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DECISIÓN AMPARO ROL C9053-21</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de Santiago</p>
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Requirente: Sergio Burgos Carrasco</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, ordenado la entrega de: copia íntegra de toda forma de registro que las unidades que indica lleven o hayan llevado en relación con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros; copia íntegra de todos los protocolos (o documentos análogos) que guíen o hayan guiado la labor de las unidades que señala desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros procedimientos análogos con cada paciente e individualización (nombres, apellidos y cargos) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en las unidades que indica desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempeñan o han desempeñado labores.</p>
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Lo anterior, previa acreditación de identidad del titular de la información o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del run y domicilio de los funcionarios públicos consultados, por cuanto constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada, respecto de las cuales no consta autorización para su tratamiento.</p>
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En sesión ordinaria N° 1276 del Consejo Directivo, celebrada el 10 de mayo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9053-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de octubre de 2021, don Pablo Infante Riba en representación de don Sergio Burgos Carrasco, solicitó al Hospital San Juan de Dios de Santiago la siguiente información:</p>
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1. "Registros</p>
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a) Unidad S.O.M.E</p>
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Solicito copia íntegra de toda forma de registro que la unidad S.O.M.E lleve o haya llevado en relación con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco (indica cédula nacional de identidad) desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros.</p>
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b) Unidad de Oncología</p>
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Solicito copia íntegra de toda forma de registro que la unidad de Oncología lleve o haya llevado en relación con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco (indica cédula nacional de identidad) desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros.</p>
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c) Unidad de Imagenología</p>
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Solicito copia íntegra de toda forma de registro que la unidad de Imagenología lleve o haya llevado en relación con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco (indica cédula nacional de identidad) desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros.</p>
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2. Protocolos</p>
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a) Unidad S.O.M.E</p>
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Solicito copia íntegra de todos los protocolos (o documentos análogos) que guíen o hayan guiado la labor de la unidad S.O.M.E desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros procedimientos análogos con cada paciente.</p>
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b) Unidad de Oncología</p>
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Solicito copia íntegra de todos los protocolos (o documentos análogos) que guíen o hayan guiado la labor de la unidad de Oncología desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos (i) al diagnóstico, examen, cirugía, tratamiento y/o seguimiento de un cáncer testicular; y (ii) a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros procedimientos análogos con cada paciente.</p>
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c) Unidad de Imagenología</p>
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Solicito copia íntegra de todos los protocolos (o documentos análogos) que guíen o hayan guiado la labor de la unidad de Imagenología desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos (i) al diagnóstico, examen, cirugía, tratamiento y/o seguimiento de un cáncer testicular; y (ii) a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros procedimientos análogos con cada paciente.</p>
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3. Personas o funcionarios</p>
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a) Unidad S.O.M.E</p>
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Solicito la individualización completa (nombres, apellidos, cédulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en la unidad S.O.M.E desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempeñan o han desempeñado labores.</p>
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b) Unidad de Oncología</p>
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Solicito la individualización completa (nombres, apellidos, cédulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en la unidad de Oncología desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempeñan o han desempeñado labores.</p>
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c) Unidad de Imagenología</p>
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Solicito la individualización completa (nombres, apellidos, cédulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en la unidad de Imagenología desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempeñan o han desempeñado labores2.</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por Ordinario - NUM. 09, de 8 de noviembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 19 de noviembre de 2021, el Hospital San Juan de Dios de Santiago respondió a dicho requerimiento de información indicando:</p>
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En relación al punto 1, se debe solicitar copia de la ficha clínica del Sr. Burgos Carrasco al archivo del hospital, ya que ahí se encuentra toda la información solicitada, la que por su tamaño es difícil entregarla en forma digital. Adjunta procedimiento para solicitar ficha.</p>
