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DECISIÓN AMPARO ROL C9057-21</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile</p>
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Requirente: Hugo López Bravo</p>
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Ingreso Consejo: 07.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, ordenándose la entrega de información sobre cómo y quien entregó información del requirente, sobre la comisión de un hecho ilícito.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se refiere a una denuncia de un hecho que reviste las características de delito, en el marco de una investigación que estaría efectuando el Ministerio Público; información que se encuentra amparada por la reserva legal establecida en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1264 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9057-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de noviembre de 2021, don Hugo Hernán López Bravo solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile -en adelante e indistintamente, PDI-, lo siguiente:</p>
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"Me encuentro en proceso de una postulación a un cargo en la Municipalidad de Coyhaique, el día 17 de Noviembre de 2021 a las 20:24 Hrs. aprox. me escribe (...) el concejal Fidel Pinilla, quien me está postulando a un cargo y me manifiesta que el Sr. Tomas Perello, quien es asesor del Alcalde de Coyhaique, le dice que no se podrán seguir con el proceso de mi postulación porque estoy siendo procesado por fraude al fisco y en conversación con el Sr. Perello, le pregunto cómo obtuvo esa información y manifiesta que por la Policía de Investigaciones de Chile le solicito que me muestre algún escrito el cual no lo tiene y realizadas todas las diligencias en todos los tribunales no me encuentro en esa calidad y que si fui contactado en el año 2018, para prestar declaración con respecto al fondo de ayuda mutua que funcionaba en dependencia del ejército en la región de Aysén. Independiente de lo anterior es que vengo en solicitar como y quien entrego esta información a una persona o institución sobre materia clasificada y personal sobre mí por parte de la Policía de Investigaciones a una persona o institución o si existe algún documento solicitando esta información por parte de una persona o institución".</p>
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En sus observaciones, indicó que "solicita como y quien entregó información personal a un tercero sobre mi persona o si existe algún documento solicitando dicha información que se me haga llegar. Para su conocimiento mi nombre es Hugo Hernán López Bravo (...) y en registro de la policía de investigaciones aparezco asociado a RUC 1800306783-8 el cual en esa causa no aparezco en nada mi nombre ni mi número de RUT".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de presentación de fecha 7 de diciembre de 2021, la PDI respondió el requerimiento y explicó que la misión del organismo es la investigación de los delitos de conformidad a las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio Público, sin perjuicio de las actuaciones que en virtud de la ley le corresponde realizar, sin mediar instrucciones particulares de los fiscales, conforme al artículo 4° de la Ley Orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile. Agregó que, según lo dispuesto en el artículo 7° inciso final, del referido cuerpo legal, la autoridad administrativa no podrá requerir directamente el auxilio de la Institución, ni ésta podrá concederlo, respecto de asuntos que esté investigando el Ministerio Público, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia y que hayan sido objeto de medidas ordenadas o decretadas por ellos y comunicadas o notificadas en su caso, a la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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Indicó que, en este mismo sentido, el artículo 182° del Código Procesal Penal, se refiere a la reserva de las actuaciones de la investigación por parte de las Policías, en concordancia con las instrucciones específicas emanadas de la Fiscalía Nacional por Oficio 026/2011 de 14 de enero de 2011, que señala que los fiscales son quienes dirigen las investigaciones penales, por lo que en esta institución no consta el estado procesal de las carpetas investigativas, y en la especie, atendido el relato, corresponde que sea efectuado el mecanismo de derivación, a fin de que sea el Ministerio Público, quien pueda efectuar un pronunciamiento sobre el acceso o denegación de la información requerida, la cual se realizó mediante Oficio Ordinario N° 83 de fecha 7 de diciembre de 2021, en conformidad a lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 7 de diciembre de 2021, don Hugo López Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante hizo presente que "en la respuesta no se indica quien o si hay un documento para entregar información personal a un tercero, solo indica que otro organismo lleva el expediente y ya se consultó a la fiscalía y no figuro en ningún proceso alguno por lo que la respuesta no se menciona lo solicitado que es quien y cuando se entregó a un tercero dicha información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo y confirió traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante Oficio N° E464 de fecha 10 de enero de 2021, solicitándole que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, a saber, la copia del documento a través del cual se habría solicitado la información que señala, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Al respecto, por medio de Ordinario N° 51 de fecha 3 de febrero de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos:</p>
