Decisión ROL C9053-21
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Reclamante: SERGIO BURGOS CARRASCO  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, ordenado la entrega de: copia íntegra de toda forma de registro que las unidades que indica lleven o hayan llevado en relación con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros; copia íntegra de todos los protocolos (o documentos análogos) que guíen o hayan guiado la labor de las unidades que señala desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros procedimientos análogos con cada paciente e individualización (nombres, apellidos y cargos) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en las unidades que indica desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempeñan o han desempeñado labores. Lo anterior, previa acreditación de identidad del titular de la información o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. Se rechaza el amparo respecto del run y domicilio de los funcionarios públicos consultados, por cuanto constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada, respecto de las cuales no consta autorización para su tratamiento.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9053-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de Santiago</p> <p> Requirente: Sergio Burgos Carrasco</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, ordenado la entrega de: copia &iacute;ntegra de toda forma de registro que las unidades que indica lleven o hayan llevado en relaci&oacute;n con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros; copia &iacute;ntegra de todos los protocolos (o documentos an&aacute;logos) que gu&iacute;en o hayan guiado la labor de las unidades que se&ntilde;ala desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros procedimientos an&aacute;logos con cada paciente e individualizaci&oacute;n (nombres, apellidos y cargos) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en las unidades que indica desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempe&ntilde;an o han desempe&ntilde;ado labores.</p> <p> Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del run y domicilio de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, por cuanto constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada, respecto de las cuales no consta autorizaci&oacute;n para su tratamiento.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9053-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2021, don Pablo Infante Riba en representaci&oacute;n de don Sergio Burgos Carrasco, solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de Santiago la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. &quot;Registros</p> <p> a) Unidad S.O.M.E</p> <p> Solicito copia &iacute;ntegra de toda forma de registro que la unidad S.O.M.E lleve o haya llevado en relaci&oacute;n con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco (indica c&eacute;dula nacional de identidad) desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros.</p> <p> b) Unidad de Oncolog&iacute;a</p> <p> Solicito copia &iacute;ntegra de toda forma de registro que la unidad de Oncolog&iacute;a lleve o haya llevado en relaci&oacute;n con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco (indica c&eacute;dula nacional de identidad) desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros.</p> <p> c) Unidad de Imagenolog&iacute;a</p> <p> Solicito copia &iacute;ntegra de toda forma de registro que la unidad de Imagenolog&iacute;a lleve o haya llevado en relaci&oacute;n con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco (indica c&eacute;dula nacional de identidad) desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros.</p> <p> 2. Protocolos</p> <p> a) Unidad S.O.M.E</p> <p> Solicito copia &iacute;ntegra de todos los protocolos (o documentos an&aacute;logos) que gu&iacute;en o hayan guiado la labor de la unidad S.O.M.E desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros procedimientos an&aacute;logos con cada paciente.</p> <p> b) Unidad de Oncolog&iacute;a</p> <p> Solicito copia &iacute;ntegra de todos los protocolos (o documentos an&aacute;logos) que gu&iacute;en o hayan guiado la labor de la unidad de Oncolog&iacute;a desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos (i) al diagn&oacute;stico, examen, cirug&iacute;a, tratamiento y/o seguimiento de un c&aacute;ncer testicular; y (ii) a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros procedimientos an&aacute;logos con cada paciente.</p> <p> c) Unidad de Imagenolog&iacute;a</p> <p> Solicito copia &iacute;ntegra de todos los protocolos (o documentos an&aacute;logos) que gu&iacute;en o hayan guiado la labor de la unidad de Imagenolog&iacute;a desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos (i) al diagn&oacute;stico, examen, cirug&iacute;a, tratamiento y/o seguimiento de un c&aacute;ncer testicular; y (ii) a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros procedimientos an&aacute;logos con cada paciente.</p> <p> 3. Personas o funcionarios</p> <p> a) Unidad S.O.M.E</p> <p> Solicito la individualizaci&oacute;n completa (nombres, apellidos, c&eacute;dulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en la unidad S.O.M.E desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempe&ntilde;an o han desempe&ntilde;ado labores.</p> <p> b) Unidad de Oncolog&iacute;a</p> <p> Solicito la individualizaci&oacute;n completa (nombres, apellidos, c&eacute;dulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en la unidad de Oncolog&iacute;a desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempe&ntilde;an o han desempe&ntilde;ado labores.