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Punto 2, los protocolos internos no corresponden a información pública, sino de funcionamiento interno de las diferentes unidades y servicios del hospital</p>
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Punto 3, la información de los funcionarios es información privada</p>
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4) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, Pablo Infante Riba, en representación de Sergio Burgos Carrasco dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que: "La información entregada no corresponde a la solicitada: El hospital señala: (1) Que la información solicitada en el N° 1 de la solicitud (registros asociados al paciente) se encuentra en la ficha clínica, lo que no es efectivo (esta parte ya tiene la ficha clínica y la referida información no se encuentra en ella). De hecho, antes de solicitar esta información por transparencia, esta parte acudió al hospital para pedir la información en cuestión y una funcionaria de la unidad S.O.M.E. (Daniela Calderón) nos la mostró en un computador y se comprometió a enviárnosla por correo electrónico. Días después esta funcionaria nos informó por correo electrónico que "por indicación de Jurídica no puedo entregarte documentación. Me pidieron que te comunicaras con Marcelo de Jurídica". Marcelo nunca nos respondió".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago, mediante Oficio N° E475, de 10 de enero de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones el reclamante que fundamentan la interposición del presente amparo; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido respecto a los protocolos internos no constituyen una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
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Mediante oficio N° 35, de 21 de enero de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, señalando que</p>
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1. Registros asociados al paciente: estos se encuentran en la ficha clínica tal como se contestó ante el requerimiento presentado, pues en ella se establecen todos y cada uno de los registros de atenciones médicas de forma detallada, pues el registro solicitado primeramente es un registro interno propio al establecimiento hospitalario, el cual es ajeno al documento formal (ficha clínica) en el que no se expresa ningún tipo de información de cada paciente, por lo que en ese sentido toda la información relevante, requerida y detallada se encuentra en la mencionada ficha. En ese sentido, lo que corresponde es rechazar la solicitud pues es el propio artículo 12 de la Ley dispone: "La ficha clínica es el instrumento obligatorio en el que se registra el conjunto de antecedentes relativos a las diferentes áreas relacionadas con la salud de las personas, que tiene como finalidad la integración de la información necesaria en el proceso asistencial de cada paciente..." Así entonces, tal como lo señala la norma citada es la ficha clínica el instrumento en el que se deben detallar, todos y cada uno de los antecedentes médicos, atenciones, diagnósticos, etc., de los pacientes a los cuales se les debe atender, pues bien, como se explicó por parte del recurrente esta ya se encuentra a disposición de él, por lo que pretender acceder a un registro interno, ajeno a la ficha indicada, propio del Hospital en el cual no solo se encuentran los dato personales del señor Sergio Burgos, sino que también el de otros pacientes, respecto de los cuales el permitir acceder a dicha información se vulneraría la privacidad de aquellos terceros.</p>
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2. Protocolos internos: no son públicos como lo expresa en su presentación el recurrente pues, ciertamente parece existir una clara confusión ente los protocolos internos y los objetivos del Órgano de la Administración para con las personas que se deben atender en dependencias del establecimiento. Lo anterior dice relación con que el protocolo interno es independiente de cada una de las unidades que integran parte de la red asistencial, pues cada una de estas según las necesidades, especialidades van a marcar diferentes procesos en que se abarca el denominado protocolo interno de cada una de ellas. Así, si nos remitidos a la Ley 20.584 sobre Derechos y Deberes que tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención en Salud, en ningún momento se hace referencia al acceso de los protocolos indicados por el recurrente, sino que únicamente se destaca que, como se explicó anteriormente los detalles de las atenciones médicas y lo relacionado con ellas y el paciente debe contar en la ficha clínica, pues los protocolos internos no son vinculantes, ni mucho menos tienen el carácter de públicos para acceder a ellos. Asimismo, el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285, dispone: "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte al debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente: c) Tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales." En este sentido, ciertamente lo que se pretende es acceder a información que al ser contrastada con las disposiciones de la Ley 20.584, ciertamente tienen un carácter que no es público y que al plantearse como lo señala el recurrente son generales, pues no se especifica a su vez que tipo de protocolo de las unidades en cuestión son los que se necesitan, ya que solamente tiende a expresar un supuesto respecto del cual alude a que debe tener conocimiento, si entregar mayor información, y que ciertamente esta se encuentra a disposición en la ficha clínica como ya se señaló con anterioridad.</p>
