Decisión ROL C9061-21
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Reclamante: CORPORACION DE DDHH LOS DERECHOS DE NUESTRA GENTE  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea, referente a la entrega de información sobre el proceso de evaluación de idoneidad Psicológica de los Asistentes de la Educación, en los términos que indica. Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos permiten satisfacer los requerimientos en los términos específicamente planteados. A su vez, por advertirse que los cuestionamientos efectuados por la solicitante se refieren más bien a una disconformidad con el contenido, la distribución o clasificación de la información requerida, y no a una infracción a la Ley de Transparencia, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, tratándose de una mera falta de conformidad con el contenido de la información otorgada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/3/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C9061-21</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud de Antofagasta</p> <p> Requirente: Corporaci&oacute;n de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente</p> <p> Ingreso Consejo: 08.12.2021</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el proceso de evaluaci&oacute;n de idoneidad Psicol&oacute;gica de los Asistentes de la Educaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que indica.</p> <p> Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos permiten satisfacer los requerimientos en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteados. A su vez, por advertirse que los cuestionamientos efectuados por la solicitante se refieren m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido, la distribuci&oacute;n o clasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y no a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, trat&aacute;ndose de una mera falta de conformidad con el contenido de la informaci&oacute;n otorgada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C9061-21.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, la Corporaci&oacute;n de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente -representada convencionalmente por do&ntilde;a Soledad Zunilda Lutino Rojas, seg&uacute;n consta en Certificado de Directorio de Persona Jur&iacute;dica sin Fines de Lucro, de fecha 1 de junio de 2021- solicit&oacute; al Servicio de Salud de Antofagasta lo siguiente: &quot;(...) respecto a conocer el procedo de evaluaci&oacute;n de idoneidad Psicol&oacute;gica de los Asistentes de la Educaci&oacute;n, vengo a solicitar:</p> <p> 1.- Procedimiento desde el inicio (solicitud) al final (notificaci&oacute;n al empleador), con plazos correspondientes;</p> <p> 2.- Formas de reclamo (si proceden);</p> <p> 3.- Recursos que le asisten a asistente de la educaci&oacute;n rechazado y plazos;</p> <p> 4.- Participaci&oacute;n del colegio, escuela, liceo en el proceso;</p> <p> 5.- Inhabilidades de este servicio ante un proceso administrativo impuesto por el evaluado (a);</p> <p> 6.- Inhabilidades de este servicio de salud ante litigio judicial con el evaluado (a); y</p> <p> 7.- Procedimiento de existir inhabilidades de este servicio para evaluar&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N&deg; 740, de fecha 22 de noviembre de 2021, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de diciembre de 2021, la Corporaci&oacute;n de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E411, de fecha 7 de enero de 2022, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 24 de enero de 2022, el organismo evacu&oacute; sus descargos y observaciones, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta extempor&aacute;nea proporcionada a la parte activa.