma la publicidad de la denuncia puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones. Por todo lo anterior se desestima la alegación planteada por el SII.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, y aún cuando se hubiere acreditado la existencia de una investigación en curso, la denuncia objeto de la solicitud del Sr. Quezada, por su propia naturaleza, dice relación únicamente con antecedentes vinculados al propio solicitante, en tanto se trata de información que él mismo puso en conocimiento del organismo reclamado. Conforme a ello, lo requerido corresponde a datos personales del requirente, según la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que “toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente”. De esta forma el peticionario ha hecho uso del denominado “habeas data impropio” a efectos de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, de la Policía de Investigaciones de Chile. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones a los amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras. En razón de ello, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de la denuncia requerida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Esteban Quezada Henríquez, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Policía de Investigaciones de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la denuncia solicitada en su presentación de 21 de febrero de 2013, e ingresada al organismo reclamado el 25 del mismo mes y año.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director General de Policía de Investigaciones de Chile, que al no dar respuesta a la solicitud de la requirente dentro del plazo establecido en la Ley, ha infringido lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Transparencia y el principio de oportunidad establecido en la letra h), del artículo 11 del mismo cuerpo legal, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Quezada Henríquez y al Sr. Director General de Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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