Decisión ROL C9057-21
Reclamante: HUGO LOPEZ BRAVO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de información sobre cómo y quien entregó información del requirente, sobre la comisión de un hecho ilícito. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se refiere a una denuncia de un hecho que reviste las características de delito, en el marco de una investigación que estaría efectuando el Ministerio Público; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9057-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile</p> <p> Requirente: Hugo L&oacute;pez Bravo</p> <p> Ingreso Consejo: 07.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de informaci&oacute;n sobre c&oacute;mo y quien entreg&oacute; informaci&oacute;n del requirente, sobre la comisi&oacute;n de un hecho il&iacute;cito.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se refiere a una denuncia de un hecho que reviste las caracter&iacute;sticas de delito, en el marco de una investigaci&oacute;n que estar&iacute;a efectuando el Ministerio P&uacute;blico; informaci&oacute;n que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9057-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2021, don Hugo Hern&aacute;n L&oacute;pez Bravo solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p> <p> &quot;Me encuentro en proceso de una postulaci&oacute;n a un cargo en la Municipalidad de Coyhaique, el d&iacute;a 17 de Noviembre de 2021 a las 20:24 Hrs. aprox. me escribe (...) el concejal Fidel Pinilla, quien me est&aacute; postulando a un cargo y me manifiesta que el Sr. Tomas Perello, quien es asesor del Alcalde de Coyhaique, le dice que no se podr&aacute;n seguir con el proceso de mi postulaci&oacute;n porque estoy siendo procesado por fraude al fisco y en conversaci&oacute;n con el Sr. Perello, le pregunto c&oacute;mo obtuvo esa informaci&oacute;n y manifiesta que por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile le solicito que me muestre alg&uacute;n escrito el cual no lo tiene y realizadas todas las diligencias en todos los tribunales no me encuentro en esa calidad y que si fui contactado en el a&ntilde;o 2018, para prestar declaraci&oacute;n con respecto al fondo de ayuda mutua que funcionaba en dependencia del ej&eacute;rcito en la regi&oacute;n de Ays&eacute;n. Independiente de lo anterior es que vengo en solicitar como y quien entrego esta informaci&oacute;n a una persona o instituci&oacute;n sobre materia clasificada y personal sobre m&iacute; por parte de la Polic&iacute;a de Investigaciones a una persona o instituci&oacute;n o si existe alg&uacute;n documento solicitando esta informaci&oacute;n por parte de una persona o instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> En sus observaciones, indic&oacute; que &quot;solicita como y quien entreg&oacute; informaci&oacute;n personal a un tercero sobre mi persona o si existe alg&uacute;n documento solicitando dicha informaci&oacute;n que se me haga llegar. Para su conocimiento mi nombre es Hugo Hern&aacute;n L&oacute;pez Bravo (...) y en registro de la polic&iacute;a de investigaciones aparezco asociado a RUC 1800306783-8 el cual en esa causa no aparezco en nada mi nombre ni mi n&uacute;mero de RUT&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de presentaci&oacute;n de fecha 7 de diciembre de 2021, la PDI respondi&oacute; el requerimiento y explic&oacute; que la misi&oacute;n del organismo es la investigaci&oacute;n de los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio P&uacute;blico, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar, sin mediar instrucciones particulares de los fiscales, conforme al art&iacute;culo 4&deg; de la Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Agreg&oacute; que, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; inciso final, del referido cuerpo legal, la autoridad administrativa no podr&aacute; requerir directamente el auxilio de la Instituci&oacute;n, ni &eacute;sta podr&aacute; concederlo, respecto de asuntos que est&eacute; investigando el Ministerio P&uacute;blico, o que est&eacute;n sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas en su caso, a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Indic&oacute; que, en este mismo sentido, el art&iacute;culo 182&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, se refiere a la reserva de las actuaciones de la investigaci&oacute;n por parte de las Polic&iacute;as, en concordancia con las instrucciones espec&iacute;ficas emanadas de la Fiscal&iacute;a Nacional por Oficio 026/2011 de 14 de enero de 2011, que se&ntilde;ala que los fiscales son quienes dirigen las investigaciones penales, por lo que en esta instituci&oacute;n no consta el estado procesal de las carpetas investigativas, y en la especie, atendido el relato, corresponde que sea efectuado el mecanismo de derivaci&oacute;n, a fin de que sea el Ministerio P&uacute;blico, quien pueda efectuar un pronunciamiento sobre el acceso o denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, la cual se realiz&oacute; mediante Oficio Ordinario N&deg; 83 de fecha 7 de diciembre de 2021, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, don Hugo L&oacute;pez Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante hizo presente que &quot;en la respuesta no se indica quien o si hay un documento para entregar informaci&oacute;n personal a un tercero, solo indica que otro organismo lleva el expediente y ya se consult&oacute; a la fiscal&iacute;a y no figuro en ning&uacute;n proceso alguno por lo que la respuesta no se menciona lo solicitado que es quien y cuando se entreg&oacute; a un tercero dicha informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N&deg; E464 de fecha 10 de enero de 2021, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, a saber, la copia del documento a trav&eacute;s del cual se habr&iacute;a solicitado la informaci&oacute;n que se&ntilde;ala, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Al respecto, por medio de Ordinario N&deg; 51 de fecha 3 de febrero de 2022, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que la solicitud re refiere presuntamente al hecho que la PDI habr&iacute;a hecho entrega de su informaci&oacute;n personal a un tercero, por la comisi&oacute;n de un il&iacute;cito, pero al no constar mayores antecedentes que esos dichos, y conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se deriv&oacute; al Ministerio P&uacute;blico, pues se estaba consultando sobre la supuesta comisi&oacute;n de un delito -fraude al fisco-.