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DECISIÓN AMPARO ROL C9061-21</p>
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Entidad pública: Servicio de Salud de Antofagasta</p>
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Requirente: Corporación de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente</p>
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Ingreso Consejo: 08.12.2021</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra del Servicio de Salud de Antofagasta, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea, referente a la entrega de información sobre el proceso de evaluación de idoneidad Psicológica de los Asistentes de la Educación, en los términos que indica.</p>
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Lo anterior, por estimarse que los antecedentes remitidos permiten satisfacer los requerimientos en los términos específicamente planteados. A su vez, por advertirse que los cuestionamientos efectuados por la solicitante se refieren más bien a una disconformidad con el contenido, la distribución o clasificación de la información requerida, y no a una infracción a la Ley de Transparencia, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, tratándose de una mera falta de conformidad con el contenido de la información otorgada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1256 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C9061-21.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de octubre de 2021, la Corporación de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente -representada convencionalmente por doña Soledad Zunilda Lutino Rojas, según consta en Certificado de Directorio de Persona Jurídica sin Fines de Lucro, de fecha 1 de junio de 2021- solicitó al Servicio de Salud de Antofagasta lo siguiente: "(...) respecto a conocer el procedo de evaluación de idoneidad Psicológica de los Asistentes de la Educación, vengo a solicitar:</p>
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1.- Procedimiento desde el inicio (solicitud) al final (notificación al empleador), con plazos correspondientes;</p>
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2.- Formas de reclamo (si proceden);</p>
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3.- Recursos que le asisten a asistente de la educación rechazado y plazos;</p>
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4.- Participación del colegio, escuela, liceo en el proceso;</p>
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5.- Inhabilidades de este servicio ante un proceso administrativo impuesto por el evaluado (a);</p>
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6.- Inhabilidades de este servicio de salud ante litigio judicial con el evaluado (a); y</p>
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7.- Procedimiento de existir inhabilidades de este servicio para evaluar".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por medio de Carta N° 740, de fecha 22 de noviembre de 2021, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de diciembre de 2021, la Corporación de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta, mediante Oficio N° E411, de fecha 7 de enero de 2022, solicitándole que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta; (3°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante comunicación electrónica, de fecha 24 de enero de 2022, el organismo evacuó sus descargos y observaciones, acompañando copia de la respuesta extemporánea proporcionada a la parte activa.</p>
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En dicha comunicación, se contextualizó que la Ley N° 20.244 introduce modificaciones en la Ley N° 19.464, que establece normas y concede aumento de remuneraciones para el personal no docente. Citó el Artículo 1°, N° 3, letra c) Agregase el siguiente inciso final nuevo: "Asimismo, no podrán desempeñarse como asistentes de la educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente". A mayor abundamiento, consignó lo preceptuado en los incisos 3, 4 y 5 del artículo 3° de la Ley N° 19.464: "Asimismo, para desempeñarse como asistentes de la educación deberá acreditarse idoneidad sicológica para desempeñar dicha función, sobre la base de un informe que deberá emitir el Servicio de Salud correspondiente y no podrán encontrarse inhabilitados para trabajar con menores de edad o desempeñarse en establecimientos educacionales, de acuerdo a la ley N° 20.594. El informe de idoneidad sicológica señalado en el inciso anterior deberá referirse exclusivamente a la aptitud del trabajador para relacionarse con menores de edad y no podrá en caso alguno referirse a las competencias laborales del trabajador, las que deberán acreditarse en el correspondiente proceso de selección de personal. La idoneidad sicológica para desempeñarse como asistente de la educación deberá acreditarse en forma previa a la celebración del respectivo contrato". Por tanto, hizo presente que los Servicios de Salud tienen la obligación de evaluar Idoneidad Psicológica de personas que postulan a cumplir funciones de asistentes de educación y no podrán desempeñarse como asistentes de educación quienes no acrediten idoneidad psicológica para desempeñar dicha función, sobre la base del informe que deberá realizar y el correspondiente certificado que deberá emitir el Servicio de Salud. Ilustró la manera de acceder a los cuerpos normativos precedentemente citados.</p>