</p> <p> c) Unidad de Imagenolog&iacute;a</p> <p> Solicito la individualizaci&oacute;n completa (nombres, apellidos, c&eacute;dulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en la unidad de Imagenolog&iacute;a desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempe&ntilde;an o han desempe&ntilde;ado labores2.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por Ordinario - NUM. 09, de 8 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2021, el Hospital San Juan de Dios de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando:</p> <p> En relaci&oacute;n al punto 1, se debe solicitar copia de la ficha cl&iacute;nica del Sr. Burgos Carrasco al archivo del hospital, ya que ah&iacute; se encuentra toda la informaci&oacute;n solicitada, la que por su tama&ntilde;o es dif&iacute;cil entregarla en forma digital. Adjunta procedimiento para solicitar ficha.</p> <p> Punto 2, los protocolos internos no corresponden a informaci&oacute;n p&uacute;blica, sino de funcionamiento interno de las diferentes unidades y servicios del hospital</p> <p> Punto 3, la informaci&oacute;n de los funcionarios es informaci&oacute;n privada</p> <p> 4) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, Pablo Infante Riba, en representaci&oacute;n de Sergio Burgos Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;La informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada: El hospital se&ntilde;ala: (1) Que la informaci&oacute;n solicitada en el N&deg; 1 de la solicitud (registros asociados al paciente) se encuentra en la ficha cl&iacute;nica, lo que no es efectivo (esta parte ya tiene la ficha cl&iacute;nica y la referida informaci&oacute;n no se encuentra en ella). De hecho, antes de solicitar esta informaci&oacute;n por transparencia, esta parte acudi&oacute; al hospital para pedir la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n y una funcionaria de la unidad S.O.M.E. (Daniela Calder&oacute;n) nos la mostr&oacute; en un computador y se comprometi&oacute; a envi&aacute;rnosla por correo electr&oacute;nico. D&iacute;as despu&eacute;s esta funcionaria nos inform&oacute; por correo electr&oacute;nico que &quot;por indicaci&oacute;n de Jur&iacute;dica no puedo entregarte documentaci&oacute;n. Me pidieron que te comunicaras con Marcelo de Jur&iacute;dica&quot;. Marcelo nunca nos respondi&oacute;&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante Oficio N&deg; E475, de 10 de enero de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones el reclamante que fundamentan la interposici&oacute;n del presente amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido respecto a los protocolos internos no constituyen una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante oficio N&deg; 35, de 21 de enero de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que</p> <p> 1. Registros asociados al paciente: estos se encuentran en la ficha cl&iacute;nica tal como se contest&oacute; ante el requerimiento presentado, pues en ella se establecen todos y cada uno de los registros de atenciones m&eacute;dicas de forma detallada, pues el registro solicitado primeramente es un registro interno propio al establecimiento hospitalario, el cual es ajeno al documento formal (ficha cl&iacute;nica) en el que no se expresa ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n de cada paciente, por lo que en ese sentido toda la informaci&oacute;n relevante, requerida y detallada se encuentra en la mencionada ficha. En ese sentido, lo que corresponde es rechazar la solicitud pues es el propio art&iacute;culo 12 de la Ley dispone: &quot;La ficha cl&iacute;nica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes &aacute;reas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integraci&oacute;n de la informaci&oacute;n necesaria en el proceso asistencial de cada paciente...&quot; As&iacute; entonces, tal como lo se&ntilde;ala la norma citada es la ficha cl&iacute;nica el instrumento en el que se deben detallar, todos y cada uno de los antecedentes m&eacute;dicos, atenciones, diagn&oacute;sticos, etc., de los pacientes a los cuales se les debe atender, pues bien, como se explic&oacute; por parte del recurrente esta ya se encuentra a disposici&oacute;n de &eacute;l, por lo que pretender acceder a un registro interno, ajeno a la ficha indicada, propio del Hospital en el cual no solo se encuentran los dato personales del se&ntilde;or Sergio Burgos, sino que tambi&eacute;n el de otros pacientes, respecto de los cuales el permitir acceder a dicha informaci&oacute;n se vulnerar&iacute;a la privacidad de aquellos terceros.</p> <p> 2. Protocolos internos: no son p&uacute;blicos como lo expresa en su presentaci&oacute;n el recurrente pues, ciertamente parece existir una clara confusi&oacute;n ente los protocolos internos y los objetivos del &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n para con las personas que se deben atender en dependencias del establecimiento. Lo anterior dice relaci&oacute;n con que el protocolo interno es independiente de cada una de las unidades que integran parte de la red asistencial, pues cada una de estas seg&uacute;n las necesidades, especialidades van a marcar diferentes procesos en que se abarca el denominado protocolo interno de cada una de ellas. As&iacute;, si nos remitidos a la Ley 20.584 sobre Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relaci&oacute;n con Acciones Vinculadas a su Atenci&oacute;n en Salud, en ning&uacute;n momento se hace referencia al acceso de los protocolos indicados por el recurrente, sino que &uacute;nicamente se destaca que, como se explic&oacute; anteriormente los detalles de las atenciones m&eacute;dicas y lo relacionado con ellas y el paciente debe contar en la ficha cl&iacute;nica, pues los protocolos internos no son vinculantes, ni mucho menos tienen el car&aacute;cter de p&uacute;blicos para acceder a ellos. Asimismo, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley 20.285, dispone: &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente: c) Trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales.&quot; En este sentido, ciertamente lo que se pretende es acceder a informaci&oacute;n que al ser contrastada con las disposiciones de la Ley 20.584, ciertamente tienen un car&aacute;cter que no es p&uacute;blico y que al plantearse como lo se&ntilde;ala el recurrente son generales, pues no se especifica a su vez que tipo de protocolo de las unidades en cuesti&oacute;n son los que se necesitan, ya que solamente tiende a expresar un supuesto respecto del cual alude a que debe tener conocimiento, si entregar mayor informaci&oacute;n, y que ciertamente esta se encuentra a disposici&oacute;n en la ficha cl&iacute;nica como ya se se&ntilde;al&oacute; con anterioridad.</p> <p> 3. Informaci&oacute;n sobre n&oacute;mina de funcionarios: resulta improcedente entregar la informaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios (datos personales), pues es el propio art&iacute;culo 11 letra a) de la Ley 20.584 dispone: &quot;Toda persona tendr&aacute; derecho a recibir, por parte del m&eacute;dico tratante, una vez finalizada su hospitalizaci&oacute;n, un informe legible que, a lo menos deber&aacute; contener: a) La identificaci&oacute;n de la persona y del profesional que actu&oacute; como tratante personal.&quot; Dicha identificaci&oacute;n como personal tratante del representado en el presente recurso de amparo, se encuentra plasmado en la ficha cl&iacute;nica como en todos y cada una de las atenciones que son realizadas. As&iacute;, seg&uacute;n lo descrito por el recurrente dice tener en su poder la ficha cl&iacute;nica indicada, la que en definitiva tiene en su poder el recurrente tal como lo reconoce. A su vez resulta improcedente aplicar la norma contenida en el art&iacute;culo 20.285 la que dispone: &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo...&quot; En el caso del amparo deducido, en ning&uacute;n caso se realiza la individualizaci&oacute;n correspondiente a fin de que este &Oacute;rgano de la administraci&oacute;n del Estado, pueda realizar el presupuesto de la norma reci&eacute;n indicada, no afectando los derechos de terceros, en el caso la entrega de datos personales, seg&uacute;n lo que pretende el actor. En conclusi&oacute;n, es por lo anteriormente descrito que, no es posible realizar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en cuanto esta es personal y no se determina por el solicitante la informaci&oacute;n de las personas determinadas.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida a registros, copia de protocolos de unidades hospitalarias que indica, y la individualizaci&oacute;n completa (nombres, apellidos, c&eacute;dulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan en las unidades hospitalarias que indica. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la solicitud por los fundamentos que se indicar&aacute;n a continuaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, respecto de la solicitud de registros asociados al paciente en las unidades que indica, desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que &eacute;stos se encontrar&iacute;an en la ficha cl&iacute;nica del paciente, pues en ella se establecen todos y cada uno de los registros de atenciones m&eacute;dicas de forma detallada, pues el registro solicitado primeramente es un registro interno propio al establecimiento hospitalario, el cual es ajeno al documento formal (ficha cl&iacute;nica) en el que no se expresa ning&uacute;n tipo de informaci&oacute;n de cada paciente, por lo que en ese sentido toda la informaci&oacute;n relevante, requerida y detallada se encuentra en la mencionada ficha. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que dicha alegaci&oacute;n fue controvertida por el solicitante, quien indic&oacute; que lo requerido no se encontrar&iacute;a en la citada ficha cl&iacute;nica, la cual tiene en su poder.</p> <p> 3) Que, al respecto, cabe tener en consideraci&oacute;n que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contrato y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n vinculada a las atenciones de salud del propio reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de que la ficha cl&iacute;nica comprende todos los antecedentes y atenciones de salud a que se refiere el solicitante, particularmente respecto de los registros requeridos, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 5) Que, respecto de los protocolos internos requeridos, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; la causal de reserva a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano reclamado, contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el art&iacute;culo 7 numeral 1&deg; letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, su concurrencia supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 9) Que, en la especie, esta Corporaci&oacute;n advierte que el &oacute;rgano recurrido no se&ntilde;al&oacute;, en forma espec&iacute;fica, la medida de tiempo que comprende su satisfacci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os, el n&uacute;mero de horas-hombre destinadas especialmente para la b&uacute;squeda, procesamiento y remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n peticionada, ni el volumen de documentaci&oacute;n que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explic&oacute;, ni detall&oacute; las funciones que se ver&iacute;an comprometidas con la satisfacci&oacute;n de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 d&iacute;as h&aacute;biles m&aacute;s en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el &oacute;rgano requerido, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute;n sus alegaciones.