</p> <p> En dicha comunicaci&oacute;n, se contextualiz&oacute; que la Ley N&deg; 20.244 introduce modificaciones en la Ley N&deg; 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente. Cit&oacute; el Art&iacute;culo 1&deg;, N&deg; 3, letra c) Agregase el siguiente inciso final nuevo: &quot;Asimismo, no podr&aacute;n desempe&ntilde;arse como asistentes de la educaci&oacute;n quienes no acrediten idoneidad psicol&oacute;gica para desempe&ntilde;ar dicha funci&oacute;n, sobre la base del informe que deber&aacute; emitir el Servicio de Salud correspondiente&quot;. A mayor abundamiento, consign&oacute; lo preceptuado en los incisos 3, 4 y 5 del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.464: &quot;Asimismo, para desempe&ntilde;arse como asistentes de la educaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse idoneidad sicol&oacute;gica para desempe&ntilde;ar dicha funci&oacute;n, sobre la base de un informe que deber&aacute; emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podr&aacute;n encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempe&ntilde;arse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N&deg; 20.594. El informe de idoneidad sicol&oacute;gica se&ntilde;alado en el inciso anterior deber&aacute; referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podr&aacute; en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deber&aacute;n acreditarse en el correspondiente proceso de selecci&oacute;n de personal. La idoneidad sicol&oacute;gica para desempe&ntilde;arse como asistente de la educaci&oacute;n deber&aacute; acreditarse en forma previa a la celebraci&oacute;n del respectivo contrato&quot;. Por tanto, hizo presente que los Servicios de Salud tienen la obligaci&oacute;n de evaluar Idoneidad Psicol&oacute;gica de personas que postulan a cumplir funciones de asistentes de educaci&oacute;n y no podr&aacute;n desempe&ntilde;arse como asistentes de educaci&oacute;n quienes no acrediten idoneidad psicol&oacute;gica para desempe&ntilde;ar dicha funci&oacute;n, sobre la base del informe que deber&aacute; realizar y el correspondiente certificado que deber&aacute; emitir el Servicio de Salud. Ilustr&oacute; la manera de acceder a los cuerpos normativos precedentemente citados.</p> <p> Acto seguido, rese&ntilde;&oacute; el protocolo de solicitud de certificaci&oacute;n de Idoneidad Psicol&oacute;gica enviado a los establecimientos municipales y municipales subvencionados, desde su inicio hasta su finalizaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Para dar cumplimiento a la Certificaci&oacute;n de Idoneidad Psicol&oacute;gica de los &quot;Asistentes de Educaci&oacute;n&quot; seg&uacute;n lo establecido en la Ley N&deg; 20.244 (todas aquellas personas que prestan servicios a estos establecimientos educacionales que no son docentes, contratados desde el 20 de enero de 2008 en adelante), el Servicio de Salud de Antofagasta realizar&aacute; una evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica pertinente, cuando esta sea solicitada por los establecimientos educacionales de la regi&oacute;n. Se solicita conocer la n&oacute;mina actualizada de los asistentes de la educaci&oacute;n de vuestros establecimientos que requieren evaluaci&oacute;n para acreditaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica, para lo que pedimos pueda tomar en consideraci&oacute;n los siguientes aspectos que se se&ntilde;alan a continuaci&oacute;n. Evaluaci&oacute;n realizada por el Servicio de Salud de Antofagasta: 1. La evaluaci&oacute;n de Idoneidad Psicol&oacute;gica se basa en la identificaci&oacute;n de rasgos de personalidad que puedan ser incompatibles con el desempe&ntilde;o de las labores de asistente de la educaci&oacute;n, especialmente en todas aquellas actividades que impliquen un alto nivel del contacto con los educandos. La evaluaci&oacute;n consiste en la aplicaci&oacute;n de una bater&iacute;a de instrumentos junto con una entrevista cl&iacute;nica semi estructurada, los cuales se aplicar&aacute;n teniendo en cuenta las especificidades de cada funci&oacute;n y el nivel de contacto que se tengan con los alumnos. 2. En primera instancia, la Entidad Educativa deber&aacute; efectuar una solicitud formal, a trav&eacute;s de un oficio que incluya: &bull; Solicitud de Certificaci&oacute;n de Idoneidad Psicol&oacute;gica con la n&oacute;mina de los &quot;Asistentes de la Educaci&oacute;n&quot; actualizada) nombres, Rut y cargo de postulaci&oacute;n de las personas a evaluar, que efectivamente se encuentren desempe&ntilde;ando funciones como asistentes de la educaci&oacute;n y contratados bajo la Ley N&deg; 20.244. (Con un m&aacute;ximo de 10 personas por n&oacute;mina, con el fin de agilizar la respuesta a la solicitud) &bull; Indicar nombre y correo electr&oacute;nico de la persona que ser&aacute; responsable del proceso de Idoneidad Psicol&oacute;gica de su Establecimiento, para efectos de comunicaci&oacute;n y coordinaci&oacute;n de las evaluaciones. &bull; Indicar nombre del establecimiento, direcci&oacute;n, comuna, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fono y nombre del director/sostenedor a quien se le enviar&aacute; la documentaci&oacute;n, una vez finalizado el proceso. 