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Acto seguido, reseñó el protocolo de solicitud de certificación de Idoneidad Psicológica enviado a los establecimientos municipales y municipales subvencionados, desde su inicio hasta su finalización:</p>
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"Para dar cumplimiento a la Certificación de Idoneidad Psicológica de los "Asistentes de Educación" según lo establecido en la Ley N° 20.244 (todas aquellas personas que prestan servicios a estos establecimientos educacionales que no son docentes, contratados desde el 20 de enero de 2008 en adelante), el Servicio de Salud de Antofagasta realizará una evaluación psicológica pertinente, cuando esta sea solicitada por los establecimientos educacionales de la región. Se solicita conocer la nómina actualizada de los asistentes de la educación de vuestros establecimientos que requieren evaluación para acreditación de idoneidad psicológica, para lo que pedimos pueda tomar en consideración los siguientes aspectos que se señalan a continuación. Evaluación realizada por el Servicio de Salud de Antofagasta: 1. La evaluación de Idoneidad Psicológica se basa en la identificación de rasgos de personalidad que puedan ser incompatibles con el desempeño de las labores de asistente de la educación, especialmente en todas aquellas actividades que impliquen un alto nivel del contacto con los educandos. La evaluación consiste en la aplicación de una batería de instrumentos junto con una entrevista clínica semi estructurada, los cuales se aplicarán teniendo en cuenta las especificidades de cada función y el nivel de contacto que se tengan con los alumnos. 2. En primera instancia, la Entidad Educativa deberá efectuar una solicitud formal, a través de un oficio que incluya: • Solicitud de Certificación de Idoneidad Psicológica con la nómina de los "Asistentes de la Educación" actualizada) nombres, Rut y cargo de postulación de las personas a evaluar, que efectivamente se encuentren desempeñando funciones como asistentes de la educación y contratados bajo la Ley N° 20.244. (Con un máximo de 10 personas por nómina, con el fin de agilizar la respuesta a la solicitud) • Indicar nombre y correo electrónico de la persona que será responsable del proceso de Idoneidad Psicológica de su Establecimiento, para efectos de comunicación y coordinación de las evaluaciones. • Indicar nombre del establecimiento, dirección, comuna, correo electrónico, teléfono y nombre del director/sostenedor a quien se le enviará la documentación, una vez finalizado el proceso. 3. Dicha solicitud formal, debe ir dirigida al Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta.: Sr. Enrique Bastías Nieto, Bolívar N° 523. Antofagasta. 4. El Profesional Psicólogo/a de nuestro Servicio de Salud, se contactará vía correo electrónico y/o vía telefónica con el director/a, sostenedor/a y/o referente de cada establecimiento para coordinar el lugar, el día y la hora de evaluación o el envío del link de conexión, para cada "Asistente de la educación" indicado en la nómina. 5. Una vez realizada la coordinación entre las partes, cada Establecimiento Educacional será responsable del contacto directo con el/la asistente de la educación, para informarle: dirección, día y horario en el cual se realizará su evaluación. Así como también de gestionar su respectivo salvo conducto y/o turno ético. O de otro modo, reenviar el link de conexión vía zoom o meet enviado para estos fines por la psicóloga a cargo. 6. Al iniciar la entrevista de evaluación psicológica, sea vía presencial o virtual (según se estime conveniente) el asistente de educación deberá presentar su Cédula de Identidad al profesional a cargo del proceso de Certificación de Idoneidad. 7. Es necesario señalar que la persona citada debe presentarse sin acompañantes, con el uso apropiado de elemento de protección personal y medidas de seguridad señaladas y reiteradas por el Ministerio de Salud, en caso de ser citado de forma presencial. 8. En el contexto de las especiales circunstancias sanitarias que atraviesa el país, respaldadas en la Alerta Sanitaria vigente y el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe por COVID-19 es importante tener en consideración antes de realizar la solicitud a nuestro Servicio de Salud, los siguientes impedimentos: a) Estar en cuarentena por disposición de la autoridad sanitaria b) Pertenecer a grupos de alto riesgo tales como: embarazadas, personas que por sus condiciones de salud sean especialmente susceptibles de contagio tales como personas inmunodeprimidas, con enfermedades cardíacas o pulmonares; personas con enfermedades crónicas como hipertensión y diabetes, entre otros. 