</p> <p> Agreg&oacute; que la consulta efectuada por la parte reclamante no puede ser evacuada por el &oacute;rgano, siendo desconocida, pues s&oacute;lo se fundamenta en los supuestos dichos de una tercera persona, que no entrega mayores antecedentes, y s&oacute;lo se hace menci&oacute;n a una denuncia de un hecho que reviste las caracter&iacute;sticas de delito, en virtud de una posible investigaci&oacute;n que est&aacute; efectuando el Ministerio P&uacute;blico, por lo la PDI no podr&iacute;a entregar informaci&oacute;n que sea de competencia del referido organismo, o que est&eacute; sometida al conocimiento de alg&uacute;n Tribunal de Justicia.</p> <p> A&ntilde;adi&oacute; que no es posible entregar la informaci&oacute;n pedida, pues s&oacute;lo tienen como fundamento los supuestos dichos de un tercero, sin mayores antecedentes que permitan efectuar una pesquisa concreta en base a una determinada causa penal, o alguna investigaci&oacute;n en que se encuentren involucrados funcioanrios de la instituci&oacute;n, y a&uacute;n cuando as&iacute; fuese, de todas formas operar&iacute;a el mecanismo de la derivaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, para investigar tales circunstancias. Sobre lo anterior, precis&oacute; que el Ministerio P&uacute;blico ya informo al peticionario su solicitud de acceso, en virtud de la derivaci&oacute;n efectuada. As&iacute;, indic&oacute; que mediante carta de fecha 23 de diciembre de 2021 -que adjunt&oacute;-, el Ministerio P&uacute;blico se&ntilde;al&oacute; que &quot;a partir del relato contenido en su requerimiento, es posible advertir que hay hechos eventualmente constitutivos de delito, y que, por tal motivo, los antecedentes ser&aacute;n remitidos a la Fiscal&iacute;a Regional de Ays&eacute;n para que le otorguen directamente una respuesta a sus inquietudes&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, reiter&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, que se refiere a la obligaci&oacute;n de reserva de las actuaciones de la investigaci&oacute;n por parte de las Polic&iacute;as, as&iacute; como a las instrucciones espec&iacute;ficas emanadas de la Fiscal&iacute;a Nacional, que dispone que son los fiscales los que dirigen las investigaciones penales, por lo que en el presente caso, de existir o haberse cometido alguna infracci&oacute;n a la reserva de las actuaciones policiales, corresponde que se efect&uacute;e por el reclamante, la correspondiente denuncia al Ministerio P&uacute;blico, organismo que precisamente ya adopt&oacute; las medidas pertinentes para tal fin ante la Fiscal&iacute;a Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunt&oacute; copia del Oficio Ordinario N&deg; 83, de fecha 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se deriv&oacute; al Ministerio P&uacute;blico, as&iacute; como la Carta de respuesta de &eacute;ste organismo, de fecha 23 de diciembre de 2021.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de informaci&oacute;n sobre c&oacute;mo y quien entreg&oacute; informaci&oacute;n del requirente -sobre la comisi&oacute;n de un hecho il&iacute;cito-, respecto de lo cual, el &oacute;rgano deriv&oacute; el requerimiento al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 2) Que, atendido los t&eacute;rminos de la solicitud, sobre la denuncia de un hecho que reviste las caracter&iacute;sticas de delito, en virtud de una posible investigaci&oacute;n que estar&iacute;a efectuando el Ministerio P&uacute;blico, la PDI deriv&oacute; el requerimiento a dicho organismo, debiendo tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n, en el nuevo sistema de justicia criminal le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 182 del mismo c&oacute;digo.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que el Oficio FN N&deg; 27/2011, de la Fiscal&iacute;a Nacional, que imparti&oacute; instrucciones generales sobre aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone expresamente que &quot;(...) no corresponde que las polic&iacute;as entreguen informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes&quot;, dado que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n no es la v&iacute;a id&oacute;nea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, este Consejo estima que el &oacute;rgano competente para la determinaci&oacute;n de la publicidad o reserva de la informaci&oacute;n solicitada es el Ministerio P&uacute;blico, entidad que puede ponderar la afectaci&oacute;n que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, con respecto a la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados, y quien, en respuesta al oficio de derivaci&oacute;n de la reclamada, luego de se&ntilde;alar que se constatan en el requerimiento hechos eventualmente constitutivos de delito, remiti&oacute; los antecedentes a la Fiscal&iacute;a Regional de Ays&eacute;n.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habi&eacute;ndose constatado que la derivaci&oacute;n de la reclamada se aviene con lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n amparada por el secreto legal ya referido, cuyo acceso debe ser concedido por el &oacute;rgano persecutor penal, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo Hern&aacute;n L&oacute;pez Bravo en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Hugo Hern&aacute;n L&oacute;pez Bravo y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>