3. Dicha solicitud formal, debe ir dirigida al Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta.: Sr. Enrique Bast&iacute;as Nieto, Bol&iacute;var N&deg; 523. Antofagasta. 4. El Profesional Psic&oacute;logo/a de nuestro Servicio de Salud, se contactar&aacute; v&iacute;a correo electr&oacute;nico y/o v&iacute;a telef&oacute;nica con el director/a, sostenedor/a y/o referente de cada establecimiento para coordinar el lugar, el d&iacute;a y la hora de evaluaci&oacute;n o el env&iacute;o del link de conexi&oacute;n, para cada &quot;Asistente de la educaci&oacute;n&quot; indicado en la n&oacute;mina. 5. Una vez realizada la coordinaci&oacute;n entre las partes, cada Establecimiento Educacional ser&aacute; responsable del contacto directo con el/la asistente de la educaci&oacute;n, para informarle: direcci&oacute;n, d&iacute;a y horario en el cual se realizar&aacute; su evaluaci&oacute;n. As&iacute; como tambi&eacute;n de gestionar su respectivo salvo conducto y/o turno &eacute;tico. O de otro modo, reenviar el link de conexi&oacute;n v&iacute;a zoom o meet enviado para estos fines por la psic&oacute;loga a cargo. 6. Al iniciar la entrevista de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, sea v&iacute;a presencial o virtual (seg&uacute;n se estime conveniente) el asistente de educaci&oacute;n deber&aacute; presentar su C&eacute;dula de Identidad al profesional a cargo del proceso de Certificaci&oacute;n de Idoneidad. 7. Es necesario se&ntilde;alar que la persona citada debe presentarse sin acompa&ntilde;antes, con el uso apropiado de elemento de protecci&oacute;n personal y medidas de seguridad se&ntilde;aladas y reiteradas por el Ministerio de Salud, en caso de ser citado de forma presencial. 8. En el contexto de las especiales circunstancias sanitarias que atraviesa el pa&iacute;s, respaldadas en la Alerta Sanitaria vigente y el Estado de Excepci&oacute;n Constitucional de Cat&aacute;strofe por COVID-19 es importante tener en consideraci&oacute;n antes de realizar la solicitud a nuestro Servicio de Salud, los siguientes impedimentos: a) Estar en cuarentena por disposici&oacute;n de la autoridad sanitaria b) Pertenecer a grupos de alto riesgo tales como: embarazadas, personas que por sus condiciones de salud sean especialmente susceptibles de contagio tales como personas inmunodeprimidas, con enfermedades card&iacute;acas o pulmonares; personas con enfermedades cr&oacute;nicas como hipertensi&oacute;n y diabetes, entre otros. 9. Cabe se&ntilde;alar que, solo ser&aacute; remitido a los Establecimientos Educativos, los Certificados de Idoneidad Psicol&oacute;gica, dentro del m&aacute;s breve plazo, el informe psicol&oacute;gico es de car&aacute;cter confidencial seg&uacute;n lo se&ntilde;ala la ley. 10. Se enfatiza que el asistente de educaci&oacute;n debe presentarse/conectarse puntualmente a su entrevista. En caso de retraso, este no puede ser superior a 5 minutos puesto que no se le atender&aacute;. 11. No se atender&aacute;n o realizar&aacute;n evaluaciones a los asistentes de la educaci&oacute;n que no se encuentren en la n&oacute;mina oficial, enviada por el Director/a y/o Sostenedor/a de su establecimiento educacional. 12. En caso que el asistente de la educaci&oacute;n no concurra a la hora agendada, ser&aacute; responsabilidad del Establecimiento Educacional generar una nueva solicitud formal para dicha evaluaci&oacute;n. 13. Se aclara que no se atender&aacute;n listados que pretendan mantener una lista de reemplazo, pues esto merma la posibilidad de dar respuesta a quienes si desempe&ntilde;an o desempe&ntilde;ar&aacute;n concretamente funciones en ese momento en alg&uacute;n establecimiento. 14. Los asistentes de la educaci&oacute;n que presenten alguna situaci&oacute;n de discapacidad que les produzca impedimento o dificultad en la aplicaci&oacute;n de los instrumentos de evaluaci&oacute;n que se administrar&aacute;n, deber&aacute;n informarlo en su solicitud a fin de adaptar estos instrumentos y garantizar la no discriminaci&oacute;n por esta causa. 