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3. Información sobre nómina de funcionarios: resulta improcedente entregar la información de cada uno de los funcionarios (datos personales), pues es el propio artículo 11 letra a) de la Ley 20.584 dispone: "Toda persona tendrá derecho a recibir, por parte del médico tratante, una vez finalizada su hospitalización, un informe legible que, a lo menos deberá contener: a) La identificación de la persona y del profesional que actuó como tratante personal." Dicha identificación como personal tratante del representado en el presente recurso de amparo, se encuentra plasmado en la ficha clínica como en todos y cada una de las atenciones que son realizadas. Así, según lo descrito por el recurrente dice tener en su poder la ficha clínica indicada, la que en definitiva tiene en su poder el recurrente tal como lo reconoce. A su vez resulta improcedente aplicar la norma contenida en el artículo 20.285 la que dispone: "Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, dentro del plazo de dos días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud que cumpla con los requisitos, deberá comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo..." En el caso del amparo deducido, en ningún caso se realiza la individualización correspondiente a fin de que este Órgano de la administración del Estado, pueda realizar el presupuesto de la norma recién indicada, no afectando los derechos de terceros, en el caso la entrega de datos personales, según lo que pretende el actor. En conclusión, es por lo anteriormente descrito que, no es posible realizar la entrega de la información solicitada en cuanto esta es personal y no se determina por el solicitante la información de las personas determinadas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida a registros, copia de protocolos de unidades hospitalarias que indica, y la individualización completa (nombres, apellidos, cédulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan en las unidades hospitalarias que indica. Al respecto, el órgano reclamado denegó la solicitud por los fundamentos que se indicarán a continuación.</p>
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2) Que, en primer lugar, respecto de la solicitud de registros asociados al paciente en las unidades que indica, desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros, el órgano reclamado señaló que éstos se encontrarían en la ficha clínica del paciente, pues en ella se establecen todos y cada uno de los registros de atenciones médicas de forma detallada, pues el registro solicitado primeramente es un registro interno propio al establecimiento hospitalario, el cual es ajeno al documento formal (ficha clínica) en el que no se expresa ningún tipo de información de cada paciente, por lo que en ese sentido toda la información relevante, requerida y detallada se encuentra en la mencionada ficha. Al respecto, cabe señalar que dicha alegación fue controvertida por el solicitante, quien indicó que lo requerido no se encontraría en la citada ficha clínica, la cual tiene en su poder.</p>
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3) Que, al respecto, cabe tener en consideración que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado, en la forma y condiciones que establece esta ley. El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contrato y acuerdos, así como toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo excepciones legales.</p>
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4) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, y tratándose lo solicitado de información vinculada a las atenciones de salud del propio reclamante, respecto de lo cual, no consta en el presente procedimiento antecedentes suficientes que den cuenta de que la ficha clínica comprende todos los antecedentes y atenciones de salud a que se refiere el solicitante, particularmente respecto de los registros requeridos, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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5) Que, respecto de los protocolos internos requeridos, el órgano reclamado invocó la causal de reserva a que se refiere el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en cuanto a la hipótesis de reserva alegada por el órgano reclamado, contenida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que dicha causal permite reservar aquella información referida a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido, el artículo 7 numeral 1° letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacción de un requerimiento requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal en comento, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, su concurrencia supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que significan tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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8) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado).</p>
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9) Que, en la especie, esta Corporación advierte que el órgano recurrido no señaló, en forma específica, la medida de tiempo que comprende su satisfacción, la que puede referirse a días, semanas, meses o años, el número de horas-hombre destinadas especialmente para la búsqueda, procesamiento y remisión de la información peticionada, ni el volumen de documentación que envuelve el requerimiento. Asimismo, no explicó, ni detalló las funciones que se verían comprometidas con la satisfacción de la solicitud de acceso, afectando, de esta forma, su debido funcionamiento, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional, ni mayores fundamentos que permita tener por acreditada, de manera fehaciente e indubitada, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida. A mayor abundamiento, cabe tener presente que por cada requerimiento de acceso se cuenta con 20 días hábiles para ser satisfechas, pudiendo prorrogarse por 10 días hábiles más en caso de resultar necesarios, prerrogativa que no consta que fuera utilizada por el órgano requerido, razón por la cual se desestimarán sus alegaciones.</p>