9. Cabe señalar que, solo será remitido a los Establecimientos Educativos, los Certificados de Idoneidad Psicológica, dentro del más breve plazo, el informe psicológico es de carácter confidencial según lo señala la ley. 10. Se enfatiza que el asistente de educación debe presentarse/conectarse puntualmente a su entrevista. En caso de retraso, este no puede ser superior a 5 minutos puesto que no se le atenderá. 11. No se atenderán o realizarán evaluaciones a los asistentes de la educación que no se encuentren en la nómina oficial, enviada por el Director/a y/o Sostenedor/a de su establecimiento educacional. 12. En caso que el asistente de la educación no concurra a la hora agendada, será responsabilidad del Establecimiento Educacional generar una nueva solicitud formal para dicha evaluación. 13. Se aclara que no se atenderán listados que pretendan mantener una lista de reemplazo, pues esto merma la posibilidad de dar respuesta a quienes si desempeñan o desempeñarán concretamente funciones en ese momento en algún establecimiento. 14. Los asistentes de la educación que presenten alguna situación de discapacidad que les produzca impedimento o dificultad en la aplicación de los instrumentos de evaluación que se administrarán, deberán informarlo en su solicitud a fin de adaptar estos instrumentos y garantizar la no discriminación por esta causa. 15. Se recuerda, además, que la evaluación rige a los asistentes de educación de colegios municipales y particulares subvencionados. La Certificación se realiza la primera vez que la persona ingresa a trabajar como asistente de educación y tiene un carácter de indefinido dentro de la región. En el caso en que la persona se traslade a otra región debe cumplir con la evaluación del respectivo Servicio de Salud. En el mismo sentido, en el caso de que la persona cambie de puesto y por ende cambie el nivel de contacto con los alumnos -por ejemplo, de un auxiliar de servicios a uno de inspectora o asistente de aula- es recomendable informarlo y solicitar una nueva hora de evaluación. 16. Es importante mencionar que todo aquel que sea contratado bajo la Ley 20.244 como asistente de educación independiente de que anteriormente se haya desempeñado como docente, requiere de una evaluación para dar cumplimiento a lo que señala la Ley. 17. Es importante señalar que la responsabilidad del Servicio de Salud de Antofagasta estará limitada sólo a la evaluación y entrega de los resultados respectivos en torno a la idoneidad psicológica de los asistentes evaluados, mas, no le compete ni tiene injerencia alguna en cualquier determinación que cada establecimiento educacional tome a partir de los resultados obtenidos de dicha evaluación. 18. Cabe señalar que cuando el postulante presente idoneidad psicológica la validez del Certificado tiene carácter de indefinido. En caso contrario, cuando la evaluación establezca no poseer idoneidad psicológica el postulante podrá solicitar una nueva reevaluación una vez trascurrido 6 meses a partir de la fecha consignada en el certificado"</p>
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Luego, sobre las formas de reclamo, explicó que, en el caso, de que un asistente de la educación resulte no idóneo, es posible realizar una solicitud de reevaluación por parte de los referentes del establecimiento educativo (sostenedor-director de establecimiento), la que será realizada por otro profesional del servicio de salud (psicólogo/a) distinto al evaluador de la primera solicitud, la que debe ser emitida después de 6 meses de la primera evaluación. Agregó que, en tal caso el asistente que hubiera tenido un resultado negativo podrá acudir al referente de la institución donde se desempeña para que sea solicitada la reevaluación según corresponda. Señaló que, la responsabilidad del Servicio estará limitada sólo a la evaluación y entrega de los resultados respectivos en torno a la idoneidad psicológica de los asistentes evaluados, a la institución solicitante, mas, no le compete ni tiene injerencia alguna en cualquier determinación que cada establecimiento educacional tome a partir de los resultados obtenidos de dicha evaluación.</p>
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Seguidamente, respecto de los recursos que le asisten a asistentes de la educación rechazados y los plazos, hizo presente que, "La evaluación de idoneidad psicológica tiene un carácter de reservado y confidencial, emanando solo un certificado con el resultado que avala o no dicha idoneidad, sin embargo, el contenido utilizado para la decisión de la correspondiente idoneidad, no serán conocidos por los asistentes evaluados, ya que tienen carácter de reservados según lo establecido por Contraloría General de la República en su dictamen 027104N14 así como por el Consejo para la Transparencia en sus sentencias rol C971-12 y C1644-12 (...) Cuando la evaluación establezca no poseer idoneidad psicológica para desempeñarse como asistente de la educación, el postulante podrá solicitar una nueva reevaluación una vez trascurrido 6 meses a partir de la fecha consignada en el certificado".</p>