15. Se recuerda, adem&aacute;s, que la evaluaci&oacute;n rige a los asistentes de educaci&oacute;n de colegios municipales y particulares subvencionados. La Certificaci&oacute;n se realiza la primera vez que la persona ingresa a trabajar como asistente de educaci&oacute;n y tiene un car&aacute;cter de indefinido dentro de la regi&oacute;n. En el caso en que la persona se traslade a otra regi&oacute;n debe cumplir con la evaluaci&oacute;n del respectivo Servicio de Salud. En el mismo sentido, en el caso de que la persona cambie de puesto y por ende cambie el nivel de contacto con los alumnos -por ejemplo, de un auxiliar de servicios a uno de inspectora o asistente de aula- es recomendable informarlo y solicitar una nueva hora de evaluaci&oacute;n. 16. Es importante mencionar que todo aquel que sea contratado bajo la Ley 20.244 como asistente de educaci&oacute;n independiente de que anteriormente se haya desempe&ntilde;ado como docente, requiere de una evaluaci&oacute;n para dar cumplimiento a lo que se&ntilde;ala la Ley. 17. Es importante se&ntilde;alar que la responsabilidad del Servicio de Salud de Antofagasta estar&aacute; limitada s&oacute;lo a la evaluaci&oacute;n y entrega de los resultados respectivos en torno a la idoneidad psicol&oacute;gica de los asistentes evaluados, mas, no le compete ni tiene injerencia alguna en cualquier determinaci&oacute;n que cada establecimiento educacional tome a partir de los resultados obtenidos de dicha evaluaci&oacute;n. 18. Cabe se&ntilde;alar que cuando el postulante presente idoneidad psicol&oacute;gica la validez del Certificado tiene car&aacute;cter de indefinido. En caso contrario, cuando la evaluaci&oacute;n establezca no poseer idoneidad psicol&oacute;gica el postulante podr&aacute; solicitar una nueva reevaluaci&oacute;n una vez trascurrido 6 meses a partir de la fecha consignada en el certificado&quot;</p> <p> Luego, sobre las formas de reclamo, explic&oacute; que, en el caso, de que un asistente de la educaci&oacute;n resulte no id&oacute;neo, es posible realizar una solicitud de reevaluaci&oacute;n por parte de los referentes del establecimiento educativo (sostenedor-director de establecimiento), la que ser&aacute; realizada por otro profesional del servicio de salud (psic&oacute;logo/a) distinto al evaluador de la primera solicitud, la que debe ser emitida despu&eacute;s de 6 meses de la primera evaluaci&oacute;n. Agreg&oacute; que, en tal caso el asistente que hubiera tenido un resultado negativo podr&aacute; acudir al referente de la instituci&oacute;n donde se desempe&ntilde;a para que sea solicitada la reevaluaci&oacute;n seg&uacute;n corresponda. Se&ntilde;al&oacute; que, la responsabilidad del Servicio estar&aacute; limitada s&oacute;lo a la evaluaci&oacute;n y entrega de los resultados respectivos en torno a la idoneidad psicol&oacute;gica de los asistentes evaluados, a la instituci&oacute;n solicitante, mas, no le compete ni tiene injerencia alguna en cualquier determinaci&oacute;n que cada establecimiento educacional tome a partir de los resultados obtenidos de dicha evaluaci&oacute;n.</p> <p> Seguidamente, respecto de los recursos que le asisten a asistentes de la educaci&oacute;n rechazados y los plazos, hizo presente que, &quot;La evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica tiene un car&aacute;cter de reservado y confidencial, emanando solo un certificado con el resultado que avala o no dicha idoneidad, sin embargo, el contenido utilizado para la decisi&oacute;n de la correspondiente idoneidad, no ser&aacute;n conocidos por los asistentes evaluados, ya que tienen car&aacute;cter de reservados seg&uacute;n lo establecido por Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen 027104N14 as&iacute; como por el Consejo para la Transparencia en sus sentencias rol C971-12 y C1644-12 (...) Cuando la evaluaci&oacute;n establezca no poseer idoneidad psicol&oacute;gica para desempe&ntilde;arse como asistente de la educaci&oacute;n, el postulante podr&aacute; solicitar una nueva reevaluaci&oacute;n una vez trascurrido 6 meses a partir de la fecha consignada en el certificado&quot;.