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Señaló que la solicitud re refiere presuntamente al hecho que la PDI habría hecho entrega de su información personal a un tercero, por la comisión de un ilícito, pero al no constar mayores antecedentes que esos dichos, y conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se derivó al Ministerio Público, pues se estaba consultando sobre la supuesta comisión de un delito -fraude al fisco-.</p>
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Agregó que la consulta efectuada por la parte reclamante no puede ser evacuada por el órgano, siendo desconocida, pues sólo se fundamenta en los supuestos dichos de una tercera persona, que no entrega mayores antecedentes, y sólo se hace mención a una denuncia de un hecho que reviste las características de delito, en virtud de una posible investigación que está efectuando el Ministerio Público, por lo la PDI no podría entregar información que sea de competencia del referido organismo, o que esté sometida al conocimiento de algún Tribunal de Justicia.</p>
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Añadió que no es posible entregar la información pedida, pues sólo tienen como fundamento los supuestos dichos de un tercero, sin mayores antecedentes que permitan efectuar una pesquisa concreta en base a una determinada causa penal, o alguna investigación en que se encuentren involucrados funcioanrios de la institución, y aún cuando así fuese, de todas formas operaría el mecanismo de la derivación al Ministerio Público, para investigar tales circunstancias. Sobre lo anterior, precisó que el Ministerio Público ya informo al peticionario su solicitud de acceso, en virtud de la derivación efectuada. Así, indicó que mediante carta de fecha 23 de diciembre de 2021 -que adjuntó-, el Ministerio Público señaló que "a partir del relato contenido en su requerimiento, es posible advertir que hay hechos eventualmente constitutivos de delito, y que, por tal motivo, los antecedentes serán remitidos a la Fiscalía Regional de Aysén para que le otorguen directamente una respuesta a sus inquietudes".</p>
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Además, reiteró lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, que se refiere a la obligación de reserva de las actuaciones de la investigación por parte de las Policías, así como a las instrucciones específicas emanadas de la Fiscalía Nacional, que dispone que son los fiscales los que dirigen las investigaciones penales, por lo que en el presente caso, de existir o haberse cometido alguna infracción a la reserva de las actuaciones policiales, corresponde que se efectúe por el reclamante, la correspondiente denuncia al Ministerio Público, organismo que precisamente ya adoptó las medidas pertinentes para tal fin ante la Fiscalía Regional de Aysén.</p>
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Por último, adjuntó copia del Oficio Ordinario N° 83, de fecha 7 de diciembre de 2021, por medio del cual se derivó al Ministerio Público, así como la Carta de respuesta de éste organismo, de fecha 23 de diciembre de 2021.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el objeto del presente amparo es la entrega de información sobre cómo y quien entregó información del requirente -sobre la comisión de un hecho ilícito-, respecto de lo cual, el órgano derivó el requerimiento al Ministerio Público.</p>
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2) Que, atendido los términos de la solicitud, sobre la denuncia de un hecho que reviste las características de delito, en virtud de una posible investigación que estaría efectuando el Ministerio Público, la PDI derivó el requerimiento a dicho organismo, debiendo tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación, en el nuevo sistema de justicia criminal le corresponde al Ministerio Público, en conformidad a lo previsto en el artículo 182 del mismo código.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe señalar que el Oficio FN N° 27/2011, de la Fiscalía Nacional, que impartió instrucciones generales sobre aplicación de la Ley de Transparencia en relación a lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, dispone expresamente que "(...) no corresponde que las policías entreguen información relacionada con investigaciones penales a terceros que lo soliciten ni a los propios intervinientes", dado que el procedimiento de acceso a la información no es la vía idónea para obtener antecedentes propios de causas penales. Por su lado, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto". (énfasis agregado).</p>
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4) Que, conforme a lo dispuesto en el aludido marco normativo, este Consejo estima que el órgano competente para la determinación de la publicidad o reserva de la información solicitada es el Ministerio Público, entidad que puede ponderar la afectación que de la publicidad de los antecedentes pueda devenirse al cumplimiento efectivo de sus funciones, con respecto a la eficacia de las diligencias investigativas sobre los hechos consultados, y quien, en respuesta al oficio de derivación de la reclamada, luego de señalar que se constatan en el requerimiento hechos eventualmente constitutivos de delito, remitió los antecedentes a la Fiscalía Regional de Aysén.</p>
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5) Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, habiéndose constatado que la derivación de la reclamada se aviene con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en relación a lo señalado en el artículo 182 del Código Procesal Penal, tratándose de información amparada por el secreto legal ya referido, cuyo acceso debe ser concedido por el órgano persecutor penal, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Hugo Hernán López Bravo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Hugo Hernán López Bravo y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>