</p> <p> 10) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta atingente considerar que en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n de salud, se establece la obligaci&oacute;n de los prestadores de salud de cumplir con las normas y protocolos vigentes que fueren aprobados por resoluci&oacute;n del Ministro de Salud. Asimismo, en la letra b) del punto n&uacute;mero III) del art&iacute;culo 21&deg; del Decreto N&deg; 140, de 2004, de Salud, que establece el reglamento org&aacute;nico de los servicios de salud, dispone como una funci&oacute;n del servicio reclamado: &quot;coordinar con la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales la adaptaci&oacute;n a la realidad local de las normas asistenciales y protocolos de atenci&oacute;n, teniendo presente la capacidad resolutiva de la Red y los recursos disponibles&quot;. En este sentido, lo requerido se enmarca en la esfera competencial del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y teniendo en consideraci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n ante solicitudes de similar naturaleza, ha resuelto la publicidad de la informaci&oacute;n consultada, respecto de la cual, se descart&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva alegada por la reclamada, se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 12) Que, en cuanto a la individualizaci&oacute;n completa (nombres, apellidos, c&eacute;dulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en las unidades que indica, desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempe&ntilde;an o han desempe&ntilde;ado labores, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que se trata de informaci&oacute;n personal y que la identificaci&oacute;n como personal tratante del recurrente, se encuentra plasmado en la ficha cl&iacute;nica como en todos y cada una de las atenciones que son realizadas.</p> <p> 13) Que, al respecto, es necesario considerar que, atendido al tipo de labores que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se ha establecido que estos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo sus nombres completos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella, de acuerdo con lo cual se acoger&aacute; el presente amparo en cuanto al nombre y cargo de los funcionarios consultados.</p> <p> 14) Que, en cuanto al Run de los funcionarios p&uacute;blicos consultados y sus domicilios, cabe hacer presente que en conformidad de lo establecido en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, los referidos datos constituyen datos de car&aacute;cter personal, referidos a una persona natural identificada. A su turno, el art&iacute;culo 4&deg; de la citada Ley, se&ntilde;ala de manera taxativa que &laquo;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&raquo;. En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado el consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n pedida. En virtud de lo anterior, la divulgaci&oacute;n de los datos personales referidos, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n espec&iacute;fica a la esfera de la vida privada de las personas, derecho consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, configur&aacute;ndose a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazar&aacute; el presente amparo en esta parte.</p> <p> 15) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en forma precedente, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, ordenando la entrega de los registros asociados al paciente en las unidades que indica, desde 2014 a la fecha; protocolos internos que indica e individualizaci&oacute;n de funcionarios, en cuanto a su nombre y cargo. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 16) Que, por &uacute;ltimo, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; letra f) y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en su poder todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Infante Riba, en representaci&oacute;n de Sergio Burgos Carrasco, en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante: copia &iacute;ntegra de toda forma de registro que las unidades que indica lleven o hayan llevado en relaci&oacute;n con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros; copia &iacute;ntegra de todos los protocolos (o documentos an&aacute;logos) que gu&iacute;en o hayan guiado la labor de las unidades que se&ntilde;ala desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas m&eacute;dicas, controles, ex&aacute;menes u otros procedimientos an&aacute;logos con cada paciente e individualizaci&oacute;n (nombres, apellidos y cargos) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en las unidades que indica desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempe&ntilde;an o han desempe&ntilde;ado labores. Lo anterior, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideraci&oacute;n la pandemia sanitaria por la que atraviesa el pa&iacute;s producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> No obstante, en el evento de no obrar en su poder todo o parte de la informaci&oacute;n requerida, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto al run y domicilio de los funcionarios p&uacute;blicos consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pablo Infante Riba, en representaci&oacute;n de Sergio Burgos Carrasco y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>