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En cuanto a la participación del establecimiento educacional, manifestó que la evaluación de idoneidad psicológica se enmarca en lo estipulado en la Ley N° 20.244, artículo 3°, letra c), el cual citó. En tal sentido, concluyó que, la responsabilidad del establecimiento educacional, es dar cumplimiento a la Ley, y realizar la solicitud de certificación al Servicio de Salud correspondiente, así como mantener a su dotación asistentes de educación evaluados y certificados, así como cumplir con las demás exigencias o requerimientos que señala la Ley. En tal contexto, detalló las responsabilidades en el proceso del director del establecimiento educacional, el coordinador de éste, el Director del Servicio de Salud y el psicólogo evaluador.</p>
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Sobre las inhabilidades del Servicio ante un proceso administrativo, un litigio judicial y el procedimiento, indicó que: "la responsabilidad del Servicio de Salud de Antofagasta estará limitada sólo a la evaluación y entrega de los resultados respectivos en torno a la idoneidad psicológica de los asistentes evaluados, mas, no le compete ni tiene injerencia alguna en cualquier determinación que cada establecimiento educacional tome a partir de los resultados obtenidos de dicha evaluación".</p>
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5) PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITANTE: Mediante comunicación electrónica, de fecha 24 de enero de 2021, la peticionaria manifestó su disconformidad, en los siguientes términos: "El reclamado debe ordenar las ideas, ya que tira documentos al lote, que es difícil descifrar incluso su oficio viene sin fecha (...) incumplimiento total, se dedica a la verborrea y no entrega la información que corresponde".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la ausencia de respuesta a la solicitud de acceso en el plazo legal establecido para ello -20 días hábiles-, referente a la entrega de información sobre el proceso de evaluación de idoneidad Psicológica de los Asistentes de la Educación, en los términos que indica. De los antecedentes tenidos a la vista, consta que el requerimiento objeto de esta reclamación no fue contestado dentro del término legal, lo que constituye una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo normativo. Se hace presente lo anterior, a efectos de que se adopten las medidas necesarias en lo sucesivo que permitan enmendar dicha infracción.</p>
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2) Que, del examen de la respuesta extemporánea proporcionada por el órgano recurrido, esta Corporación advierte que aquella reviste el mérito suficiente para satisfacer cada una de las peticiones de acceso planteadas por la requirente. En efecto, el Servicio de Salud consignó el marco normativo aplicable a la materia consultada; reseñó pormenorizadamente el protocolo de solicitud de certificación de Idoneidad Psicológica enviado a los establecimientos educacionales; explicó las formas de reclamo en el caso de que un asistente de la educación resulte no idóneo -solicitud de reevaluación-; ilustró sobre la participación del establecimiento educacional en el proceso; y, se pronunció sobre las inhabilidades del Servicio ante un proceso administrativo, un litigio judicial y el procedimiento.</p>
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3) Que, en tal contexto, las alegaciones expresadas por la reclamante -sobre el desorden de los documentos y el oficio que no tiene fecha - se refieren más bien a una disconformidad con el contenido, la distribución o clasificación de la información requerida, y no a una infracción a la Ley de Transparencia, lo que escapa al ámbito de competencia de este Consejo, tratándose de una mera falta de conformidad con el contenido de la información otorgada.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, advirtiéndose que la información remitida permite satisfacer las solicitudes de acceso en los términos específicamente planteadas, esta Corporación procederá a acoger el presente amparo, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la Corporación de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente, en contra del Servicio de Salud Antofagasta, teniéndose por entregado lo solicitado de manera extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Corporación de DDHH Los Derechos de Nuestra Gente; y, al Sr. Director (S) del Servicio de Salud de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Gloria de la Fuente González, su Consejera doña Natalia González Bañados y sus Consejeros don Francisco Leturia Infante y don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>