</p> <p> En cuanto a la participaci&oacute;n del establecimiento educacional, manifest&oacute; que la evaluaci&oacute;n de idoneidad psicol&oacute;gica se enmarca en lo estipulado en la Ley N&deg; 20.244, art&iacute;culo 3&deg;, letra c), el cual cit&oacute;. En tal sentido, concluy&oacute; que, la responsabilidad del establecimiento educacional, es dar cumplimiento a la Ley, y realizar la solicitud de certificaci&oacute;n al Servicio de Salud correspondiente, as&iacute; como mantener a su dotaci&oacute;n asistentes de educaci&oacute;n evaluados y certificados, as&iacute; como cumplir con las dem&aacute;s exigencias o requerimientos que se&ntilde;ala la Ley. En tal contexto, detall&oacute; las responsabilidades en el proceso del director del establecimiento educacional, el coordinador de &eacute;ste, el Director del Servicio de Salud y el psic&oacute;logo evaluador.</p> <p> Sobre las inhabilidades del Servicio ante un proceso administrativo, un litigio judicial y el procedimiento, indic&oacute; que: &quot;la responsabilidad del Servicio de Salud de Antofagasta estar&aacute; limitada s&oacute;lo a la evaluaci&oacute;n y entrega de los resultados respectivos en torno a la idoneidad psicol&oacute;gica de los asistentes evaluados, mas, no le compete ni tiene injerencia alguna en cualquier determinaci&oacute;n que cada establecimiento educacional tome a partir de los resultados obtenidos de dicha evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITANTE: Mediante comunicaci&oacute;n electr&oacute;nica, de fecha 24 de enero de 2021, la peticionaria manifest&oacute; su disconformidad, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;El reclamado debe ordenar las ideas, ya que tira documentos al lote, que es dif&iacute;cil descifrar incluso su oficio viene sin fecha (...) incumplimiento total, se dedica a la verborrea y no entrega la informaci&oacute;n que corresponde&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 d&iacute;as h&aacute;biles-, referente a la entrega de informaci&oacute;n sobre el proceso de evaluaci&oacute;n de idoneidad Psicol&oacute;gica de los Asistentes de la Educaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos que indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamaci&oacute;n no fue contestado dentro del t&eacute;rmino legal, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, del examen de la respuesta extempor&aacute;nea proporcionada por el &oacute;rgano recurrido, esta Corporaci&oacute;n advierte que aquella reviste el m&eacute;rito suficiente para satisfacer cada una de las peticiones de acceso planteadas por la requirente. En efecto, el Servicio de Salud consign&oacute; el marco normativo aplicable a la materia consultada; rese&ntilde;&oacute; pormenorizadamente el protocolo de solicitud de certificaci&oacute;n de Idoneidad Psicol&oacute;gica enviado a los establecimientos educacionales; explic&oacute; las formas de reclamo en el caso de que un asistente de la educaci&oacute;n resulte no id&oacute;neo -solicitud de reevaluaci&oacute;n-; ilustr&oacute; sobre la participaci&oacute;n del establecimiento educacional en el proceso; y, se pronunci&oacute; sobre las inhabilidades del Servicio ante un proceso administrativo, un litigio judicial y el procedimiento.</p> <p> 3) Que, en tal contexto, las alegaciones expresadas por la reclamante -sobre el desorden de los documentos y el oficio que no tiene fecha - se refieren m&aacute;s bien a una disconformidad con el contenido, la distribuci&oacute;n o clasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, y no a una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia, lo que escapa al &aacute;mbito de competencia de este Consejo, trat&aacute;ndose de una mera falta de conformidad con el contenido de la informaci&oacute;n otorgada.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirti&eacute;ndose que la informaci&oacute;n remitida permite satisfacer las solicitudes de acceso en los t&eacute;rminos espec&iacute;ficamente planteadas, esta Corporaci&oacute;n proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la Corporaci&oacute;n de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, teni&eacute;ndose por entregado lo solicitado de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Corporaci&oacute;n de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente; y, al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>