Decisión ROL C433-13
Volver
Reclamante: BOLÍVAR ALEX ORDÓÑEZ ESCOBAR  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chañaral, fundado en que no recibió respuesta a la presentación en que solicitaba copia de un informe completo de los gastos menores del Centro de Salud Familiar (CESFAM) correspondiente al año 2012 aprobados por el Concejo Municipal. El Consejo declara inadmisible el amparo, por la falta de un elemento habilitante para la interposición del amparo, pues no existe vulneración alguna al derecho de acceso a la información. En efecto, mediante un amparo anterior, se dio respuesta a la solicitud de información del amparo presente, mediante el oficio Ord. N° 230, de 03 de marzo de 2013, la que se acompañó a dicha acción y de la que fue notificado el reclamante el 11 de marzo pasado, como indicó expresamente en el formulario de reclamo del mismo.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/17/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C433-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Cha&ntilde;aral.</p> <p> Requirente: Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2013.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 426 del Consejo Directivo, celebrada el 17 de abril de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C433-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 12 de febrero de 2013, don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, solicitando copia de un informe completo de los gastos menores del Centro de Salud Familiar (CESFAM) correspondiente al a&ntilde;o 2012 aprobados por el Concejo Municipal.</p> <p> 2) Que, con fecha 1&deg; de abril de 2013, don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Cha&ntilde;aral, e ingresado a este Consejo el 11 de abril pasado, en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su presentaci&oacute;n, dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se haya denegado la petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 4) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &ldquo;&hellip;claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;.</p> <p> 5) Que, tambi&eacute;n, con fecha 1&deg; de abril pasado, don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar dedujo un segundo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo, en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, e ingresado bajo el Rol C434-13, originado en la misma solicitud de informaci&oacute;n que la indicada en el n&uacute;mero 1&deg; de la parta expositiva de esta decisi&oacute;n y cuyo fundamento dice relaci&oacute;n con la denegaci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) Que, el fundamento del presente amparo, esto es, que el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la presentaci&oacute;n del recurrente, qued&oacute; desvirtuado a la luz de los antecedentes aportados por el propio reclamante a prop&oacute;sito de su segundo amparo indicado en el considerando anterior, toda vez que de &eacute;ste se advierte que la Municipalidad de Cha&ntilde;aral s&iacute; dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que lo origina, ello, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 230, de 03 de marzo de 2013, la que se acompa&ntilde;&oacute; a dicha acci&oacute;n y de la que fue notificado el reclamante el 11 de marzo pasado, como indic&oacute; expresamente en el formulario de reclamo del mismo.</p> <p> 7) Que, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado proporcion&oacute;, dentro del plazo legal, una respuesta a la informaci&oacute;n solicitada, dando de esta forma estricto cumplimiento a la Ley de Transparencia y al Reglamento que la ejecuta.</p> <p> 8) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que el amparo interpuesto por el Sr. Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral adolece de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute; inadmisible.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se procede a declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 42 de su Reglamento.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedente, se hace presente que el amparo Rol C434-13, deducido por el reclamante en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, se encuentra actualmente en tramitaci&oacute;n en este Consejo, en la etapa orientada a conferir traslado al &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo deducido por don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar en contra de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Bol&iacute;var Ord&oacute;&ntilde;ez Escobar y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Cha&ntilde;aral, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>