Decisión ROL C9049-21
Reclamante: OLIVIA PEREIRA VALDÉS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALLENAR  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vallenar, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, para que dicho órgano se pronuncie sobre aquella. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder el proyecto consultado. Asimismo, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia. Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Plazo de presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9049-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Vallenar</p> <p> Requirente: Olivia Pereira Vald&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vallenar, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento de especie a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, para que dicho &oacute;rgano se pronuncie sobre aquella.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder el proyecto consultado.</p> <p> Asimismo, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuaci&oacute;n del marco normativo vigente sobre la materia.</p> <p> Conforme al Principio de Facilitaci&oacute;n, la derivaci&oacute;n la efectuar&aacute; este Consejo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9049-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2021, do&ntilde;a Olivia Pereira Vald&eacute;s solicit&oacute; a la Municipalidad de Vallenar lo siguiente: &quot;copia completa del proyecto c&oacute;digo BIP 40012731-0, denominado &quot;mejoramiento taludes Avenida los Canales, Vallenar&quot;, presentado al Sistema Nacional de Inversiones, del Banco Integrado de Proyectos. La solicitud debe incluir todos los documentos que se presentaron en su ingreso original y eventuales modificaciones hasta su completa aprobaci&oacute;n y ejecuci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1950, de fecha 22 de noviembre de 2021, la Entidad edilicia respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Hizo presente que la informaci&oacute;n debe solicitarse en la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, se&ntilde;alando que, dicha Instituci&oacute;n es la encargada de administrar el Sistema Nacional de Inversiones -en adelante, indistintamente SIN-, al cual pertenece el Banco Integrado de Proyectos.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, do&ntilde;a Olivia Pereira Vald&eacute;s dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p> <p> Esgrimi&oacute; que, &quot;la informaci&oacute;n solicitada est&aacute; tambi&eacute;n en poder de la Municipalidad de Vallenar, es decir, el &oacute;rgano requerido cuenta con la informaci&oacute;n, y por tanto, conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la ley, debi&oacute; proporcion&aacute;rmela. De esta manera, la justificaci&oacute;n carece de fundamento legal, y debe entregar la informaci&oacute;n solicitada&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, mediante Oficio N&deg; E586, de fecha 10 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) refi&eacute;rase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (3&deg;) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;ale las razones por las cu&aacute;les no se deriv&oacute; de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber realizado la derivaci&oacute;n, remita copia de esta comunicaci&oacute;n y del comprobante de notificaci&oacute;n de la misma ante el &oacute;rgano derivado.</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 00144, de fecha 21 de enero de 2022, el Municipio evacu&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, la informaci&oacute;n solicitada no fue entregada debido a que no obra en poder del organismo, por lo que se indic&oacute; que el &oacute;rgano en poder de dicho contenido es la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la Regi&oacute;n de Atacama, quienes son los encargados de administrar el SIN.</p> <p> Seguidamente, explic&oacute; las razones por las cuales el requerimiento de especie no fue derivado a dicha Instituci&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia &iacute;ntegra del proyecto que se indica. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimi&oacute; la inexistencia de dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, es menester tener presente que el Sistema Nacional de Inversiones norma y rige el proceso de inversi&oacute;n p&uacute;blica de Chile, reuniendo las metodolog&iacute;as, normas y procedimientos que orientan la formulaci&oacute;n, ejecuci&oacute;n y evaluaci&oacute;n de las Iniciativas de Inversi&oacute;n (IDI) que postulan a fondos p&uacute;blicos . Asimismo, el SNI est&aacute; compuesto por cuatro subsistemas, administrados conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Por su parte, el Portal de Banco Integrado de Proyectos es un sistema de informaci&oacute;n administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversi&oacute;n que postulan a financiamiento del Estado. Dicho sistema registra los proyectos, programas y estudios b&aacute;sicos que anualmente solicitan financiamiento y que son sometidos a evaluaci&oacute;n socioecon&oacute;mica, siendo una herramienta de apoyo para la toma de decisiones de inversi&oacute;n p&uacute;blica, en el contexto del SNI . (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos evacuados en esta sede, la Entidad Edilicia se&ntilde;al&oacute; que, el proyecto consultado no obra en su poder. Hizo presente que, la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama es la Instituci&oacute;n encargada de administrar el Sistema Nacional de Inversiones, al cual pertenece el Banco Integrado de Proyectos. Sobre la materia, cabe tener presente que, constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que los antecedentes solicitados obren en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder.</p> <p> 4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en orden a que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por el mismo, con ocasi&oacute;n de su respuesta y descargos.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia: &quot;En caso de que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al &oacute;rgano competente o si la informaci&oacute;n solicitada pertenece a m&uacute;ltiples organismos, el &oacute;rgano requerido comunicar&aacute; dichas circunstancias al solicitante&quot;. En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Entidad Edilicia no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedi&oacute; a derivar el requerimiento de especie al organismo competente. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n. (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente que, el decreto ley N&deg; 20.530, de 2011, del antiguo Ministerio de Planificaci&oacute;n, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 6&deg; que: &quot;Corresponder&aacute; tambi&eacute;n a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversi&oacute;n que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos p&uacute;blicos, de manera que respondan a las estrategias y pol&iacute;ticas de crecimiento y desarrollo econ&oacute;mico y social que se determinen para el pa&iacute;s&quot;. Seguidamente, el art&iacute;culo 3&deg; del precipitado cuerpo normativo precept&uacute;a que: &quot;Corresponder&aacute;n especialmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia las siguientes funciones y atribuciones: g) Evaluar las iniciativas de inversi&oacute;n que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social (...) En cumplimiento de lo anterior deber&aacute; establecer y actualizar los criterios y las metodolog&iacute;as aplicables en la referida evaluaci&oacute;n. La determinaci&oacute;n de estos criterios y metodolog&iacute;as deber&aacute; considerar, especialmente, la incorporaci&oacute;n de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversi&oacute;n; k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de Proyectos de Inversi&oacute;n. En virtud del marco normativo consignado precedentemente y lo descrito en el considerando 2&deg; del presente Acuerdo, esta Corporaci&oacute;n estima que, la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama es competente y se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo, s&oacute;lo en cuanto el &oacute;rgano reclamado no deriv&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, de conformidad de lo prescrito en el art&iacute;culo 13&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a derivar la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, en aplicaci&oacute;n de los Principios de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n y Facilitaci&oacute;n, consagrados respectivamente, en el art&iacute;culo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que &eacute;ste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Olivia Pereira Vald&eacute;s, en contra de la Municipalidad de Vallenar, s&oacute;lo en cuanto no se deriv&oacute; el requerimiento de especie a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derive la solicitud de especie a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, para efectos de que se pronuncie sobre aquella, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitaci&oacute;n.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Olivia Pereira Vald&eacute;s; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>