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10) Que, en cuanto a lo solicitado, resulta atingente considerar que en el artículo 4° de la Ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud, se establece la obligación de los prestadores de salud de cumplir con las normas y protocolos vigentes que fueren aprobados por resolución del Ministro de Salud. Asimismo, en la letra b) del punto número III) del artículo 21° del Decreto N° 140, de 2004, de Salud, que establece el reglamento orgánico de los servicios de salud, dispone como una función del servicio reclamado: "coordinar con la Subsecretaría de Redes Asistenciales la adaptación a la realidad local de las normas asistenciales y protocolos de atención, teniendo presente la capacidad resolutiva de la Red y los recursos disponibles". En este sentido, lo requerido se enmarca en la esfera competencial del órgano requerido.</p>
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11) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, y teniendo en consideración que esta Corporación ante solicitudes de similar naturaleza, ha resuelto la publicidad de la información consultada, respecto de la cual, se descartó la hipótesis de reserva alegada por la reclamada, se acogerá el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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12) Que, en cuanto a la individualización completa (nombres, apellidos, cédulas de identidad, cargos y domicilios) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en las unidades que indica, desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempeñan o han desempeñado labores, el órgano reclamado señaló que se trata de información personal y que la identificación como personal tratante del recurrente, se encuentra plasmado en la ficha clínica como en todos y cada una de las atenciones que son realizadas.</p>
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13) Que, al respecto, es necesario considerar que, atendido al tipo de labores que desempeñan los servidores públicos, se ha establecido que estos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa, este Consejo ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, antecedentes curriculares, liquidaciones y otros similares, incluyendo sus nombres completos. Sobre este punto, y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre el particular, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser tales y de encontrarse al servicio de aquella, de acuerdo con lo cual se acogerá el presente amparo en cuanto al nombre y cargo de los funcionarios consultados.</p>
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14) Que, en cuanto al Run de los funcionarios públicos consultados y sus domicilios, cabe hacer presente que en conformidad de lo establecido en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, los referidos datos constituyen datos de carácter personal, referidos a una persona natural identificada. A su turno, el artículo 4° de la citada Ley, señala de manera taxativa que «el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello». En la especie, de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que los titulares de dichos datos hubieren otorgado el consentimiento expreso para la entrega de la información pedida. En virtud de lo anterior, la divulgación de los datos personales referidos, a juicio de esta Corporación, produciría una afectación específica a la esfera de la vida privada de las personas, derecho consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, configurándose a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se rechazará el presente amparo en esta parte.</p>
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15) Que, en razón de lo expuesto en forma precedente, se acogerá parcialmente el amparo, ordenando la entrega de los registros asociados al paciente en las unidades que indica, desde 2014 a la fecha; protocolos internos que indica e individualización de funcionarios, en cuanto a su nombre y cargo. Lo anterior, previa acreditación de identidad del titular de la información o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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16) Que, por último, en virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto contenidos en la información cuya entrega se ordena referidos a terceros distintos de la reclamante, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2° letra f) y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en su poder todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Pablo Infante Riba, en representación de Sergio Burgos Carrasco, en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago, lo siguiente;</p>
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a) Entregue al reclamante: copia íntegra de toda forma de registro que las unidades que indica lleven o hayan llevado en relación con el paciente Sergio Rodrigo Burgos Carrasco desde 2014 a la fecha, en especial aquellas referidas a citaciones o notificaciones para consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros; copia íntegra de todos los protocolos (o documentos análogos) que guíen o hayan guiado la labor de las unidades que señala desde 2014 a la fecha, en especial aquellos referidos a la forma de realizar citaciones o notificaciones para efectos de agendar o programar consultas, horas médicas, controles, exámenes u otros procedimientos análogos con cada paciente e individualización (nombres, apellidos y cargos) de cada una de las personas que trabajan o han trabajado en las unidades que indica desde 2014 a la fecha, indicando expresamente los periodos de tiempo en que desempeñan o han desempeñado labores. Lo anterior, previa acreditación de identidad del titular de la información o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sin perjuicio de lo cual, teniendo en consideración la pandemia sanitaria por la que atraviesa el país producto del Covid-19, se recomienda a la reclamada que realice la entrega efectiva de lo solicitado por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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No obstante, en el evento de no obrar en su poder todo o parte de la información requerida, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto al run y domicilio de los funcionarios públicos consultados, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pablo Infante Riba, en representación de Sergio Burgos Carrasco y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>