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DECISIÓN AMPARO ROL C9049-21</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vallenar</p>
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Requirente: Olivia Pereira Valdés</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Vallenar, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, para que dicho órgano se pronuncie sobre aquella.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder el proyecto consultado.</p>
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Asimismo, por estimarse que dicho organismo se encuentra en una mejor posición jurídica de pronunciarse sobre el mismo, en adecuación del marco normativo vigente sobre la materia.</p>
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Conforme al Principio de Facilitación, la derivación la efectuará este Consejo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9049-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de noviembre de 2021, doña Olivia Pereira Valdés solicitó a la Municipalidad de Vallenar lo siguiente: "copia completa del proyecto código BIP 40012731-0, denominado "mejoramiento taludes Avenida los Canales, Vallenar", presentado al Sistema Nacional de Inversiones, del Banco Integrado de Proyectos. La solicitud debe incluir todos los documentos que se presentaron en su ingreso original y eventuales modificaciones hasta su completa aprobación y ejecución".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1950, de fecha 22 de noviembre de 2021, la Entidad edilicia respondió a dicho requerimiento de información, en los siguientes términos.</p>
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Hizo presente que la información debe solicitarse en la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, señalando que, dicha Institución es la encargada de administrar el Sistema Nacional de Inversiones -en adelante, indistintamente SIN-, al cual pertenece el Banco Integrado de Proyectos.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, doña Olivia Pereira Valdés dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud.</p>
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Esgrimió que, "la información solicitada está también en poder de la Municipalidad de Vallenar, es decir, el órgano requerido cuenta con la información, y por tanto, conforme lo dispone el artículo 13 de la ley, debió proporcionármela. De esta manera, la justificación carece de fundamento legal, y debe entregar la información solicitada".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar, mediante Oficio N° E586, de fecha 10 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) aclare si lo solicitado, obra en su poder constando en alguno de los soportes documentales que dispone el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) refiérase a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (3°) de no ser competente para pronunciarse respecto de la solicitud de información, señale las razones por las cuáles no se derivó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber realizado la derivación, remita copia de esta comunicación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado.</p>
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Mediante Oficio Ord. N° 00144, de fecha 21 de enero de 2022, el Municipio evacuó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos.</p>
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Señaló que, la información solicitada no fue entregada debido a que no obra en poder del organismo, por lo que se indicó que el órgano en poder de dicho contenido es la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social y Familia de la Región de Atacama, quienes son los encargados de administrar el SIN.</p>
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Seguidamente, explicó las razones por las cuales el requerimiento de especie no fue derivado a dicha Institución, en aplicación de lo previsto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de acceso, referente a la entrega de copia íntegra del proyecto que se indica. Al respecto, la Entidad Edilicia esgrimió la inexistencia de dichos antecedentes.</p>
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2) Que, a modo de contexto, es menester tener presente que el Sistema Nacional de Inversiones norma y rige el proceso de inversión pública de Chile, reuniendo las metodologías, normas y procedimientos que orientan la formulación, ejecución y evaluación de las Iniciativas de Inversión (IDI) que postulan a fondos públicos . Asimismo, el SNI está compuesto por cuatro subsistemas, administrados conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Desarrollo Social y Familia. Por su parte, el Portal de Banco Integrado de Proyectos es un sistema de información administrado por el Ministerio de Desarrollo Social, que contiene las iniciativas de inversión que postulan a financiamiento del Estado. Dicho sistema registra los proyectos, programas y estudios básicos que anualmente solicitan financiamiento y que son sometidos a evaluación socioeconómica, siendo una herramienta de apoyo para la toma de decisiones de inversión pública, en el contexto del SNI . (Énfasis agregado).</p>
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3) Que, con ocasión de su respuesta y descargos evacuados en esta sede, la Entidad Edilicia señaló que, el proyecto consultado no obra en su poder. Hizo presente que, la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama es la Institución encargada de administrar el Sistema Nacional de Inversiones, al cual pertenece el Banco Integrado de Proyectos. Sobre la materia, cabe tener presente que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados obren en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Al respecto, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder.</p>
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4) Que, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en orden a que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al órgano reclamado que haga entrega de antecedentes que no obran en su poder, de acuerdo con lo señalado por el mismo, con ocasión de su respuesta y descargos.</p>
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5) Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es menester tener presente lo dispuesto en el artículo 13° de la Ley de Transparencia: "En caso de que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario. Cuando no sea posible individualizar al órgano competente o si la información solicitada pertenece a múltiples organismos, el órgano requerido comunicará dichas circunstancias al solicitante". En virtud de lo anterior, este Consejo advierte que, el actuar de la Entidad Edilicia no se aviene a lo dispuesto en el precipitado cuerpo legal, toda vez que, no obstante, de hacer presente su falta de competencia, no procedió a derivar el requerimiento de especie al organismo competente. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción. (Énfasis agregado).</p>
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6) Que, sobre la materia consultada, resulta atingente tener presente que, el decreto ley N° 20.530, de 2011, del antiguo Ministerio de Planificación, que crea el Ministerio de Desarrollo Social y Familia, dispone en su artículo 1°, inciso 6° que: "Corresponderá también a este Ministerio evaluar las iniciativas de inversión que solicitan financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social, velando por la eficacia y eficiencia del uso de los fondos públicos, de manera que respondan a las estrategias y políticas de crecimiento y desarrollo económico y social que se determinen para el país". Seguidamente, el artículo 3° del precipitado cuerpo normativo preceptúa que: "Corresponderán especialmente al Ministerio de Desarrollo Social y Familia las siguientes funciones y atribuciones: g) Evaluar las iniciativas de inversión que soliciten financiamiento del Estado, para determinar su rentabilidad social (...) En cumplimiento de lo anterior deberá establecer y actualizar los criterios y las metodologías aplicables en la referida evaluación. La determinación de estos criterios y metodologías deberá considerar, especialmente, la incorporación de indicadores objetivos y comprobables respecto al desarrollo de las iniciativas de inversión; k) Administrar el Banco Integrado de Programas Sociales y el Banco Integrado de Proyectos de Inversión. En virtud del marco normativo consignado precedentemente y lo descrito en el considerando 2° del presente Acuerdo, esta Corporación estima que, la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama es competente y se encuentra en una mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el requerimiento de especie, atendida sus facultades legales sobre la materia consultada.</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, se acogerá el presente amparo, sólo en cuanto el órgano reclamado no derivó la solicitud de información a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, de conformidad de lo prescrito en el artículo 13° de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a derivar la solicitud de acceso a la información a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, en aplicación de los Principios de Máxima Divulgación y Facilitación, consagrados respectivamente, en el artículo 11 letras d) y f), de la Ley de Transparencia, a fin de que éste se pronuncie en definitiva sobre lo requerido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Olivia Pereira Valdés, en contra de la Municipalidad de Vallenar, sólo en cuanto no se derivó el requerimiento de especie a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente:</p>
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a) Derive la solicitud de especie a la Secretaria Regional Ministerial de Desarrollo Social de Atacama, para efectos de que se pronuncie sobre aquella, de acuerdo con sus competencias, en virtud del Principio de Facilitación.</p>
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b) Notificar la presente decisión a doña Olivia Pereira Valdés; y, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vallenar.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>